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50001233300020240000901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-08

Radicación interna: 405 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Alberto Gonzalez Gutierrez·Demandado: Jhonny Andres Basto Hernandez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez Accionado: Jhonny Andrés Basto Hernández Auto que resuelve solicitud de aclaración La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Carlos Alberto González Gutiérrez, ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó2: “[…] PRIMERA: DECRETAR LA PERDIDA DE INVESTIDURA del concejal BASTO HERNANDEZ JHONNY ANDRES, por violar el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de conformidad con lo probado en los hechos y los soportes adjuntos. […]”.

(Negrilla del texto) 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 21 de marzo de 20243 resolvió: “[…]

PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, concejal del Municipio de Acacías - Meta-, para el periodo (sic) constitucional 2020-2023, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. […]”. (Negrilla del texto) 3. Esta Sección en sentencia de 3 de abril de 20254 decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. […]”. (Negrilla del texto) 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Documento 003. Expediente digital de primera instancia. 3 Documento 053. Expediente digital de primera instancia. 4 Índice 111, SAMAI. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez II.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN 4. El apoderado judicial del accionado presentó solicitud de aclaración5 de la sentencia de 3 de abril de 2025. 5. Indicó que en el numeral 91 de la sentencia de 3 de abril de 2025, se expuso que “[…] la sentencia impugnada no podía tener por acreditado el vínculo en cuarto grado de consanguinidad entre Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, acudiendo a la confesión por apoderado judicial […]”. 6.

Adujo que en otros apartes del fallo judicial se hace alusión a elementos de convicción como registros civiles y pruebas aportadas, sin precisar cuál fue el fundamento probatorio decisivo para tener acreditado el parentesco entre el accionado y la señora Leidy Georgina Basto Herrera. 7. Precisó que para garantizar claridad, precisión y seguridad jurídica, debe aclararse la sentencia de 3 de abril de 2025, a fin de que se precise “[…] Cuál fue el medio de prueba concreto que se consideró idóneo y suficiente para acreditar el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y la señora Leidy Georgina Basto Herrera, teniendo en cuenta que la sentencia excluye, por incompatibilidad con la naturaleza sancionatoria del proceso, la confesión realizada por el apoderado judicial […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Oportunidad 8. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 9.

En el caso concreto, la sentencia de 3 de abril de 2025 se notificó electrónicamente a las partes el 24 de abril de 20248 y por estado el 28 de abril de 20259, motivo por el que la solicitud de aclaración interpuesta el 2 de mayo de 202510, fue presentada dentro de la oportunidad legal11. 5 Índice 116, SAMAI. 6 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 8 Índice 113, SAMAI. 9 Índice 114, SAMAI. 10 Índice 116, SAMAI. 11 El señor José Enrique Molina Rojas, el 6 de mayo de 2025 allegó solicitud con el fin de que la aclaración se resuelva con celeridad y se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para evaluar la conducta del apoderado judicial de la parte accionante.

Según el artículo 228 de la Ley 1437, no se admite la intervención de terceros en procesos de pérdida de investidura -Índice 118, SAMAI-. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez III.2. La aclaración de providencias judiciales 10. La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”. 11. Esta Sección12 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.

De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 10.

Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]”.

III.3. El caso concreto 12. La parte accionada solicitó la aclaración de la sentencia de 3 de abril de 2025, con el fin de que se precise cuál fue el medio de prueba que se consideró idóneo y suficiente para acreditar el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández y la señora Leidy Georgina Basto Herrera, teniendo en cuenta que la sentencia excluye la confesión realizada por el apoderado judicial, dada la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura 13.

Esta Sala de Decisión en la sentencia de 3 de abril de 2025 estudió como problema jurídico el consistente en establecer si el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández transgredió el régimen del conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales en los numerales 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, con ocasión de su participación en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 2022, a pesar de que su prima era una de las postulantes a ese programa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI). 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 14. Para resolver el problema jurídico supra, se hizo referencia a los siguientes aspectos: i) los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses; ii) la confesión por apoderado en procesos de pérdida de investidura y, iii) el caso concreto. 15.

Para demostrar el vínculo en cuarto grado de consanguinidad existente entre el concejal accionado y la señora Leidy Georgina Basto Herrera, la sentencia de 3 de abril de 2025, indicó: “[…] 91. Para efectos de resolver, cabe poner de presente que, según las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena y la Sección Primera del Consejo de Estado, la sentencia impugnada no podía tener por acreditado el vínculo en cuarto grado de consanguinidad entre Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, acudiendo a la confesión por apoderado judicial, por cuanto este medio de prueba no resulta compatible con la naturaleza sancionatoria propia del juicio de desinvestidura. 92.

La pérdida de investidura es una acción pública de naturaleza sancionatoria que se traduce en la separación inmediata y a perpetuidad del servidor público elegido por voto popular, que castiga la transgresión al catálogo de conductas contrarias a la ética, la transparencia, el decoro y la imparcialidad que debe guiar el ejercicio de su función. Por esta razón, en esta clase de juicios, cobra especial relevancia el respeto por las garantías constitucionales que integran el debido proceso como el principio pro homine, in dubio pro reo, de favorabilidad y de culpabilidad. 93.

Asimismo, no debe pasarse por alto que, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 1437 de 201113, el juez cuenta con amplios poderes para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, previo a la imposición de esta sanción con las gravosas consecuencias que se deriva para los derechos políticos del servidor público elegido por voto popular y para la democracia representativa. 94.

Además, en procesos de naturaleza sancionatoria tal deber obliga “[…] al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación. Por ende, en esta clase de procesos el juez debe proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal o causales invocadas por el actor.14 […]”. […] 96.

Precisado lo anterior, se determinará si de las pruebas allegadas al plenario es posible o no determinar el vínculo de parentesco entre el concejal accionado y la señora Leidy Georgina Basto Herrera. 97. Conforme consta en los registros civiles obrantes en el expediente, el concejal Jhonny Andrés Basto Hernández es hijo de Jorge Aristóbulo Basto Hernández, quien a su vez es hijo de Jorge Tulio Basto Clavijo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.537.380 de Cáqueza. 13 “[…]

ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. […]”. Esta norma resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado núm.: 17001-23-33-000-2017-00050- 01, sentencia de 15 de diciembre de 2023, MP: Hernando Sánchez. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 98.

Por su parte, Leidy Georgina Basto Herrera es hija de Héctor Basto Hernández, quien a su vez es hijo de Jorge Tulio Basto, identificado con cédula de ciudadanía 203.301 de Cáqueza. 99. Para el esclarecimiento del vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad (primos) existente entre Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera, el consejero encargado de la sustanciación del proceso decretó, de oficio, la prueba consistente en requerir a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cáqueza (Cundinamarca) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, certificara si quien consta como padre en los registros civiles de nacimiento de los señores Jorge Aristóbulo Basto Hernández y Héctor Basto Hernández, corresponden o no a la misma persona. 100.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de certificación remitida vía correo electrónico el día 3 de diciembre de 2024, citada ut supra, informó lo siguiente: “[…] Verificadas las bases de datos que produce y administra la Registraduría Nacional del Estado Civil se precisa que, respecto al señor JORGE TULIO BASTO CLAVIJO identificado con cédula de ciudadanía número 203.301, registró como hijo al señor JORGE ARISTÓBULO BASTO HERNANDEZ mediante registro civil de nacimiento de tomo 23 y folio 478, serial 3214899, con cédula antigua número 1537380.

Así mismo registro (sic) como hijo, al señor; HECTOR BASTO HERNANDEZ, mediante registro civil de nacimiento, serial interno 0997413439, con cédula de ciudadanía blanca laminada número. 203.301. Que, consultada la GED-ID, se evidencia que el señor JORGE TULIO BASTO CLAVIJO, realizó trámite de cédula de ciudadanía de primera vez, cuyo documento base fue la cédula antigua número 1537380.

Que, producto del trámite de cédula de primera vez, se le asigna el número de identificación 203.301. Aunado a lo anterior se logra evidenciar que el ciudadano JORGE TULIO BASTO CLAVIJO, tuvo y se identificó con cédula antigua No.1537380 y que posteriormente expidió cédula de ciudadanía blanca laminada con el No. 203.301. Es de aclarar que, las cédulas antiguas fueron expedidas antes del 24 de noviembre de 1952, documento que a la fecha ha perdido validez por disposición del artículo 1° de la Ley 39 del 18 de julio de 1961, cuya principal función era el ejercicio del Derecho al Voto de los ciudadanos, con posterioridad mediante la Ley 39 del 18 de julio de 1961, se expide las cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que sirve como identificación de los ciudadanos. […]”.

(Negrilla y subrayado del texto) 101. Es un hecho probado, entonces, que el señor Jhonny Andrés Basto Hernández y Leidy Georgina Basto Herrera son primos hermanos, tal y como se ilustra en la siguiente gráfica: […]” (Cursivas, negrilla y subrayado del texto) 16. Así las cosas, la Sala considera que la sentencia de 3 de abril de 2025 no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en su parte resolutiva o que se encuentren en la parte motiva e influyan en ella. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez 17.

La decisión es clara en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por encontrar probados los elementos objetivo y el subjetivo de la causal de pérdida de investidura consistente en la violación al régimen del conflicto de intereses por parte del concejal Jhonny Andrés Basto Hernández, al haber participado en el trámite y aprobación del Acuerdo 592 de 23 de noviembre de 2022, a pesar de que, para ese momento su prima se había postulado para ser beneficiaria del programa. 18.

En efecto, para encontrar probado el vínculo de parentesco existente entre el accionado y su prima, la Sala efectuó una valoración probatoria del conjunto de pruebas aportadas en el expediente, a saber: i) los registros civiles de nacimiento de la señora Leidy Georgina Basto Herrera15 y los señores Jhonny Andrés Basto Hernández16, Héctor Basto Hernández17 y Jorge Aristóbulo Basto Hernández18 y, ii) la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 3 de diciembre de 202419. 19.

Para la Sala, el accionado, a través del mecanismo de la aclaración, pretende exponer su desacuerdo frente a la valoración probatoria realizada en el fallo de 3 de abril de 2025, sin explicar aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 20. La aclaración fue establecida para aquellos eventos en que la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, ya porque estén incorporados en la parte resolutiva de la decisión o hagan parte de la considerativa, pero influyan en el sentido de aquella, sin que sea posible, a través de este mecanismo reabrir el análisis probatorio efectuado en el fallo judicial. 21.

Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564, la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte accionada será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado judicial del accionado. 15 Documento 021. Expediente digital de primera instancia. 16 Documento 021. Expediente digital de primera instancia. 17 Documento 031. Expediente digital de primera instancia. 18 Documento 031.

Expediente digital de primera instancia. 19 Índice 064, SAMAI. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00009-01 Accionante: Carlos Alberto González Gutiérrez SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.