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68001233300020250020901Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-05-29

Radicación interna: 5059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruitoque S.A. E.S.P.·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Ruitoque S.A E.S.P Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 Demandante: RUITOQUE S.A. E.S.P Demandados: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la postura mayoritaria negó la solicitud de amparo constitucional promovida por RUITOQUE E.S.P al no configurarse los defectos invocados respecto de providencia proferida en el medio de control de controversias contractuales ante el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que decretó una prueba de oficio, resolvió negativamente una solicitud de nulidad procesal y al resolver la reposición confirmó las decisiones adoptadas.

Como fundamento de lo anterior consideró: (…) Ahora bien, al margen del desarrollo jurisprudencial que ha tenido la figura de la pretensión de que se declare la existencia de un contrato por la vía judicial en lo contencioso – administrativo, lo cierto es que es evidente que en este caso la relación contractual entre los sujetos procesales hace parte del objeto mismo de la causa, es decir, es el juez quien, de considerar procedente que se continúe con el estudio de fondo, debe definir si existió un contrato, si realmente había una obligación como la señalada por la demandante y, ahí sí, resolver sobre un eventual incumplimiento.

Partiendo de lo anterior, para esta Sala, aunque resulta llamativo que la autoridad judicial insista en que alguna de las partes deba aportar un contrato cuya existencia es lo que debe definirse en el fondo del asunto, lo cierto es que con la orden controvertida no se están vulnerando derechos fundamentales. Aunque efectivamente no existió vulneración a los derechos invocados, considero que la solicitud de amparo debió ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que se invocó un presunto defecto fáctico dada la falta de valoración de las facturas expedidas por la Electrificadora de Santander que daban cuenta, según el accionante de la existencia del contrato alegado, Demandante: Ruitoque S.A E.S.P Demandados: Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2025-00209-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparos que deberán ser resueltos por el juez ordinario, en el proceso de controvertías contractuales que aún se encuentra en trámite, de manera que los reparos sobre la valoración probatoria no se han concretado pues ese análisis solo se realizará en la sentencia que ponga fin al proceso.

En consecuencia, el accionante cuenta con el trámite ordinario para plantear cualquier cuestionamiento y podrá utilizar todo el trámite hasta la sentencia para subsanarlo ante el juez ordinario encargado de resolver el fondo del asunto. Así, comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las actuaciones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto, el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad y por tanto debió declararse su improcedencia. En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx