Micelio
68001233300020140073402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 68718 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Bucaramanga·Demandado: Ricardo Flórez Espinosa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-2333-000-2014-00734 02 (68.718) Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Demandado: RICARDO FLÓREZ ESPINOZA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga contra la sentencia del 1° de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor Ricardo Flórez Espinoza por la condena que tuvo que asumir el municipio de Bucaramanga con ocasión de la muerte de la muerte de la joven Dey Latiffe Suescún Vargas, ocurrida el 25 de enero de 1998, como consecuencia de la caída en un hueco de la motocicleta en la que se transportaba.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de agosto de 20141, el municipio de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Ricardo Flórez Espinoza, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-2284, con ocasión de la muerte de la joven Dey Latiffe Suescún Vargas, 1 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 2 ocurrida el 25 de agosto de 1998.

En concreto, se solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Que se declare civilmente responsable al señor Ricardo Flórez Espinoza, como consecuencia de su conducta gravemente culposa al no haber adelantado las actuaciones necesarias para evitar el fallo contra la entidad territorial, por el accidente de tránsito en que perdió la vida la señorita Dey Latiffe Suescún Vargas, porque no se tomaron medidas para prever la accidentalidad.

SEGUNDO: Que se condene al demandado Ricardo Flórez Espinoza al pago de la suma de $511’338.867 más la indexación correspondiente, desde el 21 de mayo de 2013 hasta la fecha que se produzca la sentencia, según condena en segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que se tramitara en primera instancia en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 1999-2284, a título de reintegro de lo pagado por el municipio de Bucaramanga y a favor del mismo ente territorial o en su defecto el pago de la suma que resulte demostrada en el proceso.

TERCERO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 193, 193 y s.s. del CPACA, en cuanto a lo dispuesto en tales disposiciones fuere compatible con la naturaleza de la acción impetrada.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 25 de agosto de 1998, cuando la joven Dey Latiffe Suescún Vargas se movilizaba por el viaducto la Flora de Bucaramanga, sentido norte sur, la motocicleta en la que se transportaba cayó en un hueco “formado por el hundimiento de la tapa de una alcantarilla” que no contaba con la debida señalización y, como consecuencia del golpe, la referida joven falleció. Por esta razón, los familiares de la joven Suescún Vargas demandaron en reparación directa al municipio de Bucaramanga.

El proceso fue asignado con el radicado n.° 1999-2284 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada y la condenó a pagar la respectiva indemnización, decisión que fue confirmada el 19 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander.

En cumplimiento de lo anterior, el municipio de Bucaramanga expidió la Resolución 314 del 12 de abril de 2013 y días después pagó la suma de $511’338.862. Se indicó que, por la condena impuesta al municipio de Bucaramanga, el comité de conciliación de la entidad decidió repetir contra “los funcionarios involucrados, al no haber adelantado las actuaciones necesarias para evitar el fallo de condena” Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 3 y agregó que para la época de los hechos el señor Ricardo Flórez Espinoza se desempeñaba como secretario de obras públicas de Bucaramanga2.

Por último, se sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Me fundamento en los arts. 2, 6, 90, 124 y 209 de la C.P.; arts. 2 y siguientes de la Ley 678 de 2001; arts. 142, 155 y 179 del CPACA. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial del señor Ricardo Flórez Espinoza contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones: Señaló que no se cumplieron los requisitos para repetir en contra del señor Flórez Espinoza, porque en el acta del comité de conciliación del municipio de Bucaramanga no se consignó el supuesto actuar irregular del demandado y su incidencia en el daño antijurídico causado, precisión que tampoco se realizó en la demanda, toda vez que lo único que se mencionó fue que el comité de conciliación decidió demandar a los funcionarios involucrados “al no haber adelantado las actuaciones necesarias para evitar el fallo de condena, por no prever la accidentalidad”.

Advirtió que las sentencias del proceso de reparación directa resultaban insuficientes para condenar al demandado, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado era clara en señalar que la entidad tenía que acreditar en el proceso de repetición que el exfuncionario, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionó el daño. Aseguró que repetir en contra del señor Flórez Espinoza resultaba desproporcionado, pues, aunque para la época en que falleció la joven Dey Latiffe Suescún Vargas, aquel se desempeñaba como secretario de obras públicas, el ejercicio de dicho cargo no le imponía “velar porque las miles de tapas de alcantarillas no presenten hundimientos”, máxime cuando las pruebas allegadas al proceso no daban cuenta “de si se trataba de un hundimiento reciente, el cual era muy difícil de atender de forma inmediata, pues no existía alguna comunicación previa a la secretaría sobre esa situación”. 2 Se deja constancia de que en la demanda solo se mencionó el cargo que ocupaba el demandado para la época de los hechos, nada se dijo sobre el comportamiento desplegado y su incidencia en el daño por el cual el municipio de Bucaramanga pagó una indemnización, así como tampoco se indicaron las razones por las cuales se consideraba que la declaratoria de responsabilidad debía realizarse a título de culpa grave.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 4 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda.

Indicó que, si bien se acreditó que: i) el municipio de Bucaramanga resultó condenado a indemnizar los perjuicios causados por la muerte de la joven Dey Latiffe Suescún Vargas, ocurrida el 25 de agosto de 1998, ii) el pago de la indemnización a los familiares de la víctima directa y iii) la calidad de agente estatal del señor Ricardo Flórez Espinoza, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de obras públicas de Bucaramanga, lo cierto era que la entidad no demostró el aspecto subjetivo del medio de control de repetición. Señaló que el municipio de Bucaramanga solicitó la declaratoria de responsabilidad del señor Flórez Espinoza por la “falta de adecuación de la vía donde se generó el accidente o la omisión de implementación de señales que dieran cuenta del desnivel de la vía”, por lo que la entidad demandante tenía que acreditar que el referido exfuncionario, “dentro del marco funcional al que se encontraba obligado, omitió el ejercicio de sus funciones y que ello derivó en la causación del daño” Sostuvo que la entidad demandante no demostró la conducta gravemente culposa atribuida al demandado, pues se limitó a afirmar que la vía en la que falleció la joven Suescún Vargas carecía de señalización, sin explicar si se trataba de una función asignada al señor Flórez Espinoza en su condición de secretario de obras públicas de Bucaramanga, ni aportar pruebas en ese sentido.

Advirtió que, de conformidad con el manual de funciones aportado por el señor Flórez Espinoza, el secretario de obras públicas de Bucaramanga tenía a su cargo la planeación, dirección, coordinación y control de los programas de las obras conforme al plan de desarrollo del municipio, las cuales “de ninguna manera le otorgan la obligación de vigilancia y cuidado de toda la malla vial del municipio”.

Destacó que, aunque en los fallos dictados en el proceso de reparación directa se concluyó que la vía en la que falleció la joven Suescún Vargas no contaba con la debida señalización, dichas consideraciones resultaban insuficientes para probar la omisión de funciones por parte del demandado y la configuración de una culpa grave, dado que para ello se requería prueba de que el exfuncionario “tuvo conocimiento de alguna queja o reclamación por el mal estado de la vía, motivo por el cual no se puede afirmar que el demandado actuó en contravía del marco Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 5 funcional al que se encontraba obligado”, máxime cuando en el análisis que hizo el comité de conciliación de la entidad tampoco se mencionó el “nombre de los funcionarios responsables del daño”.

