Micelio
11001032500020240009700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 1686-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Lopez Gallego·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Excepciones __________________________________________________________________ Asunto Se pronuncia el despacho respecto de los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Andrés López Gallego demandó en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 al Ministerio de Educación Nacional para que se declarara la nulidad del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma», proferida por esa entidad. 2.

El artículo demandado de la resolución en comento previó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002. 1 La demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2024 se adecuó al medio de control de nulidad. 2 En adelante CPACA 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. La ministra de educación expidió el 29 de diciembre de 2023 la Resolución 25624 «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma». 3.2.

El referido acto administrativo reguló el procedimiento a seguirse en el año 2024 para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.3. El artículo 13 de la resolución enjuiciada creó un criterio de valoración, por el cual concede más puntos a unos concursantes que a otros en su calificación global; específicamente, brinda mayor puntaje y valora de mejor manera a aquellos docentes que hayan tenido un menor número de movimientos en el escalafón. 3.4.

La disposición «al valorar de forma más desfavorable a aquellos que hayan demostrado mejor desempeño, mejor perfil y mayores méritos en su carrera docente, y, por el contrario, valorar favorablemente a quienes no tengan estas cualidades», desconoció el principio constitucional del mérito derivado de la carrera administrativa en el marco del artículo 125 de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional. 1.1.3.

El concepto de violación 4. El artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 4 y 125 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que, aunque la 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego norma enjuiciada reguló «un proceso dentro del marco de un ascenso en la función pública», se inobservó el artículo 125 constitucional que estableció el sistema de carrera y el principio constitucional del mérito; esto conllevó a que también se desconociera el principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Carta Política. 5.

El acto administrativo demandado desconoció el principio constitucional del mérito en los procesos de selección y ascenso en la administración pública, al establecer un sistema de evaluación que favorece a los aspirantes con menos avances en el escalafón, y, por ende, inferiores cualidades para ascender. Aunque esta disposición parece buscar equidad en la competencia, en la práctica perjudica a quienes han demostrado mayor desarrollo profesional, académico y personal, materializado a través de ascensos previos. 6.

De conformidad con la jurisprudencia, el mérito debe priorizar a los mejores perfiles, garantizando que los cargos sean ocupados por quienes han demostrado mayor capacidad, idoneidad y esfuerzo; sin embargo, este acto administrativo otorgó ventajas injustificadas a candidatos con un menor historial de superación, lo cual ha afectado la objetividad que debería imperar en el proceso.

Además, esta medida no está dirigida a proteger grupos vulnerables, sino que amplía las oportunidades para quienes no han demostrado el mismo nivel de competencia y aptitud, alterando el principio de selección basado en el mérito. 1.2. Tramite de la demanda 7. La demanda se admitió el 30 de agosto de 2024; en consecuencia, se dispuso notificar del presente asunto a la entidad demandada, al Ministerio Público y al Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8.

La secretaría notificó el auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 2024. 1.3. Contestación de la demanda 9. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: 9.1. Ineptitud de la demanda: La demanda no cumple con la exigencia del artículo 162 del CPACA, correspondiente a la exposición clara y precisa de los fundamentos jurídicos y fácticos que justifiquen la nulidad de la norma demandada porque i) el actor no demostró de manera concreta cómo el acto administrativo demandado desconoció las disposiciones constitucionales; ii) el analisis efectuado del artículo 13 de la resolución demandada omitió considerar la norma en su integralidad, así como los antecedentes normativos y contextuales que fundamentan la regulación; 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego y iii) no se ha demostrado que la aplicación de la norma demandada genere una afectación directa y concreta a los derechos de los docentes. 9.2.

Inexistencia de la causal de nulidad: La disposición demandada no contrarió las normas superiores porque aplicó en debida forma y bajo una interpretación razonable el Decreto Ley 1278 de 2002, los acuerdos suscritos con FECODE y las demás normas legales y constitucionales que le eran aplicables. 9.3. Excepción de carencia actual de objeto: El procedimiento de evaluación de los docentes ya finalizó por haberse cumplido el cronograma establecido para ello, lo que genera una carencia actual del objeto del debate juridico. 1.4.

Oposición a las excepciones 10. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de las excepciones propuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 11. El demandante en memorial del 6 de febrero de 2025 contestó el traslado de las excepciones.

Al respecto, señaló que i) las afirmaciones del Ministerio de Educación se hacen de manera genérica, sin abordar el fondo de los argumentos expuestos, es decir, sin refutar de forma concreta la argumentación sustancial de la demanda; ii) afirmar de manera generalizada que la demanda carece de aptitud sustantiva no constituye una verdadera refutación de su argumentación ni permite tacharla de insuficiente; iii) no se cuestiona el proceso de evaluación sino el hecho de que se otorgue un tratamiento más favorable a quienes tienen menor experiencia; iv) si bien la norma puede contar con antecedentes sólidos o una finalidad legítima, lo relevante para determinar su nulidad son los efectos jurídicos que genera, los cuales son precisamente el objeto del reproche formulado por el demandante; v) el mérito es un criterio fundamental para garantizar que quienes integran el Estado cuenten con las competencias adecuadas, sin que exista una norma que disponga que solo aplica a los concursos y no a otras formas de vinculación o ascenso; y, vi) el hecho de que el concurso ya se haya llevado a cabo y la norma demandada se haya ejecutado no impide un pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. Este despacho es competente para pronunciarse sobre las excepciones propuestas, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 2.2. Trámite de las excepciones 13.

De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. 14. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 15. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 16.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 17.

De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 18.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 2.3. Oportunidad de las excepciones 19. El Ministerio de Educación presentó las excepciones en término, ya que el auto del 30 de agosto de 2024, que admitió la demanda, fue notificado el 27 de noviembre siguiente, y el término de 30 días para contestar y proponer excepciones, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 2 de diciembre de 2024 al 4 de febrero de 2025, siendo la contestación presentada el 27 de enero de 2025. 2.4.

Caso concreto 20. Advierte el despacho que el Ministerio de Educación no propuso medios exceptivos previos que deban ser resueltos en este momento del proceso. 21. Si bien se alegó la ineptitud de la demanda, su contenido se dirige a tacar de fondo las pretensiones del medio de control. En ese sentido, esta excepción no corresponde a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones de que trata el numeral 5 del artículo 100 del CGP. 22.

Ahora bien, del contenido de los argumentos de defensa no se advierte la existencia de otra excepción que se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 23.

Asimismo, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por la entidad demandada no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Segunda. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS