CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-0306-000-2025-00439-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá y Procuraduría Provincial de Vélez Santander, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Personería Municipal de Florián Santander.
Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz). Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 2 de noviembre de 20231, se presentó ante la comisaria de convivencia y paz del municipio de Florián (Santander) una solicitud para dar inicio a una acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. 2. El 4 de abril de 20242, se presentó una queja, ante la sede electrónica de la Procuraduría General de la Nación, contra el inspector de convivencia y paz del municipio de Florián (Santander)3 por supuestas irregularidades del inspector en el marco de la mencionada acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
En la queja disciplinaria se sostuvo lo siguiente: EL SEÑOR INSPECTOR NO ME TUVO EN CUENTA PARA ESCUCHAR MI VERSIÓN DE LOS HECHOS TENÍA QUE TOMAR MI DECLARACIÓN DE LOS HECHOS POR ESCRITO, UNA NARRACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS, SEÑALAR LA PERSONA QUE HA COMETIDO EL HECHO. LOS MECANISMOS EFECTIVOS SON LAS ACCIONES POLICIVAS QUE DEBEN EJERCER MUY RÁPIDAMENTE Y PERMITEN UNA REACCIÓN MAS PRONTA DE LAS 1Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb__PPCHD011632025Consul, Pg. 23. 2Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb__PPCHD011632025Consul, Pg. 18. 3Si bien la queja se refiere al inspector de policía del municipio de Florián (Santander), en la actualidad, en virtud de la Ley 2492 de 2025, la denominación correcta de este cargo es Inspector de Convivencia y Paz.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 AUTORIDADES. […]. EL 15 DE NOVIEMBRE HACE UN OFICIO DE DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ME LO DA PARA QUE YO VIAJARA AL CASTILLO META Y SE LO ENTREGARA AL INSPECTOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL CASTILLO […] ME PRESENTE ANTE LA OFICINA DEL SEÑOR INSPECTOR DE EL CASTILLO META, [EL INSPECTOR] ME DIJO QUE ÉL NO TENÍA COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL, PORQUE LOS HECHOS SE PRESENTARON EN LA VEREDA DE SAN JOSÉ DE MUNICIPIO DE FLORIÁN SANTANDER. [mayúscula sostenida original]. 3.
El 8 de abril de 20244, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá remitió la queja disciplinaria a la Personería Municipal de Florián Santander. 4. El 20 de diciembre de 20245, la Personería Municipal de Florián, Santander, mediante auto núm. PMF-005-2024, ordenó remitir por competencia la queja interpuesta en contra del inspector de convivencia y paz de Florián a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Esta decisión se sostuvo principalmente en el artículo 35 de la Ley 2290 de 2022. 5. En auto del 7 de abril de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander consideró no ser competente para adelantar el proceso disciplinario correspondiente a la queja interpuesta el 4 de abril de 2024 y resolvió remitirla por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez, Santander.
Esto se debe a que, en su criterio, la actuación del inspector de convivencia y paz no se dio en el marco de una actividad jurisdiccional, sino administrativa. En ese sentido: En este caso, la actuación de Inspector Primero de Policía de Florián fue administrativa en el sentido que no existió valoración probatoria, ni orden policiva.
El marco de la queja se presentó en una etapa de citación, la cual se realizó de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 6. El 21 de abril de 2025, la Procuraduría Provincial de instrucción de Vélez, mediante correo electrónico, remitió a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá la queja disciplinaria del 4 de abril de 2024. 7.
El 4 de agosto de 20257, mediante auto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el expediente para que dirimiera el conflicto de competencias. 4 Samai, índice 012, 16_MemorialWeb_Respuesta-CONFLICTOCOMPET(.pdf), Pg. 1. 5 Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb__PPCHD011632025Consul, Pg. 35. 6 Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb__PPCHD011632025Consul, Pg. 9. 7 Samai, índice 002, documento 1_DemandaWeb__PPCHD011632025Consul, Pg. 1.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 408 del 24 de septiembre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días (del 26 de septiembre al 2 de octubre de 2025), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto9 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander; a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez y a la Personería Municipal de Florián (Santander). En informe secretarial del 3 de octubre de 202510 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá presentó sus consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Frente al sujeto investigado, en su calidad de inspector de convivencia y paz, la Secretaría de la Sala informó11 que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación del inspector de convivencia y paz que acreditaran su calidad de investigado13, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación14, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. 8Expediente digital Samai, documento 7_POREDICTO_04Edicto_0_20250924124214684 9Expediente digital Samai, documento 010ED_11Informecomunicacio 10Expediente digital Samai, documento 11_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20251003102140885 11 Expediente digital Samai, documento 011ED_12Informesecretarial 12«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 14Artículo 115, Ley 1952 de 2019.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»15, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra del inspector de convivencia y paz del municipio de Florián (Santander), en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. El despacho ponente, luego de revisar con detenimiento el expediente digital, encontró que algunos documentos no estaban incorporados. Por lo tanto, se profirió el auto de mejor proveer del 13 de noviembre, solicitando las piezas documentales faltantes. Según informe secretarial del 20 de noviembre de 2025, se informó que las autoridades allegaron los documentos solicitados.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no presentó alegatos, se pueden extraer sus argumentos para rechazar la competencia del auto de 7 de abril de 2025. La comisión luego del análisis del contexto de la queja, determinó que se reprocha la actuación del inspector de Florián por no escuchar la versión de los hechos del quejoso ni tomar la declaración por escrito, además de omitir realizar de manera adecuada las correspondientes notificaciones y procedimientos.
Sostuvo la comisión que la censura en contra el inspector es por haber adelantado de manera inadecuada un trámite propio del proceso verbal abreviado que está consagrado en la Ley 1801 de 2016, puntualmente un proceso de protección a la posesión, tenencia, servidumbre o domicilio, que la propia comisión reconoce como jurisdiccional, en la etapa de citación regulada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.
No obstante, señala que como la queja se da en esta etapa, hubo por parte del inspector una actuación administrativa y no jurisdiccional «en el sentido de que no existió valoración probatoria, ni orden policiva». Por lo anterior, concluyó no ser competente. Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente: «así las cosas, en concordancia con el artículo 92 e inciso primero del artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, se ordena remitir por competencia en atención a la calidad del sujeto disciplinable a la Procuraduría Provincial de Velez» 2.
Procuraduría Procuraduría Provincial de Vélez 15Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Esta autoridad no presentó consideraciones16. 3. Personería Municipal de Florián (Santander) La personería municipal no presentó alegatos. Sin embargo, se pueden extraer sus argumentos del auto del 20 de diciembre de 2024 por el cual rechazó ser competente para adelantar el presente proceso disciplinario.
En dicho auto esta autoridad manifestó «que, por tratarse de una queja contra el inspector de Policía en su calidad de conciliador para el mes de noviembre de 2023, la Personería Municipal no es competente para conocer de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022». En ese sentido, concluyó que quien debía ser competente para adelantar el presente proceso disciplinario es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 4.
Procuraduría Procuraduría Provincial de Chiquinquirá (Boyacá) Esta autoridad presentó alegatos mediante documento del 30 de septiembre de 2025. En sus alegatos hizo un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas, asimismo sostuvo que la queja contra el inspector de convivencia y paz se da en el marco del proceso policivo establecido en la Ley 1801 de 2016 y, por lo tanto, no es posible dar aplicación a la Ley 2020 de 2022, pues el proceso policivo opera bajo sus propias reglas.
Igualmente, señaló que «es del caso precisar que independientemente de la naturaleza de las funciones que adelante el inspector de policía, esto es administrativa de policía o jurisdiccionales de policía, se trata de un servidor público del orden municipal»; en ese sentido, concluyó que conforme el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 quien es competente de adelantar el presente proceso disciplinario es la Personería Municipal de Florián. IV.
CONSIDERACIONES 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la 16 En correo electrónico del 21 de abril de 2025 remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, en dónde se limitó a señalar lo siguiente: «Se reenvía el presente correo por ser el Municipio de Florián de su competencia (sic)».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá y Procuraduría Provincial de Vélez Santander-, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Personería Municipal de Florián Santander, no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) dos de las autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá y Procuraduría Provincial de Vélez- Santander y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander son autoridades del orden nacional, mientras que la Personería Municipal de Florián Santander es del orden municipal; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor inspector de convivencia y paz del municipio de Florián (Santander) por presuntas irregularidades al adelantar un proceso policivo de protección a la posesión, tenencia, servidumbre o domicilio y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo17, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de 17Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]» y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos18. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva19. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. 18Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala]. 19 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria, a que haya lugar, con ocasión de la queja disciplinaria interpuesta en contra del inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz) del municipio de Florián (Santander), por las presuntas conductas irregulares en que incurrió, en la etapa de citación regulada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en el marco de una acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó su competencia, porque, a su juicio, no hubo por parte del inspector una actuación jurisdiccional en tanto no existió valoración probatoria, ni orden policiva por parte del inspector. Por lo anterior, concluyó ser no competente y remitió a la Procuraduría Provincial de Velez.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá manifestó que independientemente de sí las presuntas irregularidades en las que incurrió el inspector fueron o no jurisdiccionales, al ser un servidor del orden municipal, en virtud del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, le corresponde a la Personería Municipal de Florián adelantar el presente proceso disciplinario.
Finalmente, la Personería Municipal de Florián señaló no ser competente para conocer de la actuación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 2220 de 2022. En ese sentido, afirmó que la competencia debe ser atribuida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones asignadas a las personerías municipales.
