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11001031500020240035900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gil Blas Berrio Pinedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Accionante: Gil Blas Berrio Pinedo Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela contra providencia proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 13001-23-33-000-2023-00442-00, por medio de la cual se admitió la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Gil Blas Berrio Pinedo en contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la expedición de la providencia del 12 de diciembre de 2023, en el proceso del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 13- 001-23-33-000-2023-00442-00.

ANTECEDENTES El señor Gil Blas Berrio Pinedo, a nombre propio, promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El 29 de octubre de 2023 el señor Gil Blas Berrio Pinedo fue elegido concejal del municipio de Magangué Bolívar, razón por la que el 4 de noviembre de 2023 la comisión escrutadora expidió el acta E-26 CON.

Por lo anterior, el señor Hernando Zabaleta Echeverry en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto de elección, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, dependencia judicial que mediante auto del 28 de noviembre de 2023 resolvió inadmitir la demanda. Con posterioridad, el Tribunal a través de proveído del 12 de diciembre de 2023 admitió la demanda; sin embargo, señaló el hoy accionante que esta providencia no le fue notificada a su correo personal, así como tampoco se le corrió traslado, pues solo tuvo conocimiento de esta por “corrillos políticos y de pasillos”.

Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental porque no se le notificó el auto admisorio ni se le corrió traslado de la demanda al correo personal blachoberrio27@hotmail.com, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, considera que si el señor desconocía Hernando Zabaleta Echeverry desconocía el canal digital donde debía hacerse la notificación personal al hoy accionante, debió manifestarlo al juez para que este a su vez garantizara sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; en consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, que se rechace la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 31 de enero 2024, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y al señor Hernando Zabaleta Echeverry, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió rechazar por improcedente la acción de tutela, puesto que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por otra parte, informó que el auto por medio del cual se admitió la demanda fue debidamente notificado al correo suministrado por el señor Gil Blas Berrio Pinedo en el formulario E – 6 CO, a través del cual inscribió su candidatura como concejal, información que aportó el señor Hernando Zabaleta Echeverry con el escrito de subsanación de la demanda en el trámite del proceso de nulidad electoral.

Asimismo, sostuvo que el hoy accionante ha actuado de manera oportuna a través de apoderado, quien descorrió el traslado de la medida cautelar y contestó la demanda dentro del término. POSICIÓN DEL INTERVINIENTE El Consejo Nacional Electoral, a través del profesional universitario de la Oficina Jurídica, solicitó desvincular la entidad del presente proceso o, en su defecto se niegue el amparo de tutela porque la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El señor Hernando Zabaleta Echeverry solicitó se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien la acción de tutela se presentó porque supuestamente el accionante no conocía de la existencia del proceso de nulidad electoral en su contra, lo cierto es que el 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar le corrió traslado de la contestación de la demanda y de un escrito de excepciones previas presentada por parte del señor Gil Blas Berrío Pinedo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. Caso concreto En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia del 12 de diciembre de 2023 cuestionada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes en que se profirió; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

De conformidad con lo expuesto, a esta Subsección le corresponde examinar si en la decisión discutida en esta sede se configuró el defecto procedimental porque no se le notificó la decisión cuestionada ni se le corrió traslado de la demanda al correo personal del accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.

Para resolver el disenso planteado, la Sala observa que el señor Hernando Zabaleta Echeverry, actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección popular del señor Gil Blas Berrio como concejal del municipio de Magangué (Bolívar). El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante proveído del 28 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda, al considerar que no se aportó la constancia de envío de la demanda y sus respectivos anexos, a través de medio digital al señor Gil Blas Berrio Pinedo.

Por lo anterior, el señor Hernando Zabaleta Echeverry procedió a enviar copia de la demanda y sus respectivos anexos1al correo electrónico larevolucioncomunitaria1@gmail.com, información que obtuvo del formulario E-6 CO 1 Ver índice 9 del proceso de nulidad electoral con radicado n.° Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de inscripción como candidato del hoy accionante, documento en el que se puede observar lo siguiente: (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 12 de diciembre de 2023, resolvió admitir la demanda al encontrarla subsanada, proveído que se notificó al hoy accionante el 11 de enero de 20242 a través del correo electrónico larevolucioncomunitaria1@gmail.com. 2 Ver índice 22 del proceso de nulidad electoral con radicado n.° Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, manifiesta la parte actora que no le ha sido notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral ni se le corrió traslado de la misma al correo personal blachoberrio27@hotmail.com; sin embargo, es de advertir que en la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura el señor Gil Blas Berrio Pinedo autorizó la utilización de la información allí suministrada para todos los asuntos relacionados con su candidatura, esto es, el correo electrónico larevolucioncomunitaria1@gmail.com.

Asimismo, es menester indicar que el hoy accionante, por conducto de apoderado, judicial el 5 de febrero de 20243 dio contestación a la demanda dentro del término y propuso excepciones, razón por la cual el 7 de febrero del año en curso4 se le corrió traslado de las mismas al señor Hernando Zabaleta Echeverry quien funge como demandante dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral.

Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez en el proceso aquí cuestionado no se observa que hubiere ocurrido una irregularidad como lo señala el demandante, en tanto, la razón por la que se admitió la demanda fue precisamente porque el señor Hernando Zabaleta Echeverry la subsanó en sentido de enviar copia de la demanda y sus respectivos anexos al correo larevolucioncomunitaria1@gmail.com, que fuere suministrado por el hoy accionante en formulario E-6 CO de inscripción de su candidatura, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada.

De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. En ese contexto, no se encuentra estructurado el defecto procedimental, lo que impide la intervención de este juez constitucional.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por aquel, mediante la acción de tutela de la referencia. 3 Ver documento 31ContestaciónDemanda.pdf 4 Ver documento 33TrasladoExcepciones.pdf Radicado: 11001-03-15-000-2024-00359-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Gil Blas Berrio Pinedo, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.