Micelio
25000234200020210072001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 0932-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Edgardo Humberto Linares Zapata, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandado: Edgardo Humberto Linares Zapata y otro Temas: Suspensión provisional.

Incompatibilidad pensional AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 1.º de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se denegó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 la Administradora Colombiana de Pensiones,2 mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001, expedida por el Instituto de Seguros Sociales,3 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Edgardo Humberto Linares Zapata, a partir del 16 de octubre de 1999, con base en el Decreto 758 de 1990. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante ISS. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, de manera indexada; ii) pagar los intereses a que haya lugar; y iii) condenar en costas a la parte accionada.

En acápite especial de la demanda, Colpensiones deprecó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo acusado, por las siguientes razones: i) El demandado cumplió su primer estatus pensional estando afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social,4 hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.5 Por lo tanto, no le corresponde a Colpensiones reconocer la pensión. ii) El estatus pensional del señor Edgardo Humberto Linares Zapata en la UGPP es del 16 de octubre de 1994; en Colpensiones, del 16 de octubre de 1999.

Por consiguiente, es más favorable la prestación que concedió la primera entidad mencionada. iii) Las dos pensiones de vejez son incompatibles, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 19996 y la Circular Interna 23 de 2017, en la cual se indicó que «[e]n tal orden de ideas, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales en el caso de un mismo afiliado, habrá de aplicarse con carácter prevalente aquel que le permita adquirir el estatus pensional primero en el tiempo.

De mantenerse la concurrencia de varios regímenes, por existir varios con una misma fecha de estatus, deberá evaluarse los demás componentes del derecho pensional para establecer cuál de ellos materializa de mejor manera el principio de favorabilidad para el trabajador; una vez evaluados estos aspectos, se procederá a aplicar las reglas de competencia correspondientes». 4 En adelante Cajanal. 5 En adelante UGPP. 6 En la demanda se citó el siguiente aparte del inciso 4 del artículo 17 de la Ley 599 de 1999: «[s]in perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión». 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.2.

Pronunciamientos sobre la solicitud de medida cautelar 1.2.1. El señor Edgardo Humberto Linares Zapata7 El apoderado judicial del demandado se opuso al decreto de la cautela, por los motivos que se exponen a continuación: i) Desde el 23 de junio de 1965 hasta el 21 de mayo de 1987, el señor Linares Zapata laboró en el Ministerio de Minas y Energía, entidad inscrita en Cajanal.

Sin embargo, a pesar de que cumplió 20 años de servicio, no tenía los 55 años de edad para acceder a la pensión, conforme a la Ley 33 de 1985. Por ende, decidió trabajar en el sector privado, desde donde cotizó 534 semanas con destino al ISS. Así las cosas, cuando llegó a los 55 años de edad, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución 013830 del 1.º de noviembre de 1996.

Más adelante, cuando cumplió 60 años de edad, el ISS le concedió una pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, por medio de la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001. ii) Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado,8 las dos pensiones son compatibles porque una se financia con dineros provenientes del sector público; la otra, con recursos del sector privado. iii) El artículo 17 de la Ley 549 de 1999 es aplicable a las personas que necesiten sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado para acceder a una pensión, mas no a quienes cuentan con las semanas suficientes en uno y otro, de forma independiente. 7 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2014- 00318; y ii) Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1480 del 8 de mayo de 2003. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iv) La Circular Interna 23 de 2017 no es oponible al señor Edgardo Humberto Linares Zapata. v) Los fondos con los que Colpensiones paga la pensión de vejez no son de su propiedad, sino que son administrados por dicha entidad.

Por lo tanto, en este caso no se está percibiendo doble asignación proveniente del tesoro público.9 vi) El señor Linares Zapata tiene 82 años de edad y las dos pensiones son su único ingreso y el de su cónyuge, quien depende económicamente de él. Además, ambos tienen compromisos crediticios y padecen quebrantos de salud que requieren tratamientos. vii) No es cierto que los tiempos de servicios que tuvo en cuenta Cajanal son los mismos que computó Colpensiones.

Sobre el particular, para el reconocimiento de la pensión de jubilación se observó el período de cotizaciones comprendido entre el 23 de junio de 1965 y el 21 de mayo de 1987, mientras que la pensión de vejez se obtuvo con los aportes realizados desde el 15 de julio de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1997, en el sector privado. 1.2.2.

La UGPP La referida entidad, vinculada en calidad de litisconsorte necesaria,10 guardó silencio durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 1.º de junio de 2022,11 denegó la medida cautelar solicitada, por las siguientes razones: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 14 de febrero de 2005, expediente 24062, M.P., Luis Javier Osorio López. 10 Auto admisorio del 26 de enero de 2022.

Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 11 Ibidem. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones i) Conforme a la Sentencia C-262 de 2001, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 hace referencia a los aportes «que el trabajador realiza después de haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas para acceder a una determinada pensión y, por tanto, le ha sido reconocida, de ahí que en tal precepto se haga referencia al tiempo no incluido para el reconocimiento de la pensión. Es decir, aquellos aportes o cotizaciones realizados por los servidores públicos por fuera del límite de tiempo establecido en las normas legales para tener derecho a una pensión».

Por lo tanto, no se comprende cómo las cotizaciones realizadas en los sectores público y privado deben ser utilizados para financiar la pensión que concedió la UGPP. ii) No existe necesidad de proteger el principio de legalidad, provisionalmente, mientras se profiere la decisión definitiva. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado sustituto de la parte actora interpuso recurso de apelación,12 el cual sustentó así: i) Es incompatible percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.

Sin embargo, el ISS, al momento de expedir el acto acusado, no tenía conocimiento de que Cajanal le había reconocido una pensión al demandado. ii) El pago de una prestación concedida sin el cumplimiento de los requisitos legales afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si resulta procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001, expedida por 12 Ibidem. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones el ISS, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Edgardo Humberto Linares Zapata, a partir del 16 de octubre de 1999, con base en el Decreto 758 de 1990, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 1.° de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) solución del caso concreto. 2.2.

La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Los artículos 229 a 241 del CPACA regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».13 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.

Por otro lado, el artículo 230 del CPACA precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores señaladas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 13 Artículo 229 del CPACA. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Por su parte, esta corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»14 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del CPACA15 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».16 En tal sentido, se ha concluido: Así mismo esta Corporación ha señalado que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos (sic) de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.17 En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada desconoce el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o 14 «Artículo152.

El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Ver entre otras las providencias del: i) 24 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); ii) 29 de enero de 2014, expediente n.º 11001 03 27 000 2013 00014 (20066); iii) 30 de abril de 2014, expediente 11001 03 26 000 2013 00090 00 (47694); iv) 21 de mayo de 2014, expediente n.º 11001 03 24 000 2013 0534 00 (20946); v) 28 de agosto de 2014, expediente 11001 03 27 000 2014 0003 00 (20731); y vi) 17 de marzo de 2015, expediente 11001 03 15 000 2014 03799 00.

Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, expediente 11001 03 25 000 2016 01031 00 (4659-16). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001 03 25 000 2017 00433 00 (2079- 2017). 8 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».18 Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.

En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.19 2.3.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes hechos: i) El 16 de octubre de 1939, nació el señor Edgardo Humberto Linares Zapata.20 ii) El 27 de junio de 1995, la jefe de la División de Personal del Ministerio de Minas y Energía certificó que el demandado laboró en dicha entidad desde el 23 de junio de 1965 hasta el 21 de mayo de 1987,21 tiempo durante el cual se hicieron los respectivos descuentos con destino a Cajanal. 18 Artículo 231 del CPACA. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, expediente 11001 03 27 000 2015 00004 00(21605), providencia del 26 de julio de 2017, M.P., Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 20 Índice 2 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Ibidem. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones iii) El 1.° de noviembre de 1996, Cajanal emitió la Resolución 013830, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Linares Zapata, en los términos que se exponen a continuación: Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DEDUC LABORAD MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 23/06/65 21/05/87 0 7889 Que laboró un total de: 7889 días.

Que nació el 16 de octubre de 1939 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de JEFE DE DIVISIÓN. Que adquirió el status jurídico el 16 de octubre de 1994. Que de conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor, así: […] PENSIÓN: $ 777.916.00 X 75% = $ 583.437.00 SON: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 0Ç/100 M/CTE Leyes 33/85 y 100/93;

Decreto 2143/95.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del(a) señor(a) LINARES ZAPATA EDGARDO HUMBERTO ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de ($583.437.00) QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON O/100 M/CTE., efectiva a partir del 16 de octubre de 1994. El peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la Ley, para el disfrute de esta pensión. […].22 iv) El 27 de abril de 2001, el ISS expidió la Resolución 008132, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Linares Zapata, así: Que el día 27 de NOVIEMBRE de 2000, el asegurado(a) EDGARDO HUMBERTO LINARES ZAPATA, con fecha de nacimiento 16 de OCTUBRE de 1939, […] elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono INCODAL L.TDA Patronal 01004065293. 22 Ibidem. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones […] Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, razón por la cual se concluye que es procedente acceder a su reconocimiento.

Que en consecuencia, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer pensión por vejez a el(a) asegurado(a) EDGARDO HUMBERTO LINARES ZAPATA, así: A PARTIR DE PENSIÓN 16 OCT 1999 1,756,679 01 ENE 2000 1,918,820 01 ENE 2001 2,086,717 Retroactivo hasta ABRIL de 2001 $ 41,358,725 Aporte Salud Ley 100 de 1993 $ 0 Retroactivo neto a pagar $ 41,358,725 La liquidación se basó en 554 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $ 3,659,748.00 […].23 [Negritas propias del original] v) De acuerdo con el resumen de semanas cotizadas en Colpensiones, actualizado al 27 de octubre de 2021,24 el señor Edgardo Humberto Linares Zapata presenta la siguiente información: 23 Ibidem. 24 Ibidem. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. Por otro lado, el inciso 1.º del artículo 231 del CPACA dispone que la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos procede por violación de las normas invocadas por la parte interesada, conclusión a la cual se puede llegar a partir de un ejercicio de confrontación de uno y otras o del estudio de las pruebas allegadas.

Además, cuando se pretenda el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, «[…] deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Ahora bien, la parte accionante considera que existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por Cajanal, con base en la Ley 33 de 1985, y la concedida por el ISS, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, porque lo correcto era que se reconociera una sola prestación, teniendo en cuenta los aportes realizados a ambas entidades, conforme al artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 17. BONOS PENSIONALES. <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Los bonos pensionales que expidan las Entidades Territoriales y demás Entidades Públicas al Instituto de Seguros Sociales, se liquidarán calculando el valor presente, a la fecha de 12 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones traslado, del capital necesario para financiar una pensión de vejez, con las condiciones de edad, monto porcentual y tiempo, del régimen que se le aplique, disminuido en el valor presente a la fecha de traslado, de las cotizaciones que se espera efectúe el afiliado a la administradora entre la fecha de traslado y la fecha en que adquiera el derecho, actualizadas y capitalizadas.

Para todos los cálculos se utilizará un interés técnico real efectivo anual del cuatro por ciento (4%); los factores actuariales serán calculados con los mismos parámetros técnicos del Régimen de Ahorro Individual calculados al cuatro por ciento (4%) real efectivo anual. Los bonos así determinados devengarán un interés equivalente al DTF pensional calculado como IPC más cuatro (4) puntos reales, entre la fecha de traslado y la fecha de pago.

El salario a fecha base (junio 30 de 1992 o fecha inmediatamente anterior si a dicha fecha no estaba activo) para calcular los bonos pensionales se determinará tomando los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión, en el Régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993. El salario así determinado se actualizará hasta la fecha de traslado, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Los mismos factores se utilizarán para el reconocimiento de la pensión. En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones. En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno. El Gobierno Nacional determinará las reglas generales conforme a las cuales en casos excepcionales, la administradora podrá autorizar el pago de los bonos o cuotas partes de los mismos a plazos, mediante anualidades anticipadas, en un plazo no mayor de cinco (5) años, y previo el otorgamiento de las garantías suficientes.

El representante legal de la entidad que incumpla en el pago de su obligación, incurra en causal de mala conducta. Para la financiación aquí prevista, se utilizará la rentabilidad certificada por la Superintendencia Bancaria para el Fondo de Pensiones a que esté afiliado el titular del respectivo bono. <Aparte subrayado EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión, por parte de la entidad que recibió las cotizaciones o aquella en la cual prestó servicios sin aportes, el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, actualizados con el DTF pensional.

En estos casos, cuando los tiempos laborados con el sector público, sean anteriores a 1967, dicho valor se calculará con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año 1967, descontándose dicho monto del valor del bono a que haya lugar. En el caso de las pensiones en régimen de transición del sector público reconocidas por el ISS se descontará del valor del bono los aportes realizados al ISS, antes de la fecha de traslado, actualizados en la forma aquí prevista.

Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario.

Las Administradoras de fondos de pensiones y las compañías de Seguros podrán tener acceso a los sistemas de negociación de las bolsas de valores para realizar operaciones sobre bonos pensionales. Para tal efecto, la Superintendencia de Valores podrá regular la negociación de dichos valores. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones [El aparte resaltado en negrita es el que invocó Colpensiones en el recurso de apelación] Con base en lo anterior, la Sala estima que la norma invocada por Colpensiones no genera la certeza suficiente para considerar, prima facie, que el acto administrativo acusado vulnera el ordenamiento jurídico, pues existen inquietudes razonables que no pueden ser resueltas en esta etapa procesal, a saber: i) Dado que la Ley 549 de 1999 pretendió regular aspectos relacionados con el pasivo pensional de las entidades territoriales y la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), ¿el artículo 17 ibidem resulta aplicable en este caso? ii) ¿Qué incidencia tiene la Ley 549 de 1999 en el presente asunto, tomando en cuenta que la primera pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución 013830 del 1.° de noviembre de 1996, es decir, antes de que entrara en vigencia la citada ley?25 iii) ¿Sería posible acumular las cotizaciones que hizo el demandado con destino al ISS, para reconocer una sola pensión a cargo de la UGPP, si la prestación que concedió Cajanal está regida por la Ley 33 de 1985, normativa que no permite computar tiempos de servicio en el sector privado?26 Los interrogantes planteados previamente no permiten establecer, de manera clara y suficiente, en este momento preliminar del proceso, si la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001, expedida por Colpensiones, vulnera la norma invocada por la parte actora.

En consecuencia, tampoco es posible concluir, con todo rigor, si el pago de la mesada pensional afecta el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. De ahí que la decisión sobre la legalidad del acto acusado debe adoptarse en la sentencia que resuelva de fondo la controversia, luego de que se surta la etapa probatoria correspondiente, las partes procesales tengan la oportunidad de exponer 25 La Ley 549 de 1999, publicada en el Diario Oficial n.º 43.836 del 30 de diciembre de 1999, estableció en su artículo 21 que «[l]a presente rige a partir de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de julio de 2021, expediente 25000 23 42 000 2017 04099 01 (0781-2019), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones sus posiciones en torno al litigio y se realice un estudio más profundo y sopesado del asunto.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede perder de vista que el señor Edgardo Humberto Linares Zapata tiene 83 años de edad en la actualidad. Por lo tanto, dada su condición de adulto mayor, demanda una especial protección constitucional,27 especialmente, frente al derecho a la pensión de vejez, pues tal garantía deviene fundamental e irrenunciable, por ser una prestación económica del sistema de seguridad social que se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que han visto disminuida o agotada su capacidad productiva, a fin de procurar su digna subsistencia.28 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera, sin que ello implique prejuzgamiento, que existen razones para denegar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001, expedida por el ISS, por lo cual se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 1.º de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 008132 del 27 de abril de 2001, expedida por el ISS, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 27 Constitución Política. «Artículo 46.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». 28 Corte Constitucional, Sentencias T-774 del 18 de diciembre de 2015, M.P., Luis Ernesto Vargas Silva; y T-631 del 15 de noviembre de 2016, M.P., Aquiles Arrieta Gómez. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00720 01 (0932-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.