Poder disciplinario preferente. Reiteración; ii) funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de convivencia y paz en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre; iii) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración; iv) conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable; y, v) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 5.1. Las funciones asignadas a las personerías municipales. Poder disciplinario preferente. Reiteración20 Las funciones de los personeros municipales están reguladas por varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario.
Al efecto, el artículo 118 de la Constitución señala:
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. [Subraya la Sala] Luego, a través de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, se determinó la naturaleza del cargo de personero municipal y se precisaron las funciones a este asignadas, a continuación se destacan algunas de orden disciplinario, relacionadas con el asunto bajo examen:
ARTÍCULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. […].
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes. […]. 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. […]. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciamiento emitido dentro del CCA 2025-374, del 15 de octubre de 2025.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito. […].
PARÁGRAFO 3 o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros. [Énfasis de la Sala].
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-1067 de 2001 señaló que los personeros municipales, aunque pueden considerarse como agentes del Ministerio Público, ya que en ciertos casos ejercen funciones propias de la órbita de dicha institución, no son, en estricto sentido, para efectos de dar aplicación de los artículos 277 y 280 de la Carta, agentes permanentes del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales.
Dijo al respecto esa sentencia: […] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo. […].
Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Finalmente, en el artículo 3º. de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), se establece una norma puntual sobre el poder disciplinario preferente, que cobija también a estos funcionarios, así: ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. [Destaca la Sala]. En conclusión, las personerías municipales ejercen funciones disciplinarias como órganos del Ministerio Público en el ámbito local, encargadas de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones.
Este poder disciplinario no es absoluto, pues no se extiende al alcalde, los concejales ni al contralor municipal, cuyas investigaciones y sanciones corresponden exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. No obstante, las personerías cuentan con poder disciplinario preferente frente a la administración municipal. 5.2. Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de convivencia y paz en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
Reiteración21 De manera previa a analizar las funciones jurisdiccionales de los antes denominados inspectores de policía, es importante señalar que en virtud del artículo primero de la Ley 2492 de 2025 en la actualidad la denominación correcta de estos servidores es «inspectores de convivencia y paz». En ese sentido, la mencionada ley señala: ARTÍCULO 1°.
OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar la denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz”, así como la implementación de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional.
La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00284-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de marzo de 2025, rad. núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5.
Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional [ ]. [Se destaca].
A la luz de la norma, los inspectores de convivencia y paz son autoridades de apoyo en el territorio nacional, su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad; conciliar y resolver los asuntos que surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía22. El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, las cuales fueron adicionadas con el numeral 7 introducido por el artículo 3° de la Ley 2030 de 202023 así: [ ] 6.
Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso24 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020 y por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025, dispone que: 22 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 23 Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). 24 Artículo 38.
Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de convivencia y paz prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201625, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, modificados por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025, en lo pertinente arriba citados.
De todo lo anterior, se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial lo cual ha tenido un desarrollo disímil en nuestro ordenamiento jurídico, pues a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe. Incluso, se han dado distintas interpretaciones a propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Lo anterior por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012, facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía26, para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales. Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público, y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento.
Pero como antes se mencionó, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, modificado por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025, estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».
Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa. La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil27, según la cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía, hoy inspectores de convivencia y paz, para cumplir despachos comisorios era violatoria 25 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. 26 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 27 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución, por lo que, en consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.
Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada.
El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que, como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y precisó que las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de convivencia y paz, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes», redacción que se mantuvo en la modificación realizada por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025.
Por su parte, la Ley 2030 de 2020, en su artículo 4°, dispuso nuevamente la habilitación a los inspectores de convivencia y paz para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de convivencia y paz, adquieren el carácter jurisdiccional de manera excepcional.
La modificación realizada por el artículo 6º de la Ley 2492 de 2025 mantuvo incólume esta redacción. Sin perjuicio de las anteriores disposiciones, que, como se ha dicho, son expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016, trae una normativa específica, con base en la cual la jurisprudencia del Consejo de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.
Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79, de la misma ley, dispone: Artículo 79.
Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2.
Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior es el estipulado en el título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215, del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.
Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, los artículos 223 y siguientes de la norma en cita regulan las etapas del trámite del proceso verbal abreviado, que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento mediante el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.
Las etapas de dicho proceso, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 descritas en los numerales del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, son, en términos generales, las siguientes: • El numeral primero establece que el proceso verbal abreviado comienza con la presentación de la queja por parte de un interesado o mediante actuación de oficio adelantada por la autoridad de Policía. • El numeral segundo dispone que, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la querella o del comportamiento contrario a la convivencia, la autoridad citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor.
