Micelio
25000233600020150271501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-01-23

Radicación interna: 63137 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Lucindo Melo Rios·Demandado: Idu, Rama Judicaial Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Demandantes: LUCINDO MELO RÍOS Demandados: RAMA JUDICIAL - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Acción: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL- FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el demandante reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados con el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia que decidió el asunto objeto de controversia en un proceso ordinario de pertenencia, a su vez, endilga esa misma responsabilidad extracontractual al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por la falla en que incurrió esta entidad en el momento de realizar la verificación y estudio de títulos de uno de los inmuebles que fue objeto de enajenación voluntaria para la construcción de una obra pública.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 382 a 384 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fls. 359 a 372 cdno. apelación) que dispuso: “Primero.- NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, por un monto de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto remanente por gastos procesales a la parte actora. Tercero: NOTÍFIQUESE esta providencia conforme al Artículo 203 de CPACA.” (fl. 372 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015 (fl. 13 vlto. cdno. ppal.), el señor Lucindo Melo Ríos, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en contra de la Nación - Rama Judicial y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU (fls. 1 a 13 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRETENSIÓN DECLARATIVA: 1.

Declárese que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entidad de derecho público del orden nacional, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) entidad de derecho público del nivel local, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, LUCINDO MELO RÍOS, como consecuencia directa de la negligente, incuriosa, deficiente e imperita actuación que generó un error judicial por parte del Juzgado 40 Civil Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia número 2002-561 y por la indebida verificación y estudio de títulos en la adquisición de inmuebles por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de Bogotá (IDU), ambas operaciones administrativas sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 45 No. 74-39 de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria números 50 C 1205500, 50C 1439027 y 50C 1270003.

PRETENSIONES CONDENATORIAS Bajo la gravedad de juramento estimatorio solicito consecuencialmente se ordene el pago de las siguientes sumas: 2. CONDÉNESE A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entidad de derecho público del orden nacional, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ (IDU) entidad de derecho público del nivel local, a indemnizar al demandante estos perjuicios:

2.1. SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $ 600.000.000 moneda legal por concepto de los 300 metros cuadrados ocupados por vía de hecho por parte de la administración y que no fueron pagados a su propietario, a razón de $2.000.000 pesos moneda legal por metro cuadrado.

2.2. DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS $220.000.000 moneda legal por concepto de los frutos civiles dejados de producir por el inmueble de su propiedad. Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 3 3. ORDÉNESE A DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA entidad de derecho público del orden nacional y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ (IDU) entidad de derecho público del nivel local, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud de este fallo. 4.

Se ordene el pago de las anteriores sumas de dinero indexadas desde la fecha de su exigibilidad y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 5. Se condene en costas a las entidades demandadas.” (fls. 6 a 7 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Lucindo Melo Ríos es propietario del bien inmueble ubicado en la carrera 45 número 74-39 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C 14390271, el cual tuvo que desatender un tiempo por encontrarse enfermo. 2) En el año 2013, el señor Melo Ríos advirtió que el inmueble de su propiedad fue ocupado materialmente por un grupo de “poseedores ilegales o de mala fe” (fl. 2 cdno. ppal.) que realizaban actividades de venta de gravilla y de repuestos de vehículo usados, hecho por el cual acudió el 17 de julio del mismo año a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para ser informado sobre la ubicación real del bien de su propiedad, pues, a pesar de que lo había adquirido años atrás, en realidad no conocía su ubicación exacta. 3) El aquí demandante hizo una revisión de la tradición del inmueble y encontró que i) el señor Justo Pastor Casas tenía la posesión sobre un lote de terreno con un área aproximada de 1.200 metros cuadrados e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1270003; ii) luego de haberse agotado el respectivo 1 Los hechos 2 a 6 de la demanda señalan que en el mes de julio de 1996 el señor Lucindo Melo Ríos vendió el inmueble al señor Marco Tulio Silva Arango, sin embargo, se aduce que esta venta fue anulada mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisiones judiciales que para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa de la referencia aún no se habían registrado en el folio de matrícula inmobiliaria.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 4 proceso judicial de pertenencia, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia inscrita en la oficina de registro el 28 de octubre de 2008 declaró al señor Justo Pastor Casas como propietario del referido inmueble, pero, en la decisión se consignó que el área del bien era de 2.709 metros cuadrados; iii) en el año 2009 el señor Justo Pastor Casas vendió el inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano; iv) el inmueble del señor Justo Pastor Casas era contiguo al suyo, sin embargo, aquel en el momento de presentar la demanda de pertenencia adujo que el área del predio era de 2.709 metros cuadrados, cuando en realidad era de 1.200 metros cuadrados, de allí que su predio apareciera como de propiedad del señor Pastor Casas. 4) Si bien fue el señor Justo Pastor Casas quien suministró información errada respecto del área del predio que fue objeto del proceso de pertenencia, no lo es menos que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá no comprobó el área real del inmueble y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro registró la sentencia judicial que declaró la pertenencia sin verificar que en realidad existió una modificación de los linderos del bien raíz original, aspecto que le permitió al señor Justo Pastor Casas hacerse con el bien del aquí demandante, el cual de manera posterior hizo parte de la compraventa efectuada al Instituto de Desarrollo Urbano. 5) El lote con matrícula inmobiliaria número 50 C1439027 “jurídica y legalmente existe y pertenece al señor Lucindo Melo Ríos” (fl. 5 cdno. ppal.), no obstante, debido a la identificación errada, venta y entrega fraudulenta de los terrenos al IDU no existe materialmente, en otras palabras, el aquí actor en documentos aparece como propietario de un bien que en realidad no puede disfrutar porque hoy es una vía pública, la actuación de las entidades ahora demandadas lo privó de la posesión de dicho bien raíz. 6) En el mes de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá en respuesta a una petición formulada por el aquí actor, informó que el inmueble del señor Lucindo Melo Ruiz “estaba englobado con la matrícula inmobiliaria número 50 C 1270003” (fl. 5 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 5 7) Las entidades demandadas son responsables porque no verificaron la existencia de las áreas declaradas y transferidas, de manera que despojaron a un tercero de buena fe de su propiedad, “el cual percibe el hecho por averiguación propia y personal en el mes de julio de 2013, sin haber tenido otra forma de conocimiento de la irregularidad en la celebración del contrato con el IDU y la anterior pertenencia” (fl. 5 cdno. ppal.). 3.

Contestación de las entidades demandadas 1) Por auto del 19 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación mediante mensaje dirigido al buzón de notificaciones judiciales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Instituto de Desarrollo Urbano (fl. 75 cdno. 1). 2) A través de escrito radicado el 7 de abril de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: a) De lo expuesto en la demanda no es posible determinar la verdadera causa que dio lugar a la producción del daño alegado por la parte demandante. b) La parte actora no demostró que los perjuicios que reclama provienen o son consecuencia de los actos derivados del proceso de adquisición de bienes, requeridos para el desarrollo de la ejecución de la obra de prolongación del trazado de la carrera 45 entre la calle 73 y la paralela al canal Salitre de esta ciudad. c) No se tiene certeza de si el demandante es o fue propietario del inmueble del cual alega su titularidad, en todo caso, lo cierto es que fue su propia omisión la que permitió que perdiera la posesión del bien, el actor no realizó ninguna actuación policiva, reivindicatoria o posesoria, lo cual permitió que el señor Justo Pastor Casas adquiriera la titulación de una porción del predio del cual el señor Lucindo Melo Ríos alega ser su propietario.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 6 d) Es la misma parte actora quien pone en evidencia que el señor Justo Pastor Casas en el momento de promover la acción civil de pertenencia, hizo incurrir en error al funcionario judicial para obtener un beneficio personal, lo cual desliga de responsabilidad tanto al Instituto de Desarrollo Urbano IDU como al operador judicial. e) Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque el daño alegado por el señor Lucindo Melo Ríos no le es imputable, en la medida que se limitó a comprar el bien inmueble a la persona que aparecía como su titular y con el propósito de realizar la obra contemplada en la prolongación del trazado de la carrera 45 entre la calle 73 y la paralela al canal del Salitre; ii) “inexistencia de responsabilidad de la entidad por ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño”, pues, el demandante alega la vulneración del derecho de dominio sobre un inmueble adquirido por el IDU para realizar una obra pública, sin embargo, este daño no es imputable a la entidad; iii) “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto el aquí demandante no tuvo la suficiente diligencia para iniciar las acciones legales correspondientes para hacer valer su derecho de propiedad sobre la zona de terreno que indica le fue segregada por el señor Justo Pastor Casas; iv) “hecho de un tercero”, en razón de que “existió un actuar de terceros frente a los aspectos procedimentales que recayeron en otorgar el derecho de dominio en cabeza del señor Justo Casas, el cual desliga totalmente de responsabilidad al IDU” (fl. 134 cdno. ppal.) y, v) “inexistencia de responsabilidad por ausencia total de elementos fácticos”, toda vez que no se encuentra probado si el demandante ostentaba la propiedad del inmueble que reclama cuando el IDU estaba en proceso de adquisición del mismo. 2) Por escrito radicado el 15 de abril de 2016 la Nación - Rama Judicial expuso los siguientes argumentos de defensa: a) “El demandante alega el error jurisdiccional que se desprende, según él, de la adjudicación que por usucapión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C-1270003 se hiciera a favor del señor Justo Pastor Casas por parte del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, mediante sentencia del 26 de julio de 2004, incluyendo dentro del área, una extensión que supuestamente no era la real” Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 7 (fl. 150 cdno. ppal.), no obstante, no se demuestra que la entidad sea responsable del daño alegado por la parte demandante porque este no provino del funcionario judicial que conoció del proceso de pertenencia promovido en su momento por el señor Justo Pastor Casas Fonseca, en realidad, el fallo proferido en la aludida actuación procesal no afectó el bien de propiedad del señor Lucindo Melo Ríos. b) En la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá no se indicó la extensión del terreno reclamada por el ahora demandante de este proceso, en otros términos, la decisión judicial no cambió la titularidad del bien reclamado por el actor ni afectó su derecho de propiedad, máxime si se considera que el bien discutido en el referido proceso de pertenencia siempre fue identificado con una nomenclatura diferente al reclamado por el actor. d) En la hipótesis de que la extensión del lote de terreno sobre el que se declaró la prescripción hubiera afectado el bien de propiedad del demandante, lo cierto es que este debió comparecer al proceso una vez se dictó el edicto emplazatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. e) El supuesto daño alegado por el demandante no es un daño cierto, pues, en la sentencia no se declaró la pertenencia sobre el inmueble de su propiedad y la compraventa que hiciera el IDU recayó sobre 1795,45 m2 y no sobre 2.709 m2 como lo afirma el actor, de existir un daño este sería imputable al IDU. f) Propuso como excepciones i) “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no fue quien causó el daño; ii) “caducidad del medio de control”, pues, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2004 y la parte actora estaba obligada a presentar la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de agosto de 2006, empero la radicó el 10 de octubre de 2014, cuando ya había vencido el plazo de ley; iii) “hecho de un tercero”; en consideración a que fue el señor Justo Pastor Casas Fonseca quien indujo en error al funcionario judicial que tramitó el proceso de pertenencia, por el hecho de referir una extensión errada del inmueble en la demanda (fls. 144 a 153 cdno. ppal.).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 8 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en providencia del 30 de agosto de 2018 estimó que la parte demandante accionaba por dos hechos diferentes entre sí, por un lado, en contra de la Nación - Rama Judicial por la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 y, de otro lado que se demandaba al Instituto de Desarrollo Urbano por la compra de un terreno sin verificar primero la titularidad de aquel.

El a quo consideró que, si bien la demanda era por dos situaciones distintas, lo cierto es que en ambas había operado la caducidad de la acción y, por esta razón, negó las pretensiones, con base en el siguiente razonamiento: 1) En el caso de la Nación - Rama Judicial, explicó que la fuente del daño alegado por la parte demandante fue la providencia proferida el 26 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia identificado con el número 2002-00561 y cuya ejecutoria se produjo el 17 de agosto de 2004, por lo cual la demanda instaurada el 16 de julio de 2015 es extemporánea. 2) Respecto del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, la fuente del daño provino de la omisión de esta entidad en la verificación de los títulos en el momento de adquirir el predio para trazar la prolongación de la carrera 45, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2009, circunstancia por la cual la demanda se instauró por fuera del término previsto por la ley. 3) El inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede tomarse desde el 16 de enero de 2014, fecha en la cual la Unidad Especial de Catastro Distrital contestó la petición del actor en la que solicitaba aclaración frente a la situación catastral del inmueble de su propiedad, por cuanto la mencionada respuesta no causó el daño antijuridico alegado en las pretensiones de la demanda. 4) Tampoco es posible sostener que el demandante solo conoció del hecho dañoso con la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 9 Distrital, pues, de acuerdo con el contenido de la demanda, el daño invocado se generó con la sentencia dictada en el proceso de pertenencia así como también en la compra del bien por parte del IDU, situaciones que debieron ser conocidas por el actor, quien no acreditó la imposibilidad de conocerlas en el momento de su ocurrencia (fls. 359 a 372 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 17 de septiembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La providencia no podía volver a estudiar la caducidad del medio de control porque esta ya había sido analizada en el momento en que se decidieron las excepciones previas, de manera que reiterar su estudio genera un detrimento del derecho de contradicción y defensa de la parte actora, máxime cuando la decisión judicial se tomó con las mismas pruebas que se encontraban en el momento en que se dictó la providencia que decidió la excepción propuesta sobre este punto. 2) No le era exigible acudir al proceso de pertenencia pues, en este no se discutió la propiedad de su bien, por el contrario, en la actuación adelantada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el señor Justo Pastor buscó adquirir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula número 50C 1270003, “distinto es que el juez al identificar el bien en inspección judicial no se percate que lo observado y alinderado allí supere en más de 1500 metros al bien que identifica el folio de matrícula inmobiliaria objeto de usucapión” (fl. 383 cdno. apelación). 3) Tampoco le era exigible conocer el proceso de pertenencia de un predio ajeno a sus intereses, por ello no tuvo forma de enterarse del error judicial que fue ocasionado con la decisión judicial que se reprocha. 4) No hubo un descuido intencional ni negligente de su parte, en contraste, “intentó identificarlo” pero fue sacado violentamente del predio y, luego, su estado de salud le impidió continuar con el ejercicio del derecho del dominio sobre el bien.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 10 5) En el caso del IDU, no es posible contar la caducidad desde el año 2011 -cuando se adelantó el proceso de adquisición-, porque para esa fecha no sabía que su bien inmueble había sido incluido en un metraje de otro predio distinto, además, le era imposible saber cuándo, quiénes intervenían y qué transacciones especificas se hicieron sobre una matrícula distinta a la de su “lote”. 6) El folio de matrícula inmobiliaria es el único documento legal que informa la situación del bien y, en su caso, no existió ninguna modificación en el folio de matrícula del inmueble del cual es propietario, de allí que este en documentos oficiales aún existe, pese a que, en realidad, hoy hace parte de una vía pública. 7) En atención a que el folio de matrícula inmobiliario evidencia la situación del bien, y aquel no fue modificado, no tenía forma de enterarse del error judicial, lo cual solo vino a conocer después de varias gestiones, por la comunicación del año 2014 en la que supo del “englobe judicial antijuridico” (fl. 383 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 10 de abril de 2018 (fl. 391 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 22 de julio de 2019 (fl. 399 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, las entidades demandadas solicitaron la confirmación de la sentencia de primera instancia (fls. 401 a 405 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la oportunidad en el ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa, 3) análisis del daño alegado por el demandante, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 11 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Por constituir el tema de la controversia planteada en el recurso de apelación, la Sala se pronunciará, en primer lugar, frente a la oportunidad del medio de control de reparación directa instaurado por la parte actora que dirigió pretensiones para obtener la responsabilidad patrimonial extracontractual i) de la Nación - Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que incurrió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de 26 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario de pertenencia 11001-31-03-040-2002-00561-01 y, ii) del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) por la supuesta falla del servicio en el momento de la adquisición de un bien, consistente en la falta de verificación y estudio de títulos de los inmuebles que fueron objeto del procedimiento de enajenación voluntaria dispuesto por dicha entidad con destino a la obra de “prolongación del trazado de la carrera 45 entre la calle 73 y la paralela al canal del Salitre” (fl. 21 vlto. cdno. 2).

Una vez agotado el análisis del presupuesto procesal aludido, la Sala se pronunciará frente a la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas. La sentencia de primera instancia será confirmada, por cuanto, el caso impone negar las pretensiones de la demanda, pero, por razones distintas a las consideradas por el a quo, pues si bien no existe caducidad de la acción lo cierto es que el demandante no acreditó el daño que dice haber sufrido como consecuencia del error judicial y de la falla endilgada al Instituto de Desarrollo Urbano. 2.

La oportunidad en el ejercicio del medio de control de reparación directa 1) El demandante sostiene que en la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 en el proceso de pertenencia iniciado a solicitud del señor Justo Pastor Casas Fonseca se incurrió en un error, por cuanto se declaró la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio en favor del solicitante de un inmueble que, en realidad, superaba la extensión descrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1270003 del bien objeto de litigio, aspecto que afectó el predio de su propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1439027, que, a su vez, provocó la desaparición física del referido inmueble, pues, fue incorporado en la oferta de Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 12 compra que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) dirigió al señor Justo Pastor Casas Fonseca, sin que el señor Lucindo Melo Ríos hubiere sido notificado o contado con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso civil o en la actuación administrativa. 2) De conformidad con lo anterior y los hechos planteados en la demanda, se observa que el actor atribuye responsabilidad a las entidades demandadas por dos eventos diferentes entre sí, que exigen determinar separadamente, el momento de inicio del término de caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa. 3) En ese sentido, en relación con la responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida a la Nación - Rama Judicial se debe precisar que, en este caso concreto no es posible aplicar la regla general según la cual en los eventos en que se reclama la responsabilidad del Estado por error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de incurrir en error2, por cuanto, i) el demandante afirma que no participó en el proceso de pertenencia en el que se profirió la sentencia de 26 de julio de 2004 y, ii) no es posible concluir, a partir de las piezas procesales de la referida actuación allegadas al expediente, que el aquí actor conoció del proceso de pertenencia pues, no hay constancia de que fue notificado, además, de los documentos aportados se tiene que el proceso de pertenencia no estuvo dirigido a afectar la propiedad del inmueble identificado con matrícula 50C-14390273. 4) Frente a la responsabilidad endilgada al Instituto de Desarrollo Urbano, contrario a las consideraciones expuestas por el tribunal de primera instancia, no es posible 2 Al respecto, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22.205, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera; auto del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, MP Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 De las copias del proceso ordinario civil se extrae que el señor Justo Pastor Casas Fonseca instauró demanda dirigida “contra los propietarios inscritos Alonso de Verastegui Dolores, Alonso de Aguirre Cecilia, Alonso de Rojas Alicia, Alonso de Pardo Alejandrina, Alonso Rojas Jorge Enrique y Alonso Rojas Miguel Antonio” “y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 45 No. 73-52, interior 1”(fl. 24 cdno. 7) identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1270003 (fl. 31 cdno. 7), a su vez la sentencia proferida el 26 de julio de 2004 corregida en providencia de 11 de agosto de 2004 declaró el dominio del inmueble ubicado en la carrera 45 No. 73-52 interior 1 identificado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el número de matrícula 50C-1270003 (fl. 109 cdno. 7).

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 13 iniciar el cómputo del término de caducidad a partir del momento en que culminó el procedimiento de enajenación voluntaria del inmueble de propiedad del señor Justo Pastor Casas Fonseca y se protocolizó la aludida venta, en la medida que tampoco es factible colegir que el demandante Lucindo Melo Ríos pudo conocer de este trámite o que supiera que dicha actuación podía afectar el dominio del inmueble referido en reparación directa. 5) En consecuencia, la Sala tendrá en cuenta el momento a partir del cual el demandante tuvo efectivo conocimiento del hecho dañoso4 y, en ese sentido, las pruebas evidencian que el 16 de enero de 2014 la Unidad Administrativa de Catastro Distrital le informó al aquí actor que “respecto al predio que usted relaciona en el derecho de petición de nomenclatura oficial TV 56 A 73 55, identificado con cédula catastral 74456, código de sector: 005203540300000000, Chip AAA0056OZEA ya se encuentra incorporado con la Matrícula Inmobiliaria No. 050C01270003 y fue inscrito en la base de datos catastral el 26 de septiembre de 1991.

Por consiguiente, las matrículas inmobiliarias 050C01270003 y 050C01439027 no pueden ser afectados por esta Unidad, ya que dicha modificación debe darse por solicitud de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Se sugiere se adelanten los procedimientos judiciales pertinentes a fin de realizar los ajustes y aclaraciones necesarios a los documentos de titulación. Una vez efectuadas dichas aclaraciones solicitar a través de una nueva radicación el trámite de la referencia” (fl. 66 cdno. ppal.). 6) Por lo anterior, debido a que no hay otra prueba que evidencie que el demandante conoció del hecho dañoso con antelación al 16 de enero de 2014, el término de caducidad se contabilizará a partir de dicha fecha, por ser el momento en que el actor tuvo real conocimiento de la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital a su petición radicada con el número 20131611418, en la cual se le informó que el lote cuya identificación reclamaba había sido incorporado al folio de matrícula inmobiliaria 50C1270003, predio que a su vez fue objeto del proceso de pertenencia iniciado por el señor Justo Pastor Casas Fonseca y quien lo vendió al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). 4 En similar sentido Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 14 de septiembre de 2022, expediente 56.276, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 14 En esa perspectiva entonces, la demanda presentada el 16 de julio de 2015 (fl. 13 vlto. cdno. ppal.), luego de haberse agotado el requisito de conciliación prejudicial (fls. 19 y 20 cdno. ppal.), satisfizo el ejercicio del medio de control de reparación directa dentro del plazo de dos (2) años previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA. 3.

Análisis del daño alegado por el demandante 1) Recuerda la Sala que i) a la Nación - Rama Judicial se le atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual por un supuesto error judicial en el que se afirma incurrió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia del 26 de julio de 2014, dictada en el proceso ordinario de pertenencia identificado con el número de radicación 11001-31-03-040-2002-00561-01 y, ii) al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, se le atribuye responsabilidad patrimonial extracontractual por el hecho de haber adquirido un bien inmueble sin realizar primero la verificación y estudio de títulos de los inmuebles que fueron objeto del procedimiento de enajenación voluntaria dispuesto por esta entidad con destino a la obra para la “prolongación del trazado de la carrera 45 entre la calle 73 y la paralela al canal del Salitre” (fl. 21 vlto. cdno. 2), aspectos estos que, refiere el demandante, permitieron que un tercero adquiriera el derecho del dominio del bien de su propiedad, el que en forma posterior fue vendido al IDU para la construcción de una vía pública. 2) La Sala encuentra que el demandante no acreditó el daño alegado y, aún en la hipótesis de que existiera un daño, lo cierto es que no es atribuible a las entidades demandadas, por las razones que a continuación se exponen: a) De las pruebas allegadas al expediente, en relación con el bien identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-1439027 se encuentra acreditado lo siguiente: i) Como consecuencia de la muerte del señor Moisés Gómez Rojas se inició un proceso de sucesión en el cual participó el señor Lucindo Melo Ríos como acreedor del causante.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 15 ii) En el referido proceso de sucesión se realizó un trabajo de partición y adjudicación, entre otros, sobre un bien con un área de terreno de tres (3) fanegadas e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1205500 del cual, al señor Lucindo Melo Ríos le fue adjudicado un lote de terreno “en extensión superficiaria de quinientos metros cuadrados”, mientras que el restante del bien, comprendido por un “lote de terreno de dos (2) fanegadas y cinco mil novecientos metros” le fue adjudicado al señor Moisés Gómez Rojas5. iii) El referido trabajo de partición y adjudicación fue aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en providencia de 29 de noviembre de 19956 y el 17 de diciembre de 1995 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro inscribió en la matrícula inmobiliaria número 1205500 la adjudicación en sucesión de los aludidos inmuebles (fl. 228 cdno. 3). iv) Con fundamento en la matrícula inmobiliaria no. 1205500, el 29 de agosto de 1996 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro dio apertura a la matrícula inmobiliaria número 50C-1439027 y en la que describió que el bien correspondía a “un lote de terreno con una extensión superficiaria de 500 mts., y cuyos linderos y demás especificaciones obran en la escritura 229 del 22 - 05 - 96 Notaría 5 de Bogotá, según Decreto 1711 del 06-07-84” (fl. 190 cdno. ppal.), predio urbano ubicado en la carrera 45 número 74-39 de la ciudad de Bogotá; además, en la anotación número 1 del 11 de diciembre de 1995 se registró que el bien fue adquirido por el señor Lucindo Melo Ríos por adjudicación en la sucesión de Moisés Gómez (fls. 190 a 192 cdno. ppal.). b) Para el demandante, la sentencia proferida el 26 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito en el proceso ordinario de pertenencia identificado con el número de radicación referido 2002-00561-01 afectó indebidamente el área del lote de terreno de su propiedad, sin embargo, la Sala encuentra que lo anterior no se encuentra probado. 5 Lo cual se extrae de la copia del trabajo de partición y adjudicación de los bienes dejados por el causante Moisés Gómez, presentado ante el Juez Primero de Familia de Bogotá (fls. 224 a 226 cdno. 3). 6 Fl. 227 cdno 3 Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 16 En efecto, la revisión del trabajo de partición y adjudicación del bien inmueble adjudicado al señor Lucindo Melo Ríos da cuenta que, si bien a este se le adjudicó un lote de quinientos (500) metros de extensión, los cuales, a su vez, habían hecho parte de un predio de mayor extensión de tres (3) fanegadas, no se especificaron claramente los linderos ni la ubicación de esos quinientos (500) metros, esto es, bien podían estar ubicados en la mitad del predio de tres (3) fanegadas, en una esquina, en un costado, etc. c) Esa falencia en el trabajo de partición, precisamente impidió que el aquí demandante, desde un inicio, supiera con exactitud la ubicación del bien descrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-14390277, aspecto que incluso fue corroborado por el actor en interrogatorio de parte8. d) El demandante, durante el interrogatorio, confirmó que no sabía la ubicación del predio que le fue adjudicado y, que por diferentes razones debió salir de la ciudad de Bogotá y durante muchos años tuvo que desatender el bien, del cual, se insiste, no sabía con certeza su lugar de localización, aspectos estos que no fueron desvirtuados en este proceso de reparación directa.

Luego entonces, la Sala observa que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico, pues, i) en el proceso de pertenencia que de manera posterior inició el señor Justo Pastor Casas Fonseca, no se mencionaron los quinientos metros de terreno identificados en la matrícula inmobiliaria número 50C-1439027 y, ii) en el curso del presente proceso de reparación directa se practicó un dictamen pericial a 7 El ingeniero catastral German Vicente Romero Saavedra, durante la sustentación del dictamen pericial rendido en el proceso concluyó que la falta de claridad en los linderos del inmueble impedía determinar con exactitud la ubicación del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C1439027 (Sustentación rendida a partir del récord 1:06:32 de la sesión de audiencia de pruebas realizada el 13 de junio de 2017 -disco compacto obrante en folio 317 cdno. ppal.). 8 El señor Lucindo Melo Ríos afirmó: (i) que vendió el lote de su propiedad al señor Marco Tulio Silva Arango en el mes de julio de 1996 (hecho 2 de la demanda, lo cual se corrobora con la respuesta ofrecida en el interrogatorio de parte -récord 16:00:00 sesión de audiencia de pruebas realizada el 31 de enero de 2017- disco compacto que reposa en folio 256 cdno. ppal.), (ii) el comprador entregó en hipoteca el inmueble al Banco Ganadero, (iii) inició en contra del comprador un proceso de lesión enorme que fue fallado en su favor y recuperó el inmueble, (iv) en el año 2002 intentó reconocer su terreno pero no sabía su ubicación y no le permitieron ingresar a este porque estaba invadido y tuvo que salir porque fue objeto de amenazas por parte de los invasores, (v) por razones de salud tuvo que irse para “tierra caliente”, (vi) contrató dos abogados en diferentes oportunidades para recuperar su lote pero los profesionales no adelantaron ninguna gestión, (vi) regresó a Bogotá a mediados de 2013 con el propósito de recuperar su terreno y (vii) radicó una petición ante la Unidad Administrativa de Catastro para saber donde se encontraba ubicado el lote de su propiedad.

Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 17 cargo de un ingeniero catastral, quien explicó que no se podía determinar con certeza que el bien del señor Justo Pastor Casas Fonseca comprendía también el del aquí demandante; el ingeniero señaló que podía existir una superposición del bien que fue objeto del proceso de pertenencia identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050C-1270003 y “el predio de don Lucindo” (récord 0:50:00 audiencia de pruebas realizada el 13 de junio de 2017 -disco compacto obrante en folio 317 cdno. ppal.).

Sobre este punto de la controversia, se resalta que el perito en ningún momento señaló que la superposición estaba probada, precisamente, porque no se sabía la ubicación del predio del ahora demandante en este otro proceso. e) En ese orden, contrario a lo manifestado por la parte actora, a partir de las pruebas aportadas, no es posible concluir que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá haya englobado indebidamente el predio de su propiedad en el predio materia de litigio en el proceso de pertenencia, pues, la misma identificación precaria del terreno adjudicado al demandante en sucesión provocó la imposibilidad de determinar su ubicación. f) En todo caso, aún en la hipótesis de que el predio del demandante hubiera sido englobado en el predio que fue adquirido por prescripción por el señor Justo Casas Fonseca, lo cierto es que el daño no le sería atribuible ni al juzgado ni al Instituto de Desarrollo Urbano, pues, sería la falta de cuidado del demandante en verificar la determinación clara de linderos y permitir que se realizara una escritura pública en la que no se estableció su plena ubicación, lo que ocasionó el daño. 4.

Conclusión Ante la falta de demostración del daño alegado por el actor, supuestamente derivado de la providencia acusada de contener un error jurisdiccional y de la alegada falla del servicio atribuida al Instituto de Desarrollo Urbano, se impone la confirmación del fallo apelado por ser denegatorio de pretensiones, pero por las razones aquí expuestas y no precisamente por las advertidas en su momento por el tribunal de primera instancia. Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 18 5.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA9 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP10, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura11 se fija en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, en favor de cada una de las entidades demandadas debido a que los apoderados presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia del 30 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de cada entidad demandada. 9 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 11 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2015-02715-01 (63.137) Actor: Lucindo Melo Ríos Reparación directa Apelación sentencia 19 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con aclaración de voto