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25000233700020150103701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2018-05-15

Radicación interna: 23801 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogota S.A. E.S.P. Etb S.A. Esp·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ETB S.A. E.S.P. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Renta 2008. Base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió1:

PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 312412013000159 del 10 de enero de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. sanción por devolución improcedente respecto al impuesto de renta del año gravable 2008, ordenando el reintegro de $14.395.977.000 más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, y de la Resolución No. 900.403 del 29 de diciembre de 2014 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. deberá reintegrar a la DIAN la suma indebidamente compensada, esto es, $14.395.977.000, más los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción del 20% del valor compensado indebidamente, esto es, $2.879.195.400, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2009, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, en la que registró un saldo a favor de $14.395.977.000. La sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, el 2 de julio de 2009.

Por lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió la resolución 6282-1242 del 13 de agosto de la misma anualidad, que reconoció y compensó el saldo a favor del año gravable 2008 con el impuesto de 1 Samai, índice 23. PDF cuaderno 1 parte 2, págs. 164 a 165. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renta a cargo e intereses por los periodos 2006 y 2007.

La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 3124120120000028 del 13 de junio de 2012, que rechazó el saldo a favor y determinó un saldo a pagar por concepto de impuestos y de sanción por inexactitud. Esta decisión fue confirmada por la resolución 900.342 del 15 de julio de 2013, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por ETB.

Con base en lo anterior, la administración expidió la resolución 312412013000159 del 10 de enero de 2014, que impuso sanción por compensación improcedente y ordenó el reintegro de $14.395.977.000, más intereses moratorios, incrementados en un 50%, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero esta decisión fue confirmada por la autoridad tributaria, mediante la resolución 900.403 del 29 de diciembre de 2014.

Se pone de presente que los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 fueron demandados ante la jurisdicción, proceso que finalizó con la sentencia del 10 de octubre de 20252, que confirmó la nulidad parcial de dichos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que el saldo a favor procedente era de $5.328.625.000.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: (i) Resolución N° 312412013000159 de 10 de enero de 2014 (Liquidación Oficial de Revisión [error, el radicado corresponde a la resolución sanción]) proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

(ii) Resolución N° 900403 de 29 de diciembre de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por medio de la cual se confirmó la anterior. 2. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, declarando que la sociedad no está sujeta a la sanción impuesta. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; y 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que hubo un indebido cálculo de la sanción impuesta. Para esto, explicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario señala que la sanción por devolución improcedente consiste en los intereses que correspondan, incrementados en un 2 Exp. 26384, M.P. Wilson Ramos Girón 3 Samai, índice 23.

PDF cuaderno 1 parte 1, pág. 6. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50%. De esta forma, los intereses aplicables son los del artículo 634 ibidem, los cuales solo operan sobre el valor del impuesto, no de la sanción por inexactitud.

Indicó que la administración no hizo esto porque confundió dos conceptos diferentes, que son, el monto a reintegrar y la base para liquidar los intereses y la sanción por devolución improcedente4. Además, señaló que la sanción por devolución y/o compensación improcedente pretende castigar que el contribuyente use un dinero que no le pertenecía5.

En consecuencia, a su juicio, la base de esta sanción no se puede incrementar con otras sanciones, pues se trata de obligaciones que surgen solo de forma posterior. Advirtió que, por lo expuesto, los actos acusados vulneraron el espíritu de justicia, por exigirle al contribuyente más de lo determinado por la ley. Igualmente, estimó que la actuación violó el principio del non bis in ídem, al sancionar dos veces por los mismos hechos6.

Luego, expuso una síntesis de la discusión propuesta sobre los actos de determinación. Para ello, sostuvo que la compensación solicitada era procedente, por encontrarse debidamente probado el saldo a favor generado en la declaración de renta del año gravable 2008. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que es procedente la aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, al cumplirse los supuestos fácticos que configuraron el hecho sancionable, por ser modificado el saldo a favor devuelto mediante liquidación oficial de revisión de la declaración de renta.

Manifestó que la base de la sanción se determina con la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada, que fue devuelto o compensado, y el saldo a pagar, establecido en la fiscalización, en el que también fija sanciones a las que haya lugar. Aclaró que para la base de los intereses moratorios se tiene en cuenta el valor total devuelto en exceso, independientemente de si se origina de una liquidación de sanciones.

Por lo anterior, consideró que la DIAN puede exigir el reintegro con los intereses a los que haya lugar, así como el incremento del 50%7. Luego, reiteró lo expuesto para afirmar que no se vulneró el principio de equidad. Agregó que no se violó el principio de non bis in ídem, puesto que los procesos de determinación del tributo y de sanción, son independientes y autónomos.

Entonces, aunque la sanción se derive de lo dispuesto en la liquidación oficial pertinente, cada uno cuenta con las oportunidades procesales correspondientes. Finalmente, sobre la síntesis de discusión propuesta en los actos de determinación, solicitó que no se realizara pronunciamiento alguno respecto a las modificaciones de fondo de la declaración privada del impuesto sobre la renta, porque no constituye objeto del litigio en el presente proceso, reiterando la independencia de los 4 Citó la sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 18606, sin identificar ponente. 5 Citó la sentencia de 2009, exp. 16955 (no ofreció más datos para su identificación). 6 Citó la sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 17909, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Citó la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos de determinación y de sanción y asegurando que cada uno de ellos fue objeto de una demanda ante esta jurisdicción. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados, dispuso el restablecimiento del derecho procedente y se abstuvo de imponer condena en costas, por las siguientes consideraciones: Relacionó los hechos probados y destacó que la jurisprudencia8 considera que los trámites para la expedición de la liquidación oficial de revisión y de la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones son diferentes e independientes, pues el primero trata sobre la determinación del tributo, y el segundo, del reintegro de las sumas devueltas como consecuencia de la modificación del saldo a favor.

Además, indicó que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que la devolución de la suma devuelta en exceso se realiza junto con los intereses moratorios que a esta correspondan, aumentados en un 50%9. Agregó que, en el proceso de la referencia, era procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta, toda vez que el saldo a favor registrado en la declaración de renta fue modificado mediante liquidación oficial de revisión proferida por la autoridad tributaria, precisando que dentro del procedimiento de la sanción no es posible el cuestionamiento de dichos actos de determinación, por lo que no realizó análisis de fondo sobre estos últimos.

Respecto a la base gravable, sostuvo que el Consejo de Estado10 estableció que la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios que se debe liquidar sobre el mayor impuesto determinado. Por lo anterior, advirtió que el valor a devolver no debía incluir la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión, y concluyó que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y quebrantaron los principios de justicia, equidad tributaria y proporcionalidad.

En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario11, pues ya no correspondería al 50% de los intereses correspondientes, sino al 20% del monto a reintegrar. De esta forma, sostuvo que, sin necesidad de realizar la operación aritmética, la nueva disposición normativa resulta más beneficiosa, por lo que procede su aplicación en virtud del principio de favorabilidad.

Con base en lo anterior, estableció que el valor a reintegrar equivale a $14.395.977.000 y que la sanción se modificó a la suma de $2.879.195.400. Por último, no impuso condena en costas, al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandante sustentó su recurso de apelación12 en que el a quo violó el derecho al debido proceso y de defensa, al considerar adecuada una sanción por compensación improcedente, aun reducida en virtud del principio de favorabilidad, 8 Citó la sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19197, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Citó la sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 16708, M.P. Héctor J. Romero Díaz. 10 Citó sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 18914, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Citó la sentencia del 24 de agosto de 2017, exp. 25000-23-37-000-2015-00294-01, M.P. Milton Chaves García. 12 Samai, índice 23.

PDF cuaderno 1 parte 2, págs. 175 a 188. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando no está definido si fue cometida la infracción, por encontrarse pendiente el fallo del proceso que estudia la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2008.

Destacó que lo anterior desconoce el modelo de Estado de Derecho, además que limita la posibilidad de ejercer su defensa. Señaló que el tribunal aplicó incorrectamente la nueva regla de liquidación de la sanción, puesto que la base debió corresponder a la diferencia entre el saldo a favor declarado y el impuesto que resulta de la liquidación oficial de revisión, sin incluir la sanción por inexactitud, por tratarse de una obligación posterior a la supuesta comisión de la infracción. Alegó la violación del artículo 670 del Estatuto Tributario, para lo cual cuestionó lo establecido en la sentencia C-075 de 2004, que estudió la constitucionalidad de dicha norma, por atribuir el hecho sancionable en la culpabilidad del contribuyente por liquidar un impuesto equivocado, que dio lugar a un saldo a favor injustificado, cuando puede ser normal que surjan diferencias de interpretación razonables.

Reiteró que se debe ajustar la base de la sanción, pues no puede castigarse doblemente al contribuyente, vulnerando el principio de buena fe. La jurisprudencia señaló que el fundamento de la sanción por devolución improcedente es obtener un beneficio sin tener derecho a él13, e insistió en que se debe excluir a la sanción por inexactitud.

Agregó que existe una conexidad con el proceso de liquidación oficial de revisión, por lo que el Consejo de Estado14 estableció que, al declararse la nulidad total o parcial del acto de determinación, también procede la nulidad de los actos sancionatorios por devolución o compensación improcedente. Alegatos de conclusión de segunda instancia15 La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación16, y enfatizando en la vulneración de principios constitucionales por haberse proferido decisión sin existir sentencia definitiva de la legalidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año 2008.

En consecuencia, solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad17. La demandada manifestó18 que la sanción era procedente, pues se realizó la notificación previa de la liquidación oficial que modificó o rechazó el saldo a favor19. Además, indicó que la base gravable fue determinada conforme con la normativa vigente, que no permite detraer de la base de la sanción por compensación improcedente a la sanción por inexactitud.

Aclaró que, tanto para la administración como para el tribunal, los intereses moratorios incrementados en un 50% se calculan sin tener en cuenta la sanción por inexactitud. Pero, aún de aplicar la sanción del 20% de la Ley 1819 de 2016, debe 13 Citó la sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 1814. 14 Citó la sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 199625, sin identificar ponente. 15 Se precisa que la apelación fue interpuesta el 18 de marzo de 2018, esto es, antes del inicio de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo que el trámite en esta instancia se debe adelantar y finalizar conforme la redacción original de la Ley 1437 de 2011. 16 Ibidem, págs. 213 a 230. 17 La cual fue decretada mediante auto del 29 de enero de 2019, Samai, índice 23.

PDF cuaderno 1 parte 2, págs. 249 a 251. El proceso fue reanudado en auto del 24 de enero de 2025 (Samai, índice 31). 18 Samai, índice 23. PDF cuaderno 1 parte 2, págs. 203 a 212. 19 Citó la sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 25000-23-37-000-2009-00197-01, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calcularse con base en la totalidad del saldo a favor rechazado, es decir, $14.395.977.000.

Intervención del ministerio público Solicitó que se revocara la sentencia apelada20 porque debía tenerse en cuenta lo que se establezca en el proceso de determinación, dado que, si bien el trámite sancionatorio es independiente y autónomo, está íntimamente relacionado con el asunto objeto del litigio en este proceso. Señaló que, para esto, era necesario aplazar la presente decisión hasta que se definiera el proceso judicial en que se demandaron los actos de determinación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 43 Samai) y que, mediante auto del 31 de octubre de 2025, la sala declaró fundado el impedimento presentado (índice 49 Samai).

Problema jurídico La sala advierte que la demanda planteó, como cargo de nulidad de los actos que impusieron la sanción por devolución y/o compensación improcedente, los mismos argumentos con los que sustentó la demanda de nulidad frente a la liquidación oficial de revisión. Sobre este punto, el tribunal afirmó que no realizaría este análisis, porque no es objeto del proceso de la referencia, sino de aquel en que fue pretendida la nulidad de los actos de determinación. Lo anterior no fue objeto de reparo en la apelación, motivo por el cual no se realizará ningún pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sección determinar la legalidad de las resoluciones 312412013000159 del 10 de enero y 900.403 del 29 de diciembre de 2014, actos proferidos por la DIAN, en las que impuso a ETB S.A. E.S.P. sanción por devolución y/o compensación improcedente, dado que esa misma entidad profirió una liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2008.

Análisis del caso concreto La apelante cuestionó que el a quo considerara que la sanción impuesta en los actos acusados era procedente, pues solo la definición de la legalidad del procedimiento de determinación permitía verificar la existencia del hecho sancionable. De esta forma, indicó que hay una conexidad entre ambos trámites que debe tenerse en cuenta para definir la procedencia y el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

Finalmente, destacó que la sanción objeto de controversia no tiene la finalidad de castigar los errores del impuesto declarado, sino el aprovechamiento indebido de recursos que debieron ser trasladados al Estado, por lo que la base de su liquidación debe excluir la sanción por inexactitud, sea que 20 Ibidem, págs. 239 a 242. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplique la norma que establecía los intereses moratorios incrementados en un 50% o del 20% sobre el valor a reintegrar.

Respecto a la procedencia de la sanción, la sala reiterará en lo pertinente la sentencia del 21 de agosto de 202521, que decidió un asunto similar. En dicha ocasión, la sala puso de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración en favor de los contribuyentes o responsables, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y de IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo22.

De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente según corresponda. Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo puedan llegar a ser el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente23, pues a través de los primeros se materializará parte del hecho sancionable, esto es el rechazo o modificación del saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación en favor del contribuyente o responsable.

En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la administración notifique al contribuyente o responsable la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija como requisito de procedibilidad de la sanción, la ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial del impuesto.

Ahora, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los procesos, es claro que el resultado final de la discusión jurídica sobre la liquidación oficial, ya sea por el ejercicio y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, afecta los actos sancionatorios, toda vez que el saldo a favor compensado o pedido en devolución por el contribuyente o responsable puede resultar modificado o ser totalmente improcedente, de acuerdo con lo que allí se decida.

Por lo anterior, se procederá a analizar lo pertinente teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia que estudió la legalidad de los actos de determinación del tributo. Teniendo esto presente, y frente a los reproches de la base de la sanción, la sala reiterará, en lo que corresponde, lo expuesto en la sentencia del 26 de junio de 202524, que también analizó argumentos similares a los planteados sobre este punto.