Esta citación se realizará mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación disponible o por el medio más expedito e idóneo, señalando el comportamiento objeto del proceso. • Asimismo, la norma regula lo correspondiente a la audiencia pública que se llevará a cabo en el sitio de los hechos, en el despacho del inspector o ante la autoridad especial de Policía. Esta audiencia comprende varias fases: exposición de argumentos, invitación a conciliar por parte de la autoridad, práctica de pruebas pertinentes y, finalmente, agotada la etapa probatoria, la valoración de las pruebas y la emisión de la orden de Policía o la medida correctiva, si procede.
La decisión deberá estar debidamente sustentada en los fundamentos normativos y hechos demostrados, y quedará notificada en estrados. Es importante resaltar que contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta deberá cumplirse en un término máximo de cinco (5) días.
Ahora bien, por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado28 ha considerado que la competencia de los inspectores de policía, hoy inspectores de convivencia y paz, frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.
Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.
En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera29 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.
Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela, indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.
Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: 28 Sentencia del 25 de octubre de 2019, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 11001-03- 26-000-2019-00007-00 (63151). 29 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005).
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016. En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).
Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).
Dispone que la querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79). En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados.
Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante. De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.
Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.
Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.
Conforme lo anterior, a pesar de que los inspectores de convivencia y paz son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política30, cuando adelantan 30 «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 5.3. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración31. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A.
Frente a lo anterior, la Sala, en concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política. De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». 31 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 20 de mayo de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00202-00 y radicación 2025-374, del 15 de octubre de 2025 Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].32. [subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso 32 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala].
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. Funciones de la comisión nacional de disciplina judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias33, declaró exequible los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 33 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […].
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»34. Por lo anterior, la Sala revisó35 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.4.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración36. De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1.
Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): Son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy 34 Sentencia C-134 de 2023. 35 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 5 de marzo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse Competen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales, con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso 6 y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para tramitar la queja disciplinaria interpuesta en Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 contra del inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz) del municipio de Florián (Santander), por las presuntas conductas irregulares en que incurrió en la etapa de citación regulada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, en el marco de una acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
Lo anterior, por lo siguiente: i) En efecto, la queja que dio origen al conflicto fue formulada contra el inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz), por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de un proceso de amparo por perturbación a la posesión. ii) Los juicios de policía por perturbación a la posesión tienen naturaleza jurisdiccional, ya que a través de ellos se cumple la función de resolver un conflicto.
En este sentido, respecto a los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en los que negó que en el presente caso el inspector ejercía funciones jurisdiccionales porque las presuntas faltas se cometieron en la etapa de citación dentro del proceso verbal abreviado, y no al momento de realizar la valoración probatoria o de tomar la decisión que resolviera el amparo, la Sala aclara que no comparte la posición de la comisión seccional, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación no han limitado la actividad jurisdiccional a una etapa específica del proceso verbal abreviado por el que se concreta la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre, sino que el carácter jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que el inspector realice durante y a causa del mismo proceso.
Es de tener en cuenta que la queja se presentó por hechos suscitados después de iniciado el proceso policivo, en tanto las supuestas irregularidades que dan lugar a una acción disciplinaria contra el inspector de convivencia y paz ocurrieron en la segunda etapa del proceso verbal abreviado, es decir, en la citación de las partes, regulada en el numeral segundo del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y por ello, se concluye que el proceso ya había comenzado y la actuación del inspector estuvo inmerso en un trámite de carácter jurisdiccional. iii) En consecuencia, la función del inspector, en el presente caso, por tratarse de actuaciones dentro un proceso de amparo por perturbación de la posesión tiene un carácter jurisdiccional, dado que implica la resolución de conflictos relacionados con el derecho de posesión, y no se limita a una actuación administrativa.
Es de resaltar, que dichas funciones se ejercen de manera transitoria y ocasional, en virtud de la naturaleza excepcional de estos procesos, pese a que, en términos generales, las competencias de los inspectores de convivencia y paz son de índole administrativa. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 En este sentido, al tratarse de supuestas irregularidades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales se descarta la competencia de la personería municipal para ejercer sus funciones de vigilar la conducta de los servidores públicos municipales y de investigar las presuntas faltas disciplinarias que se presenten en el ejercicio de sus funciones administrativas. iv) De conformidad con dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. v) Finalmente, la queja con implicaciones disciplinarias se interpuso el 4 de abril de 2024, por supuestas irregularidades en el trámite de un proceso policivo para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra el inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz) del municipio de Florián (Santander), por las presuntas conductas irregulares en que incurrió en el marco de una acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Vélez y a la Personería Municipal de Florián (Santander).
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander comunicar el presente asunto al inspector de policía (hoy inspector de convivencia y paz) del municipio de Florián, en calidad de disciplinado, así como al quejoso, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00439 00 QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.