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11001032600020240014200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-15

Radicación interna: 71958 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Sabino Aureliano Peñaloza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Luis Felipe Mosquera Vivero, Carlos Andres Mena Mosquera, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Huber Daniel Peñaloza Viveros, Martha Lucia Mosquera Vivero, Maria Romelia Mosquera Vivero, Maria Consuelo Mosquera Vivero, Maria Agripina Vivero, Marleni Sevillano Perlaza, Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, Alicia Mosquera Viveros·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandante: JHONNY ALFREDO PEÑALOZA MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE ADMITE DEMANDA 1.

El 2 de octubre de 2024, los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, Marleni Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Carlos Andrés Mena Mosquera, Martha Lucía Mosquera Vivero, María Romelia Mosquera, Luis Felipe Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Huber Daniel Peñaloza Vivero, Sabino Aureliano Peñaloza, María Agripina Vivero y Alicia Mosquera Vivero instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00386-02, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.

La parte actora invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia (índice 2 SAMAI). 3. Mediante proveído del 12 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora, en el término de cinco (5) días, indicara de forma precisa y razonada, la causal de revisión que planteaba. 4.

La decisión se notificó por estado electrónico del 16 de mayo de 2025 (índice 7 SAMAI). 5. De manera oportuna, en memorial radicado el 23 de mayo de 2025, la parte actora radicó escrito de subsanación de la demanda. Aseguró que no tenía la intención de abrir un nuevo debate acerca de la interpretación efectuada por los Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandante: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 2 jueces de instancia, sino que su pretensión se circunscribía a la revisión específica de la falta de motivación sobre los requisitos dispuestos en los artículos 307, parágrafo 2° y 308 de la Ley 906 de 2004, aplicables para la imposición de la medida de aseguramiento.

Señaló que la inobservancia de esos requisitos fue alegada en el proceso ordinario; sin embargo, no se emitió pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, insistió en la revisión de los aspectos que no fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual constituyó, a su juicio, una afectación al debido proceso (índice 8 SAMAI). 6.

El Despacho observa que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA. 7. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para invocar la causal quinta de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. 8. La sentencia que se cuestiona en este asunto fue proferida el 28 de septiembre de 2023 y se notificó, por medios electrónicos, el 5 de octubre de la misma anualidad, de modo que quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2023, conforme a lo previsto en los artículos 2051 del CPACA y 3022 del CGP.

En esa medida, el plazo para interponer el recurso por la causal de revisión invocada vencía el 11 de octubre de 2024 y como la demanda se radicó el 2 de octubre de ese año, se concluye que fue oportuna. 9. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, Marleni Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Carlos Andrés Mena Mosquera, Martha Lucía Mosquera Vivero, María Romelia Mosquera, Luis Felipe Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Huber Daniel Peñaloza Vivero, Sabino Aureliano Peñaloza, María Agripina Vivero, Alicia Mosquera Vivero contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 1 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 2 Artículo 302.

Ejecutoria. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958) Demandante: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros 3 11001-33-43-059-2016-00386-02.

SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación e intervención, y soliciten pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera, requerir al Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá, para que, en el término de 5 días, aporte copia digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-059-2016-00386-00/01/02.

QUINTO. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Niño Camargo, identificado con la cédula de ciudadanía 79.615.961 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 106.077 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que le fueron conferidos. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada