Micelio
11001031500020230058100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Hector Mauro Portilla Pabon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00581-00 Accionante: HÉCTOR MAURO PORTILLA PABÓN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / medio de control de reparación directa / pleito pendiente / procedencia para la reparación de perjuicios causados a un grupo / criterios para la integración del grupo / Ley 472 de 1998 Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Héctor Mauro Portilla Pabón, Sara Gómez de Portilla y Héctor Freddy Portilla Gómez, quienes actúan por conducto de apoderado1, en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal 1 El abogado Erwin Giovanny Ochoa Villalba.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de febrero y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-037-2019- 00077-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS Los señores Héctor Mauro Portilla Pabón, Sara Gómez de Portilla y Héctor Freddy Portilla Gómez presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del departamento del Putumayo, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la avalancha ocurrida el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 28 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de pleito pendiente ante la existencia de una acción de grupo en curso y ordenó terminar el proceso. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 10 de noviembre de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, disposición que fue usada por las autoridades accionadas para exigirle a los demandantes que acudieran a la acción de grupo para reclamar por los perjuicios sufridos por la ocurrencia de la avalancha en el municipio de Mocoa.

Indica que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, prima su voluntad de interponer acciones individuales sobre las acciones de grupo, y que a otros accionantes en situación similar sí les han permitido continuar con el trámite del medio de control de reparación directa, lo cual constituye una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.

Manifiesta que la exclusión de que habla el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 aplica únicamente para las personas que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de dicha normal, es decir que sean miembros de la acción de grupo instaurada, para lo cual se debe pasar un escrito manifestando la voluntad de hacerse parte del mismo, razón por la que encuentra que la interpretación efectuada por parte de los jueces de lo contencioso administrativo carece de fundamento legal y es abiertamente ligera y violatoria de sus garantías constitucionales.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los accionantes y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 28 de febrero de 2022 y 10 de noviembre de 2022, respectivamente, dentro de los siguientes procesos: a) Héctor Mauro Portilla Pabón y otros – rad. 2019 – 77. b) Blanca Socorro Guacán y otros – rad. 2019 – 76. c) Dagoberto Ortega Mega y otros – rad. 2019 – 95., y (sic) en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 9 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y «al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial», al Departamento de Putumayo y a los señores Dagoberto Ortega Mega y Blanca Socorro Guacán como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Posteriormente, a través de auto de 2 de mayo de 2023, ordenó: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «PRIMERO.-

NOTIFÍQUESE a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001- 33-36-037-2019-00077-01 como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejerzan su derecho de defensa». 4.1.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía, por medio de su director general, se opuso a la prosperidad de las peticiones solicitadas porque considera que no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental, y lo pretendido por la parte accionante es usar la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir lo que ya fue decidido por el juez del medio de control de reparación directa. 4.2.

La Gobernación del Putumayo, por intermedio de apoderada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no haberse configurado una violación de derechos fundamentales o un desconocimiento de las garantías procesales de las partes. Precisó que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue correcta porque no es posible promover procesos individuales paralelos sin haber solicitado previamente la exclusión del grupo, comoquiera que la norma prevé este escenario como una forma de salvaguardar los intereses gravemente desconocidos de un interesado en un proceso de grupo al que, habiendo estado vinculado no hubiere participado, pero tampoco hubiere iniciado acción individual, para que no pierda su oportunidad de iniciar un proceso particular posterior.

Esto, siempre y cuando su derecho de acción tampoco haya caducado por el paso del tiempo; entonces, al advertir que ello no sería posible ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 por el transcurso del tiempo, como según advierte ocurre en el sub examine, en el cual ya han pasado casi cinco años desde la producción del daño, lo exigible era accionar oportunamente los instrumentos de defensa establecidos dentro del proceso de grupo para lograr su exclusión y, antes de que opere el fenómeno de caducidad, acudir a la reparación directa. 4.3.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuando por conducto de su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Indicó que es evidente que en el asunto bajo estudio se configuró la excepción de pleito pendiente en el proceso de reparación directa, como quiera que los demandantes: i) no solicitaron la exclusión del grupo y ii) no interpusieron el medio de control antes de haberse interpuesto la acción de grupo, por lo que se entiende, conforme con la norma, que hacen parte del grupo afectado y podrán acogerse a los efectos del fallo de la acción de grupo.

Expuso que los argumentos de los accionantes están encaminados a que en una tercera instancia y a través del juez constitucional, se analice nuevamente el asunto que ya fue decidido a través de la vía procesal pertinente y el juez competente, esto es, la acción de reparación directa tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la procedencia de la acción de tutela interpuesta atentaría contra el principio de cosa juzgada, principio que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.4. La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de apoderado, pidió que se desestime la acción de tutela incoada por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Manifestó que no se generó una irregularidad procesal que afectara decisivamente el proceso de reparación directa por cuanto la decisión adoptada tanto en primera instancia que luego fue confirmada en segunda instancia demuestra la existencia de un pleito pendiente deviniendo en que se declarara la prosperidad de la excepción en mención y se diera por terminado el proceso de reparación directa. 4.5.

La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección, a través del magistrado Fernando Iregui Camelo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Señaló que analizadas las pruebas allegadas al expediente y el escrito de la demanda, se logró evidenciar la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, teniendo en cuenta la existencia de otro proceso vigente.

Esto, por cuanto se encontraba cursando ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso de acción de grupo, identificado con el radicado núm. 25000-23-41- 000-2017-000687-00, el cual fue admitido el 25 de mayo de 2017 y que según la consulta realizada en la plataforma SAMAI, a la fecha no se ha proferido sentencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Expuso que en dicho caso existe identidad de causa (hechos), objeto (pretensiones) y partes, toda vez que se basan en la avalancha ocurrida entre el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017 sobre el municipio de Mocoa tras el desbordamiento de las micro cuencas de los ríos Sangoyaco, Mulato y Las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, lo que provocó el represamiento y colmatación de los causes principales de las fuentes hídricas mencionadas, del cual resultaron afectados 17 barrios de dicho ente territorial.

Finalmente, manifestó que la decisión acusada no es violatoria del derecho fundamental a la administración de justicia, sino por el contrario, se justifica con la ampliación del rango de protección hacia las personas afectadas con un mismo suceso; quienes tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad para ser excluidos del grupo afectado e interponer un proceso aparte con pretensiones individuales a través del medio de reparación directa, pero no por ello es permitido que se adelanten dos procesos paralelos con identidad fáctica y de causa. 4.7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio de la magistrada María Cristina Quintero Facundo, también rindió informe y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el asunto que aquí se discute no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto si bien la parte accionante identifica como desconocidos sus derechos constitucionales con ocasión al auto proferido dentro del medio de control de reparación directa 1001-3336-037-2019-00077-01, por el que se declaró probada la excepción de pleito pendiente y dio por terminado el proceso de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reparación directa adelantado con ocasión a los perjuicios padecidos por la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa; no esboza argumento que determine que el asunto tiene relación causa- efecto con la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes iusfundamentales, y por el contrario pretende que el juez constitucional asuma como una tercera instancia ante las discrepancias en contra de las decisiones judiciales. 4.8.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por intermedio de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en el proceso. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C2, al proferir la providencia de 10 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos 2 Si bien la parte accionante también acusa la decisión del 28 de febrero de 2022, dictada por el el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección centrará su estudio sobre la providencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin al proceso.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 10 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2023. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por los señores Héctor Mauro Portilla Pabón, Sara Gómez de Portilla y Héctor Freddy Portilla Gómez, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 10 de noviembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-3336-037-2019-00077-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, disposición que fue usada por las autoridades accionadas para exigirle a los demandantes que acudieran al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 para reclamar por los perjuicios sufridos por la ocurrencia de la avalancha en el municipio de Mocoa.

Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, realizó un estudio de la titularidad de las acciones de grupo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 472 de 1998, el cual prevé: «ARTÍCULO

48. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47. El Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales podrán, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. En este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados».

De igual modo, lo consagrado en el artículo 55 ibídem, el cual indica la forma en que el grupo debe ser integrado, a saber: «ARTICULO

55. INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.

Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella.

Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo». En ese sentido, concluyó que los requisitos generales de procedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo son: (i) la existencia de un grupo de personas perjudicadas;

(ii) que reúnan condiciones uniformes; (iii) frente a una misma causa; (iv) que haya originado perjuicios individuales a cada una de ellas; (v) que se persiga exclusivamente la indemnización de tales perjuicios. Así las cosas, adicional a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, también analizó lo consagrado en el CPACA, según el cual: «REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO.

Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio». Con base en dicha fundamentación normativa, en la providencia de 10 de noviembre de 2022 se efectuó el estudio de la excepción de pleito pendiente frente a los procesos radicados núm. 11001-33-43-065- 2019-00089-0118 y 11001-33-43-065-2019-00070-0119, advirtiendo que estos presentan similares presupuestos fácticos, identidad de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 partes, causa y objeto respecto de una acción de grupo que viene siendo conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sobre ello, indicó: «Encontrando esta Sala probado que en la acción de grupo en curso, ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca e identificada con el radicado No. 25000-23-41-000-2017-000687-00, la activa está conformada por todas aquellas personas que aducen haber sido afectadas por el evento dañoso - avalancha, acaecida el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, en el Municipio de Mocoa, y puntualizó, existe identidad de objeto entre los precitados procesos, contrastado que ambos tratan de pretensión de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la UNGRD, CorpoAmazonía, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa por omisión en sus deberes de prevención y mitigación del riesgo».

Así, señaló que en los dos procesos existe identidad de partes, por cuanto en la acción de grupo el extremo activo está integrado por todas las personas que resultaron afectadas con la avalancha del 31 de marzo y 1° de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, y que además no existe prueba de que en la oportunidad que otorga la Ley 472 de 1998 los demandantes en el asunto de la referencia hubiesen manifestado de manera expresa su pretensión de excluirse del grupo.

En ese sentido, para efectos de analizar la identidad fáctica, de partes y pretensiones, el Tribunal advirtió lo siguiente: «Encuentra igualmente probado que entre el medio de control de reparación directa sub-lite y el proceso de “Reparación de los perjuicios causados a un grupo” evidencia como viene señalando, identidad de partes, causa y objeto, guardando completa similitud, conforme se procede a exponer:  Respecto de la identidad de partes, es preciso señalar que en la demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de “Reparación de los perjuicios causados a un grupo”, en el proceso radicado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 250002341000201700687-00, el grupo demandante se encuentra conformado por “Las personas que de una o de otra manera sufrieron un daño, como consecuencia de la avalancha que destruyó varios barrios del municipio de Mocoa, departamento de Putumayo los días 31 de marzo y 1 de abril del año 201721”.

Conforme a lo anterior, es claro entonces que los demandantes del presente asunto se encuentran incluidos como parte activa de la precitada demanda en ejercicio del medio de control de “Reparación de los perjuicios causados a un grupo”, ya que como se demostrará más adelante basan sus pretensiones en los mismos hechos ocurridos el 31 de marzo y 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa.  En cuanto a la identidad de causa, se encuentra probada en el entendido que la demanda contenciosa administrativa demandada en ejercicio del medio de control de “Reparación de los perjuicios causados a un grupo”, con radicado 250002341000201700687-00, adelantada ante la Sección Primera de esta Corporación y la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa sub-lite, tienen su origen en las presuntas omisiones que incurrieron las entidades que conforman la pasiva, desatendiendo sus deberes de prevención y mitigación de riesgos que se vieron concretados con la avalancha del 31 de marzo y el 1 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa Putumayo, lo que constituye una identidad de causa.  Respecto a la identidad de pretensiones se tiene que se encuentra configurada ya que, tanto el objeto del proceso de acción de grupo como el del presente medio de control, se basa en solicitar la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por la omisión de prevención y mitigación del riesgo y por el incumplimiento de sus deberes constitucionales de las entidades demandadas que se concretó con los hechos del 31 de marzo y 1 de abril de 2017».

Por lo anterior, concluyó que la parte demandante de la acción de grupo representa a todos los que fueron afectados individualmente por los hechos en el contexto de la avalancha, sin necesidad de que cada uno ejerza por separado su propia acción. Pero asimismo precisó que la persona que no quiera ser vinculado al proceso grupal tiene que solicitar la exclusión en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, que señala: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «ARTICULO

56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios».

De conformidad con lo citado, se indicó que en los procesos de acciones de grupo la parte demandante son todos los integrantes del grupo afectado, sin perjuicio que su representación sea ejercida por un demandante distinto. Por lo que, en igual sentido, todos los afectados por la causa común serán cobijados por la sentencia que defina el fondo del asunto, salvo que hayan solicitado su exclusión del grupo o, que antes de la interposición del medio de control previsto en el artículo 145 del CPACA hayan ejercitado la acción individual.

De esta manera, la excepción de pleito pendiente en los procesos de reparación directa en cuestión se configuró porque los demandantes: i) no solicitaron la exclusión del grupo y ii) no interpusieron la demanda de reparación directa antes de haberse interpuesto la acción de grupo, por lo que se entiende, según la autoridad judicial accionada, que hacen parte del grupo afectado y podrán acogerse a los efectos del fallo de la acción de grupo.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Héctor Mauro Portilla Pabón, Sara Gómez de Portilla y Héctor Freddy Portilla Gómez en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00851-00 Accionante: Héctor Mauro Portilla Pabón y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Héctor Mauro Portilla Pabón, Sara Gómez de Portilla y Héctor Freddy Portilla Gómez en contra del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado