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11001031500020220585500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-04

Radicación interna: 9421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Carlos Castrillon Sanchez·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial Santa Marta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el apoderado judicial del señor Luis Carlos Castrillón Sánchez.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 1 de julio de 2015, el señor Luis Carlos Castrillón Sánchez fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Algarrobo – Magdalena. 2.- Según relata la parte actora, el señor Gustavo Alonso Ortega Díaz, en calidad de Juez Segundo Penal Ambulante de Santa Marta, presentó solicitud de traslado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo; petición respecto de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena emitió concepto favorable. 3.- Posteriormente, mediante Resolución proferida el 20 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta dispuso aceptar la solicitud de traslado en mención. 4.- Refiere que, el 24 de octubre de 2022, solicitó copia del acto administrativo en cuestión, no obstante, manifiesta que no obtuvo respuesta alguna. 5.- Debido a lo anterior, el accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y mínimo vital.

Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por el tribunal accionado al proferir la Resolución del 20 de octubre de 2022, por la cual se aceptó la solicitud de traslado del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Santa Marta al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, efectuada por el señor Ortega Díaz. 6.- Además, solicitó como medida provisional: << De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (SIC), respetuosamente me permito solicitar que con el Auto admisorio de la acción de tutela se ordene SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que dispuso aceptar el traslado al Dr. Gustavo Ortega Díaz del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Santa Marta al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, hasta tanto se adopte la decisión definitiva a que haya lugar.

Lo anterior, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 2 ante un perjuicio irremediable causado con la posesión del señor Ortega Díaz, cesando para mí poderdante el ejercicio de sus funciones como Juez y tornando inocua la eventual protección de los derechos fundamentales invocados.

Con esta medida provisional no se perjudican los intereses del señor Gustavo Ortega Díaz, pues actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial y en el cargo de origen, aun no se ha efectuado nombramiento alguno. (…) Como se expuso y dando aplicación al caso referido en la presente acción, se cumplen a cabalidad, en la medida en que, el acto administrativo que concedió el traslado referido, se hizo en contravía de los parámetros establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 771 de 2002 y el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, pues es claro la inexistencia del requisito objetivo de afinidad, que se exige para la procedencia de un traslado de cargo, situación que fue pasada por alto al momento de conceder la solicitud.

Es tan evidente la vulneración a los derechos fundamentales invocados, que no se me comunicó de ninguna de las actuaciones surtidas en el trámite de traslado, pese a haberse solicitado información al respecto. Es más, el señor Gustavo Ortega, sin previo aviso y de manera sorpresiva, se presentó a las instalaciones del juzgado del cual fui titular hasta hoy, indicando que era el nuevo Juez, sin permitir por lo menos elaborar un informe de entrega del cargo, denotando un afán injustificado y desmedido.

Es claro también, que se configura otra de las causales para la adopción de una medida provisional, en la medida en que, la salvaguarda del interés público se está viendo afectada considerablemente por el cambio repentino del titular del despacho y de la suspensión del trámite propio de los procesos que allí levaban su curso normal.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 7.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 8.- La Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”1. 9.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la configuración de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva2. 10.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se 1 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 2 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 3 busca que se deje sin efectos el acto administrativo cuestionado, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que se exija la adopción de una medida provisional que por sí misma implica la afectación de los derechos conferidos al titular de la situación jurídica definida en el acto administrativo, sin que para este caso medien consideraciones que impliquen la generación de un perjuicio irremediable a quien las solicita. 11.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 12.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al señor Gustavo Alonso Ortega Díaz, en calidad de tercero interesado.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, remita copia del acto administrativo objeto de reproche en la presente acción constitucional, y el expediente administrativo dentro del cual se profirió el mismo.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Gustavo Alonso Ortega Díaz. Lo anterior, para que, en un término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y otro Referencia: Acción de tutela – Admisión 4 OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a las direcciones de correo electrónico reportadas (luiscastrillon7@gmail.com y lamfsas@gmail.com).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Leonardo Alberto Maestre Fernández, portador de la tarjeta profesional 339.946 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos del poder que obra en la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.