Entonces, el citado artículo 670 prevé en la actualidad que, en los casos de devolución y/o compensación improcedente, el administrado está en la obligación de reintegrar el valor indebidamente devuelto o compensado, junto con los intereses 21 Exp. 30170, M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Sentencias del 26 de junio de 2024, exp. 25862, y del 26 de junio de 2025, exp. 28564;

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Sentencia de unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Exp. 28838, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios a que haya lugar, los cuales se deben calcular siguiendo el mandato del artículo 634 ibidem; y a título de multa se debe pagar el 20% del valor improcedente.

Se precisa para este caso que, al momento de la época de los hechos, la norma preveía que la sanción correspondía al incremento de los intereses moratorios en un 50%. La providencia reiterada precisó que el valor a reintegrar no corresponde a una sanción25, sino al monto del saldo a favor que se devolvió o compensó de manera improcedente.

Por tanto, de estas sumas no se excluyen las sanciones que se detrajeron en su determinación. Diferente ocurre con la base de liquidación de la sanción y los intereses. Estos se determinan sin incluir otras sanciones, como lo precisó la sala en la sentencia de unificación CE-SUJ-4-001 del 20 de agosto de 202026, que definió la siguiente regla jurisprudencial: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. [Énfasis propio].

Así, la jurisprudencia de esta sección precisó que la base para calcular la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario no incluye las sanciones, particularmente la sanción por inexactitud. Y, conforme lo dispuesto en ese mismo fallo, la anterior regla es aplicable para los trámites pendientes de resolver, como el presente.

En el caso concreto, el tribunal consideró que, en virtud del principio de favorabilidad la norma que resultaba más beneficiosa era el artículo 670 del Estatuto Tributario en su redacción actual (20% del monto a reintegrar), sin que la demandante propusiera ningún reparo al respecto. Precisado lo anterior, se encuentra que los actos determinación fueron declarados parcialmente nulos según lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 202527, que determinó el saldo a favor del impuesto de renta del año 2008, en los siguientes valores: Concepto Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación tribunal Liquidación Consejo de Estado Total impuesto a cargo 15.701.247.000 43.407.465.000 23.094.902.000 20.234.923.000 Anticipo renta año gravable 2008 0 0 0 0 Sald. a favor 2007 sin devol. o comp. 0 0 0 0 Autorretenciones 27.875.654.000 27.875.654.000 27.875.654.000 27.875.654.000 Otras retenciones 2.221.570.000 2.221.570.000 2.221.570.000 2.221.570.000 Total retenciones 30.097.224.000 30.097.224.000 30.097.224.000 30.097.224.000 Antic. renta por el año gravable 2011 0 0 0 0 Saldo a pagar por impuesto 0 13.310.241.000 0 0 Sanciones 0 44.329.949.000 7.393.655.000 4.533.676.000 Total saldo a pagar 0 57.640.190.000 391.333.000 0 O total saldo a favor 14.395.977.000 0 0 5.328.625.000 25 Sentencia del 24 de octubre de 2024, exp. 27557, M.P. Wilson Ramos Girón (E). 26 Exp. 22756, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 27 Exp. 26384, M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, el monto a reintegrar -que como se expuso no corresponde a una sanción y del cual no se excluyen sanciones- es la diferencia que surge entre el saldo a favor declarado y devuelto ($14.395.977.00028), y el confirmado en la sentencia de esta corporación ($5.328.625.000), la cual asciende a $9.067.352.000.

Por su parte, la base de liquidación de la sanción, es la siguiente: Concepto Valor Saldo a favor devuelto 14.395.977.000 Saldo a favor determinado en sede judicial después de sanción 5.328.625.000 Monto a reintegrar $9.067.352.000 (-) sanción por inexactitud 4.533.676.000 Base de sanción por devolución improcedente 4.533.676.000 Sanción del 20% $906.735.000 De conformidad con lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para fijar, a título de restablecimiento del derecho, que el valor a reintegrar es de $9.067.352.000, con los correspondientes intereses moratorios, y la sanción equivalente al 20% del valor compensado de manera improcedente en la suma de $906.735.000.

En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Costas No se realizará pronunciamiento sobre a la primera instancia, dado que no fue apelada la decisión del tribunal de no imponerlas. Además, no se impondrá condena en segunda instancia, conforme al numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 28 de febrero de 2025, el cual quedará así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como monto a reintegrar la suma de $9.067.352.000, junto con los respectivos intereses moratorios. Y como sanción por devolución improcedente la suma de $906.735.000, equivalente al 20% de la cuantía devuelta de forma improcedente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer a Adriana Buitrago Maldonado como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 40). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 28 Samai, índice 29.

PDF cuaderno 3, pág.90. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01037-01 (23801) Demandante: ETB S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador