CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 76001-33-33-017-2015-00201-01 (2229-2024)1 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca Trámite: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema: Situaciones administrativas Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)2, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES El señor Iván Plutarco Rivera Cerón promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del Decreto N° 1628 de Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), que, lo retiro del servicio del cargo de Profesional Universitario Código 219-Grado 1.
A título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordene a la entidad demanda reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o uno superior, junto con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras se encontraba alejado del cargo. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que, mediante la Resolución GNR N.° 115953 de Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), le fue reconocida una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985).
De igual forma, señaló que, por medio del Oficio N.° 0102-035- 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 16, tribunal de origen. Número Interno: 2229-2024 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca 2 01 de Seis (6) de Enero de Dos Mil Quince (2015), le fue comunicado el Decreto 1628 de Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), que, dispuso su retiro del servicio activo, con efectos a partir del Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), por considerarse una justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria, cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023)3.
Inconforme con dicha decisión, el demandante, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que, la providencia impugnada resulta contraria a la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25- 000-2004-06145-01(2533-07) de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)4, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO5 El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), al considerar que, en dicha providencia se contrario la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25-000-2004-06145- 01(2533-07) de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) 6, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujó que, la sentencia fue indebidamente aplicada por el tribunal, en sentido negativo, pues «[…] considera que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no tiene derecho al reintegro ni a permanecer vinculado laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, como quiera que consolidó su derecho pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por ello le resulta aplicable el parágrafo 3º del artículo 9 ibídem, preceptiva legal con base en la cual se dispuso su retiro del servicio a través del acto administrativo acusado, apoyando su decisión en sentencias del Consejo de Estado que no son de Sala Plena» (sic en toda la cita).
Asimismo, agregó que, «[…] se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 Samai, índice 16, tribunal de origen. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 25000-23-42-000-2013-00632-01 de 12 de septiembre de 2014; consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Araguren. 5 Samai, índice 19, tribunal de origen. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia 25000-23-42-000-2013-00632-01 de 12 de septiembre de 2014; consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Araguren.
Número Interno: 2229-2024 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca 3 3 del articulo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, articulos 36 y 150» (sic en toda la cita). III. CONSIDERACIONES 3.1 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»7.(sic) Con tal cometido, el legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando, no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010); expediente 25000-23-25-000-2004-06145-01(2533-07); consejera ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Número Interno: 2229-2024 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca 4 evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el Despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y fuese contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que, el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que, estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.2.
Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el Despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, mediante la sentencia de unificación jurisprudencial 25000-23-25-000-2004- 06145-01(2533-07) de Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció criterios unificados respecto de «[…] la aplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 […]».
En ese contexto, esta Corporación adoptó las siguientes reglas de unificación. Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes.
Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 Número Interno: 2229-2024 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca 5 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho En ese orden de ideas, el citado precedente unificador hace referencia a aquellas personas que, a la entrada en vigor de la Ley 797 de Dos Mil Tres (2003), esto es, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Tres (2003), su derecho pensional ya estuviera consolidado.
A partir de lo anterior, se tiene que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado que, el estatus pensional y el reconocimiento de la pensión de vejez se produjeron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de Dos Mil Tres (2003), puesto que, mediante Resolución GNR N.° 115953 de Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), Colpensiones reconoció dicha prestación pensional a favor del demandante.
De conformidad con lo anterior, se considera pertinente traer a colación lo indicado por esta Subsección en un caso análogo, en el cual advirtió que, «[…] si bien [la parte demandante] también era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se consolidó con posterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Ello, toda vez que el reconocimiento de su pensión se produjo el 20 de enero de 2009, según consta [en el acervo probatorio]. En consecuencia, la providencia de unificación invocada no guarda identidad con la situación fáctica y jurídica de la hoy recurrente»8. En ese mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección A, en un caso con similares contornos facticos y jurídicos precisó que, «[…] no es de recibo el argumento según el cual que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la recurrente no podía ser retirada del servicio con justa causa al cumplir los requisitos para adquirir su pensión de jubilación, pues la regla establecida en la sentencia de unificación fue creada para personas que habían cumplido todos los requisitos para obtener el derecho pensional, incluida la edad, antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003»9.
En consecuencia, es dable concluir que, no se advierte similitud fáctica entre el presente asunto y el supuesto analizado en la sentencia de unificación invocada, toda vez que, si bien, la parte actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda;
Subsección B; expediente 76001-33-33-011-2015- 00158-01 (4547-2021); auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025); C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 9 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; expediente 76001-33-33-009-2015- 00206-01 (0870-2023); auto de treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025);
C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Número Interno: 2229-2024 Demandante: Iván Plutarco Rivera Cerón Demandada: Departamento del Valle del Cauca 6 1993, su derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. Por tanto, no se satisface uno de los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto, la sentencia cuyo desconocimiento se alega no resulta aplicable al caso concreto.
En razón a lo anterior, el recurso será rechazado de plano, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.3.1. Sobre la condena en costas. No se condenará en costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en todo lo anterior, el Despacho, IV.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Iván Plutarco Rivera Cerón, en contra de la sentencia de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.