Con fundamento en lo anterior, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 4. Recurso de apelación El municipio de Bucaramanga manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Se discrepa con el Despacho, respecto al análisis de la estructuración de la CULPA O DOLO GRAVE, teniendo en cuenta: a. El día 25 de agosto de 1998 en el ingreso del Viaducto La Flora sentido norte- sur se produjo un accidente de tránsito, en el que perdió la vida la Señorita DEY LATIFFE SUESCÚN VARGAS, por falta de señalización en la vía, por cuanto la llanta delantera de la motocicleta que conducía se incrustó en hueco formado por el hundimiento de una tapa de alcantarilla ubicada sobre la calzada. b. Dentro del proceso se aportó el expediente administrativo 680013331014- 1999-02284-00, que da lugar a la condena impuesta al municipio y dentro del cual se determina claramente se observan las FOTOGRAFIAS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. c. Que de la evidencia fotográfica y de la valoración probatoria por el Juez de instancia, se observa la NEGLIGENCIA de la secretaría de obras públicas, al observarse y determinarse procesalmente el DESNIVEL EXISTENTE entre el pavimento y la placa. d. No solamente la prueba fotográfica permite esa conclusión sino los testigos del siniestro. e. Que está acreditado que el accidente se produce con ocasión del MAL ESTADO DE LA VIA. f. No se tomaron las medidas para la prevención del daño antijurídico, esto es para evitar la accidentalidad vial en el sector. g. Que dicha prueba fue aportada al proceso y el accionado no se opuso a esta. h. Señala el A quo que no se acredita la CULPA GRAVE, y por el contrario el DESNIVEL ENTRE LA VIA y la ALCANTARILLA dan cuenta del hundimiento, que debía corregirse por la administración. Tal y como se analiza de la prueba documental incorporada y que corresponde al expediente 680013331014-1999-02284-00 (…)3: 3 Se debe señalar que, luego de referirse al expediente 680013331014-1999-02284-00, el recurrente procedió a copiar de forma literal las consideraciones de la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de reparación directa.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 6 - Se acredita que la vía se encuentra en mal estado, incluso de acuerdo a declaraciones de la Policía Nacional. - Se presentaba un hueco alrededor de una alcantarilla. - La zona de ocurrencia del accidente, esto es la carrera 33 con calle 63 de Bucaramanga es una zona de alta afluencia de la ciudad, es un hecho notorio. - No se tomaron medidas por el municipio de Bucaramanga para prever la accidentalidad. - Que el deterioro es en el sistema vial, en el sistema de infraestructura. i) Tal y como obra en el manual de funciones que cita el despacho, el decreto 443 de 1993 le impone como obligaciones básicas al secretario de obras públicas … proyectar, ejecutar y conservar las obras y la infraestructura vial que conforme al plan de desarrollo requiera el municipio en su área urbana y rural. j) Que, de manera adicional, el secretario de obras públicas es responsable de …4 k) Que se evidencia que la ausencia de planeación, coordinación y control en el manejo de la malla vial, corresponden a una CULPA GRAVE en el ejercicio de las funciones, así como tampoco el funcionario demostró que hubiere delegado tal función. III.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala estima pertinente señalar que, aunque los asuntos relativos a la existencia de una condena, el pago y la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos constituyen presupuestos del medio de control de repetición, el fallador de instancia ya los analizó y respecto de sus conclusiones no se formuló ningún cuestionamiento en el recurso de apelación, por lo que se entiende que quedaron fijados con la decisión del a quo. 3.

Objeto de la apelación e incumplimiento de la carga de sustentación En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, por considerar que no se demostró la culpa grave del demandado y, de otra parte, se dispuso condenar en costas a la parte actora; sin embargo, el municipio de Bucaramanga cuestionó únicamente la negativa de las pretensiones.

Bajo ese entendido, toda vez que la competencia de la Sala en este asunto no es plena, sino que está sujeta a los reparos concretos expuestos por el apelante único y que en este caso la entidad demandante no cuestionó la decisión del Tribunal a 4 Se precisa que en el recurso de apelación no se terminó la idea de este párrafo. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 7 quo de condenarla en costas, se entiende que está conforme con dicha decisión, por lo que se confirmará este aspecto de la providencia apelada.

Esta Subsección, de manera reiterada5, ha sostenido que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia6.

Conviene precisar, además, que dicha carga no se suple con la manifestación genérica de encontrarse en desacuerdo con el fallo de primera instancia, así como tampoco con la petición de que se revoque, por cuanto lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, de forma que existan razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado7.

Sobre el particular, se estima conveniente traer a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación: (…) cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado (se destaca).

Bajo esa óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, exp. 20955. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 5 de febrero de 2021, exp. 51371.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez; del 5 de marzo de 2021, exp. 64163 y del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. 6 Según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 8 consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico los confronte con el sustento de la decisión apelada y no que realice un nuevo análisis -sin limitaciones- de todo lo ocurrido en el proceso, dado que ello implicaría una extralimitación de las funciones del juez de segunda instancia y, por contera, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Tampoco basta para el efecto hacer una reiteración casi que automática de los fundamentos expuestos en oportunidades procesales precedentes8, como en la demanda, en la contestación o en los escritos de alegatos, ejercicio a través del cual se busca simplemente sacar avante su aspiración sin entrar a cuestionar de manera directa y concreta las razones que fundamentaron la providencia recurrida que le resulta adversa al apelante.

En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior9, en el sentido de que cuando se advierta la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.

Como se indicó, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo negó las pretensiones, por considerar que no se acreditó la culpa grave del demandado. Sobre el particular indicó que si la atribución de responsabilidad se fundamentó en la falta de adecuación o implementación de señales que advirtieran el peligro de la 8 “En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquéllas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, como dispone el artículo 322 del C.G.P. (…).

