CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01375-01(66675) Demandante: CONSORCIO ROSCAREV Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-Solo proceden en los eventos del artículo 212 CPACA.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-La prueba debe ser negada o dejada de practicar, en primera instancia, sin culpa de la parte que la pidió. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA CPACA-No procede frente a pruebas que fueron decretadas de oficio en primera instancia. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó como prueba en segunda instancia la práctica de un dictamen pericial para determinar si las “gorras beisboleras” cumplían con las especificaciones técnicas del contrato.
Esgrimió que la prueba era procedente, de conformidad con el artículo 212.2 CPACA y que la prueba era importante para el proceso. 1. El artículo 212 CPACA prevé los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las piden de común acuerdo; (ii) cuando se negó su decreto en primera instancia o, no obstante haberse decretado, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió;
(iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas referidas en los numerales (iii) y (iv).
Por ello, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. 3.
El artículo 167 CGP establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. El artículo 164 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 168 del mismo código prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad).
Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica. 4. El tribunal decretó, en audiencia inicial, el dictamen pericial, como prueba de oficio y designó varios peritos, ante la dificultad de encontrar un experto que pudiera rendirlo. En la audiencia de pruebas, el tribunal prescindió del dictamen pericial por el costo de su práctica y por la existencia de un certificado que, según la parte demandante, cumplía una función similar.
Como la prueba no fue solicitada por las partes en primera instancia, sino decretada de oficio por el tribunal y no se negó su decreto o se dejó de practicar en primera instancia por culpa de la parte que la solicitó, no se reúnen los requisitos para el decreto de la prueba en segunda instancia (artículo 212 CPACA), por ello, NIÉGASE la solicitud pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante, en el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JHC/DFF/HDN