Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: MARÍA EDUVIGES ABRIL DE DELGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora María Eduviges Abril de Delgado solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25307-33-33-003-2023- 00056-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que el 31 de marzo de 2022 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Cundinamarca, la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida con la inclusión de todos los factores salariales al momento del retiro del servicio, así como de aquellos factores sobre los cuales no se hubieran realizado los descuentos correspondientes a seguridad social; sin embargo, la entidad guardó silencio. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 2.2.
Manifestó que, el 1.° de abril de 2022 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca efectuar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizaron dichas cotizaciones, y que se llevaran a cabo los trámites necesarios para trasladarlos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud que fue negada mediante el Oficio núm. 2022648956 de 2 de mayo de 2022. 2.3.
Manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25307-33-33-003-2023-00056-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud presentada el 31 de marzo de 2022, así como del Oficio núm. 2022648956 de 2 de mayo de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reajuste de la liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones realizadas hasta la fecha de retiro del servicio, y que se ordenara realizar los descuentos sobre los factores cuya inclusión se solicitaba y se efectuaran los correspondientes aportes de los mismos al sistema pensional. 2.4.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada anteriormente y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.6.
Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial, en la causal de violación directa de la Constitución y haber proferido decisión sin motivación. 2.7.
Manifestó que el Tribunal accionado aplicó normas de forma errónea y desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la reliquidación de la pensión de jubilación. Precisó que se desconoció la “[…] Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019 […]” y el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 20051, sin que se justificara adecuadamente el apartamiento del precedente judicial. 1 “[…] por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 2.8.
Expuso que “[…] tanto el FOMAG como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado las normas concernientes al no tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que debe aplicarse al presente caso […]”. 2.9.
Finalmente, hizo mención a las sentencias C-168 de 1995, C-529 de 1994, C-250 de 2012, C-197 de 2023, T-377 de 2000, T-686 de 2012, T-011 de 1998, T-024 de 2018, T-01 de 1999, T-309 de 2015, T-830 de 2012 y SU-1185 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas, entre otros temas, con los derechos adquiridos en materia laboral y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 24 de julio de 2025 que CONFIRMO lo ordenado en la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO TERCERO (03) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT, de fecha 31 de marzo de 2025, mediante la cual, NEGO, las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 25307333300320230005601.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN – B- a proferir sentencia REVOCANDO el fallo emitido por el Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Girardot y ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de la señora MARIA EDUVIGES ABRIL DE DELGADO, incluyendo TODOS los factores salariales devengados a la fecha del retiro del servicio, además de los ya reconocidos cuando se reconoció el derecho pensional, es decir, la mesada pensional debe de incluir los factores salariales de: (ASIGNACION SALARIAL, BONIFICACION MENSUAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION PEDAGOGICA […]”. [Negrilla y mayúscula del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, el despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, al Ministerio de Educación - FOMAG y al Departamento de Cundinamarca. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que “[…] la Sala no sólo tuvo en cuenta el material probatorio contenido en el expediente, sino que la decisión se adoptó conforme la normatividad y jurisprudencia aplicable en el proceso objeto de la actual acción de tutela […] En consecuencia, al no mediar defecto de providencia alguno, no hay lugar a la violación o transgresión alguna de los derechos fundamentales alegados […]”. 5.2.
El Ministerio de Educación Nacional adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 31 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió no acceder a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional y declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 7.
Al respecto consideró que “[…] la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con el reajuste de la pensión de jubilación con todas las cotizaciones efectuadas en el año anterior al retiro del servicio, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] El presente debate constitucional gira en torno a la negativa de las entidades accionadas de reconocer el derecho a la reliquidación pensional de mi representada, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social durante el año anterior a su retiro del servicio.
Dicha negativa vulnera de manera directa lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que establece que las pensiones deben liquidarse con base en todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones. En el caso concreto, y conforme a la documental obrante en el proceso ordinario, la entidad incurrió en el acto ficto presunto negativo, originado por el silencia administrativo a la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación de la accionante omitiendo incluir el emolumento correspondiente a la prima de vacaciones.
Por tal motivo, se acudió a la jurisdicción administrativa en aras de garantizar el debido proceso y la efectiva protección del derecho pensional, buscando que la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado prestación reconocida refleje el verdadero monto de lo devengado y cotizado durante su vinculación laboral, conforme a los principios constitucionales de favorabilidad, igualdad y justicia material. […] Sobre este punto, cabe recordar que, si bien es cierto el Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas relativas a los factores que deben incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, no es menos cierto que, por principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, debe prevalecer lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. […] En el caso de mi representada, se reitera que este derecho es vulnerado, ya que en casos similares al de ella, los despachos judiciales tanto en primera instancia como en segunda instancia, han aplicado en debida forma el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en virtud de la Ley 91 de 1989, sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005, el cual ratifica que en las pensiones deberán de tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones. […] Ahora bien, se hace aclaración a los Honorables magistrados que tal como quedo plasmado en el escrito de la Acción de Tutela, no se está pretendiendo en ningún momento utilizar la acción constitucional de Tutela como una tercera instancia que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural.
Por lo tanto, nótese, señor Juez, que en el presente asunto se agotaron las etapas procesales correspondientes en sede judicial. Sin embargo, lo que la accionante ha pretendido mediante la acción de tutela no es reabrir el debate probatorio, si no propiciar un juicio de validez respecto de la aplicación de la ley y, en particular, de la Constitución Política […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado VIII.2.
Cuestión previa 10. La Sala no analizará la solicitud de desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional en razón a que fue estudiada y resuelta por el juez de primera instancia. Sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. VIII.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 20. La señora María Eduviges Abril de Delgado solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25307-33-33-003-2023- 00056-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial, en la causal de violación directa de la Constitución y haber proferido decisión sin motivación. 29.
Manifestó que el Tribunal accionado aplicó normas de forma errónea y desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la reliquidación de la pensión de jubilación. Precisó que se desconoció la “[…] Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019 […]” y el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200521, sin que se justificara adecuadamente el apartamiento del precedente judicial. 30.
Expuso que “[…] tanto el FOMAG como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han vulnerado las normas concernientes al no tener en cuenta todos los factores devengados, además de los ya reconocidos, por mi poderdante en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, incurriendo en defecto sustantivo al desconocer el precedente respecto de la normatividad y jurisprudencia que debe aplicarse al presente caso […]”. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 “[…] por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 31.
Finalmente, hizo mención de las sentencias C-168 de 1995, C-529 de 1994, C-250 de 2012, C-197 de 2023, T-377 de 2000, T-686 de 2012, T-011 de 1998, T-024 de 2018, T-01 de 1999, T-309 de 2015, T-830 de 2012 y SU-1185 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas, entre otros temas, con los derechos adquiridos en materia laboral y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión. 32.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 35.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada así: “[…] De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado (sic) del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En el presente asunto, por concordancia normativa, han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 de forma taxativa no acabada, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. A menos de lograr demostrarse que, sobre aquellos no relacionados en la norma, se hicieron los aportes correspondientes garantizándose el derecho, empero, a su vez se mantiene el principio de equilibrio fiscal.
Así las cosas, en este asunto, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la parte demandante se le reconoció inicialmente la prestación a partir del 29 de mayo de 2011, por prescripción extintiva trienal. Ahora, posterior a los diferentes actos administrativos en virtud del retiro del servicio y a la reliquidación de la prestación, se estableció como data efectiva a partir del 1.º de febrero de 2020.
Ahora bien, deben determinarse qué factores de los devengados por el extremo activo están relacionados con los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. Asimismo, si se demostró por la parte actora la cotización de los haberes que no se hallen dentro de la norma en cita, acorde lo considerado previamente.
Del material probatorio obrante en el expediente es menester resaltar varios aspectos frente a los factores salariales, en ese sentido, dentro del reconocimiento inicial, sin mediar retiro del servicio, se tuvieron en cuenta los siguientes haberes: «asignación básica mensual», «prima de alimentación» y la «prima de vacaciones», dado el promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus pensional [19 de junio de 2009].
Sin embargo, una vez aceptada la renuncia, en el acto administrativo final de reliquidación de la prestación, se tomaron los factores correspondientes al último año de servicio a la fecha del retiro, tomándose: «asignación básica mensual», «bonificación mensual docentes» y la «bonificación pedagógica». lo que implica una diferencia para tener en cuenta a efectos de la percepción de la pensión. De esta forma, si bien dentro del acto administrativo inicial de reconocimiento y su reajuste, sin que mediara retiro definitivo del servicio, se tomaron las partidas ya explicitadas.
Mediante la resolución que reliquidó la prestación a partir de la renuncia, teniéndose en cuenta las razones indicadas, se tomaron los factores salariales en forma proporcional y en el lapso allí determinado. Teniéndose en cuenta que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En la medida de lo ya considerado, se debe reconocer aquellos haberes sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema, y no sólo devengados, aparte de los enlistados en la norma. Si se cumpliera estos requisitos enunciados, se garantizaría el derecho en ese caso, accediéndose a lo pretendido, sin que se viera afectada la sostenibilidad presupuestaria o fiscal.
En consecuencia, dado lo expuesto en el párrafo anterior, ni los factores salariales pretendidos se hallan enlistados en la norma. Como tampoco se logró evidenciar de manera efectiva que sobre aquellos se hubiese cotizado al sistema pensional. Conforme a todo lo expuesto, la Sala considera que lo resuelto por el juez en primera instancia se halla en línea con lo aquí dispuesto […]”. 36.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 37.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 25307-33-33-003-2023-00056-00/01. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado 38.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”22. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”23. 39.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”24. 40. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibid. 24 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06156-01 Accionante: María Eduviges Abril de Delgado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.