Esta Corporación, insistentemente, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que es indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –las cuales, se itera, no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 47098. C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65962. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 9 vía en la que falleció la joven Suescún Vargas, la entidad demandante tenía que acreditar que se trataba de funciones asignadas al señor Ricardo Flórez Espinoza, cuando se desempeñó como secretario de obras de Bucaramanga, así como también que “la omisión del ejercicio de alguna de sus funciones derivó en la causación del daño”, lo cual no sucedió, pues “ni la demanda ni el debate probatorio” se orientaron en ese sentido, dado que el municipio de Bucaramanga se limitó a sostener que las pruebas del proceso de reparación directa daban cuenta de que la vía donde ocurrió el accidente carecía de señalización. En línea con lo anterior, advirtió que la parte actora desplegó una conducta procesal pasiva, pues no obstante que el manual de funciones del secretario de obras públicas para la época de los hechos se allegó al proceso de repetición -previa petición del demandado-, el municipio de Bucaramanga “en ningún momento procesal realizó el correspondiente análisis que conllevara a concluir que el señor Flórez Espinoza actuó en contra vía de la Constitución o con omisión de sus funciones como servidor”.

Indicó que, si bien del manual de funciones se desprendía que el secretario de obras públicas de Bucaramanga tenía a su cargo la planeación, dirección, coordinación y control de los programas de las obras conforme al plan de desarrollo del municipio, aquellas “de ninguna manera le otorgan la obligación de vigilancia y cuidado de toda la malla vial del municipio”.

Explicó que, aunque en las sentencias del proceso de reparación directa se concluyó que la vía en la que se presentó el accidente no contaba con la respectiva señalización, dichas consideraciones tampoco eran prueba de la conducta irregular del exagente demandado, en tanto que para ello se tenía que “demostrar que el funcionario en cuestión tenía conocimiento de la situación y aun así no desplegó las acciones correspondientes para mitigar el riesgo”, máxime cuando en el análisis que hizo el comité de conciliación de la entidad ni siquiera se mencionó el “nombre de los funcionarios responsables del daño”.

Como puede verse, el Tribunal a quo expuso las razones por las cuales negó las súplicas de la demanda; sin embargo, la Sala debe señalar que, aunque el municipio de Bucaramanga cuestionó formalmente esa decisión, ninguno de los argumentos planteados cumple con la carga de sustentación que impone el ejercicio del derecho de impugnación, como pasa a exponerse a continuación: Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 10 Primero. La muerte de la joven Dey Latiffe Suescún Vargas se produjo por la falta de señalización de la vía por la que transitaba, al caer en el hundimiento de una tapa de alcantarilla ubicada sobre la calzada.

Segundo. Las pruebas del proceso de reparación directa y la valoración probatoria realizada “por el juez de instancia” evidencian la negligencia de la secretaría de obras públicas, “al observarse y determinarse procesalmente el desnivel existente entre el pavimento y la placa”. Tercero. En el fallo de primera instancia se concluyó que no se demostró “la culpa grave y por el contrario el desnivel entre la vía y la alcantarilla dan cuenta del hundimiento que debía corregirse por la Administración” y, luego de citar algunas consideraciones de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa, señaló que “no se tomaron medidas por el municipio de Bucaramanga para prever la accidentalidad”.

Cuarto. De acuerdo con el manual de funciones allegado al proceso, el secretario de obras públicas era el responsable de “proyectar, ejecutar y conservar las obras y la infraestructura vial conforme al plan de desarrollo del municipio”. Quinto. La ausencia de planeación, coordinación y control en el manejo de la malla vial corresponden a una culpa grave en el ejercicio de las funciones, así como tampoco el funcionario alegó que hubiere delegado tal función. En cuanto a los tres primeros argumentos, de entrada, se advierte que ninguno de ellos giró en torno a controvertir los fundamentos de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en tanto que el municipio de Bucaramanga se limitó a reiterar los hechos mencionados en los alegatos de conclusión de primera instancia y a señalar que prueba de ello era el proceso de reparación directa trasladado a este proceso, del cual citó apartes de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, sin reflexionar siquiera en las razones por las que en este proceso se despacharon favorablemente sus pretensiones, ni establecer cuáles fueron los yerros en los que habría incurrido el a quo.

En efecto, se trata de argumentos en los que se insiste en que la causa del deceso de la joven Suescún Vargas fue una falla del servicio de la Administración municipal, lo cual en nada controvierte la conclusión según la cual el municipio de Bucaramanga no realizó un ejercicio probatorio serio tendiente a demostrar la atribución de responsabilidad del demandado, a título de culpa grave.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 11 Se recuerda que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander fue claro en señalar que el municipio de Bucaramanga no acreditó que el señor Flórez Espinoza, en su condición de secretario de obras públicas, tuviera a su cargo la adecuación de la vía en la que falleció la joven Suescún Vargas o la implementación de señales que advirtieran el peligro, así como tampoco que su incumplimiento fue constitutivo de una culpa grave o que resultó determinante en la causación del daño; sin embargo, ninguna de esas consideraciones fue cuestionada, pues la entidad recurrente manifestó su desacuerdo, pero sin ofrecer razones o indicar hechos o circunstancias acreditadas en el proceso que permitieran contradecir las consecuencias de su supuesto incumplimiento en materia probatoria.

La Sala insiste en que la sola manifestación de encontrarse en desacuerdo o la reiteración de las afirmaciones realizadas en una etapa anterior -alegatos de conclusión de primera instancia- tampoco suplen la carga que tiene el recurrente de sustentar su impugnación, por cuanto, como de manera reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Subsección, constituye un requisito indispensable que el apelante precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar el acierto o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la decisión y con el ejercicio de valoración probatoria llevado a cabo en la providencia y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada10.

Lo que se observa es que el municipio de Bucaramanga pretende desviar la atención del análisis de la culpa grave para que con la sola declaratoria de responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, resulte suficiente acceder a la pretensión de repetición, desbordando no solo el alcance del recurso de apelación, sino la estructura de la responsabilidad patrimonial de los agentes y/o exagentes del Estado, establecida en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 678 de 2001, según los cuales su procedencia está condicionada a que, además de los requisitos objetivos, se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44707.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 64163. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 12 acredite con suficiencia la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos y que su comportamiento fue «premeditado, negligente o manifiestamente imprudente»11.

En ese sentido, toda vez que las afirmaciones de la recurrente ni siquiera representan un verdadero cuestionamiento en contra de los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, se impone concluir que la apelación, en cuanto a los tres primeros argumentos, no fue sustentada12. A la misma conclusión arriba la Sala respecto de los argumentos cuarto y quinto de la apelación, toda vez que se trata de una mención genérica del manual de funciones del secretario de obras públicas de Bucaramanga para la época de los hechos, acompañada de la afirmación según la cual “la ausencia de planeación, coordinación y control en el manejo de la malla vial, corresponden a una CULPA GRAVE en el ejercicio de las funciones, sin referirse ni cuestionar la valoración probatoria que respecto de ese documento hizo el Tribunal, así como tampoco la conclusión a la que arribó dicha autoridad judicial, según la cual de las actividades que tenía asignadas el señor Flórez Espinoza no se desprendía que tenía la obligación de vigilar toda la malla vial del municipio, razón principal para negar las súplicas de la demanda.

Tampoco se ofreció algún razonamiento encaminado a cuestionar el dicho del fallador de primer grado, en el sentido de que sentencia judicial mediante la cual se impone una condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta irregular del agente, sino que aquella debe quedar establecida de manera plena en el respectivo proceso de repetición, dado que, se insiste, la parte actora se limitó a sostener lo siguiente: “el decreto 443 de 1993 le impone como obligaciones básicas al secretario de obras públicas… proyectar, ejecutar y conservar las obras y la infraestructura vial que conforme al plan de desarrollo requiera el municipio en su área urbana y rural”. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 “Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.

Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 13 En esas condiciones, estima la Sala que, más allá del desacuerdo que la recurrente manifiesta contra la decisión de primera instancia, no se advierten verdaderos motivos que estén dirigidos a desvirtuar las razones en las que se fundó el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, por lo que, al igual que en párrafos precedentes, se concluye que el municipio de Bucaramanga no cumplió materialmente con la carga de sustentar el cargo de la apelación. Conclusión. La decisión que negó las pretensiones será confirmada, porque no se sustentó ningún argumento concreto y preciso de inconformidad dirigido a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo, de modo que, siguiendo la postura de esta Subsección13, para la Sala no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada.

Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades14. 3.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca). 13 “En ese contexto, para la Subsección no hubo una adecuada sustentación, por lo que técnica y materialmente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, no queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, que se debe dejar incólume, tal como lo ha resuelto esta Sala en diferentes oportunidades”.

Ibid. 14 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741; sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 49.572, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 53.901 y sentencia del 4 de noviembre de 2022, exp. 68262.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 14 Esta Subsección15, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.

En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se abstendrá de condenar en costas al municipio de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría INFORMAR al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00734-02 (68.718) Actor: Municipio de Bucaramanga Demandado: Ricardo Flórez Espinoza Referencia: Medio de control de repetición 15 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF