Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Demandado: U.A.E. DIAN Tema: Excepción de inepta demanda.
AUTO – RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inepta demanda, formuladas por la entidad demandada.
ANTECEDENTES LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que formuló las siguientes pretensiones: «5.1 Declarar la prescripción de la Resolución Sanción 022412010000260 de fecha 11 de marzo de 2010. 5.2 Declarar la prescripción de la Resolución 900050 de fecha 13 de abril de 2011, la cual modificó la Resolución Sanción No. 022412010000260.
Así como el mandamiento de pago No. 000029 de fecha 20 de junio de 2019, pues han transcurrido 6 años, 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual decidió declarar no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda, con fecha 9 de mayo de 2021 y ejecutoriada el 17 de septiembre de 2021, pues la obligación prescribió, por cuanto operó el lapso que la ley exige, sin que hubiera ejercido a plenitud la acción indicada, violando el debido proceso. 5.2 una vez declarada la prescripción, declarar nula la resolución No. 022412010000260 de fecha 11 de marzo de 2010, y la resolución No.900050 de fecha 13 de abril de 2011, el cual modificó la Resolución Sanción No. 022412010000260 y el mandamiento de pago No. 00029 de fecha 20 de junio de 2019.
A manera de restablecimiento del derecho se ordene: A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de mi representado. Eliminar el reporte en la base de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, respecto de la obligación. (…)». Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La DIAN en la contestación de la demanda propuso las excepciones de i) inepta demanda al considerar que «[e]s inepta pues contraviene lo ordenado en la Ley especial artículo 835 del Decreto 624 de 1990 estatuto tributario, por cuanto el contribuyente no demandó los actos administrativos mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se decidió el recurso de reposición contra las mismas, actos que pueden ser objeto de demanda ante el contencioso administrativo (…).
Con base en lo anterior no le es dable al actor obtener declaratoria de nulidad del mandamiento de pago», y la de ii) cosa juzgada, por cuanto los actos administrativos demandados -Resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011-, se declararon ajustados a la ley mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, la cual fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 08001233100020110084401 (19882).
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inepta demanda formuladas por la entidad demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: • Cosa juzgada Si bien ya existe pronunciamiento por parte de la jurisdicción sobre la legalidad de las Resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011, expedidas por la DIAN, en este caso, la controversia está relacionada con la solicitud de prescripción de los citados actos y del Mandamiento de Pago 000029 de 20 de junio de 2019, bajo fundamentos de derecho relacionados con el cobro coactivo adelantado por la DIAN, por lo que no se configura la excepción de cosa juzgada. • Inepta demanda La DIAN a través de las Resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011, impuso a la demandante sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2006.
El 19 de julio de 2011, la sociedad demandante, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -Rad. 08001233100020110084401-, en la que solicitó la nulidad de las mencionadas resoluciones. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda y, por auto de 14 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el referido fallo.
El 20 de junio de 2019, la DIAN libró el Mandamiento de Pago 000029 por valor de $269.640.000, frente al cual la hoy actora formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro. A través de las Resoluciones 002482 de 20 de septiembre y 003174 de 2 de diciembre de 2019, la DIAN declaró no probada la excepción propuesta y ordenó continuar con la ejecución. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el artículo 835 del ET, la parte actora tenía que solicitar la nulidad de las Resoluciones 002482 de 20 de septiembre y Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 003174 de 2 de diciembre de 2019, proferidas en proceso administrativo de cobro coactivo, por lo que se encuentra probada la excepción de inepta demanda.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque el auto de 4 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se declare no probada la excepción de inepta demanda. Al efecto expresó: La contestación de la demanda fue extemporánea, toda vez que el auto admisorio fue notificado el 13 de octubre de 2020 y, por tanto, el término de traslado por 30 días venció el 26 de noviembre de 2020.
Como la DIAN contestó la demanda el 22 de enero de 2021, se concluye que lo hizo por fuera del término legal. No se encuentra probada la excepción de inepta demanda, pues como lo indicó la DIAN, no es obligatorio demandar las resoluciones mediante las cuales se declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de los artículos 29 de la Constitución Política y 817, 829 numerales 2 y 4 y 831 numeral 6 del ET, en relación con el Mandamiento de Pago 000029 de fecha 20 de junio de 2019, el cual quedó en firme, ya que mediante las resoluciones 002482 de 20 de septiembre de 2019 y 003174 de 2 de diciembre de 2019, la DIAN declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordenó continuar con la ejecución. Con base en lo anterior, se solicita la prescripción de las resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011 y del Mandamiento de Pago 000029 de 20 de junio de 2019.
Traslado La parte demandada señaló que la contestación de la demanda, radicada el 22 de enero de 2021, se presentó de forma oportuna. Adujo que el mandamiento de pago no es susceptible de control judicial, y que se encuentra probada la excepción inepta demanda, ya que el ordenamiento jurídico es claro al señalar que, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído de 24 de marzo de 2022, el a quo resolvió no reponer el auto de 4 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inepta demanda, formuladas por la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El auto admisorio de la demanda fue notificado a la DIAN el 13 de octubre de 2020, por lo cual los 55 días que tenía esa entidad para contestarla, vencían el 27 de enero de 2021, y dado que el escrito de contestación fue recibido por correo electrónico el 22 de enero de ese año, se concluye que fue presentada dentro del término legal.
La excepción de inepta demanda se encuentra probada, comoquiera que no se demandaron las resoluciones 002482 de 20 de septiembre y 003174 de 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales la DIAN declaró no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago. Lo anterior, por cuanto solo son demandables ante la jurisdicción, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenen llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito, de conformidad con el artículo 101 del CPACA.
CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse el auto de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inepta demanda, formuladas por la entidad demandada.
La inconformidad de la recurrente radica en que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea y que no se encuentra probada la excepción de inepta demanda. En relación con el reparo relativo a que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, se observa que, el auto de 27 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual se admitió la demanda, se notificó a la DIAN a través de correo electrónico el 13 de octubre de 2020.
El artículo 199 del CPACA1, vigente para la fecha en que se realizó la notificación, preveía que «el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación». A su vez, el artículo 172 del mismo ordenamiento, dispone que de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Es decir que, a partir del 16 de octubre de 20202, la DIAN contaba con el término de 55 días para contestar la demanda, esto es, hasta el 28 de enero de 2021, y dado que la contestación fue radicada por medio electrónico el 22 del mismo mes y año, se concluye que fue presentada dentro del término legal.
En tales condiciones, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la DIAN contestó la demanda de manera extemporánea. 1 Modificado por el artículo 612 del CGP. 2 Conforme al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, en relación con la excepción de inepta demanda, el artículo 100 del Código General del Proceso, regula las excepciones previas que se pueden proponer dentro del término del traslado de la demanda, entre las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».
Los requisitos formales de la demanda se encuentran señalados en los artículos 162, 163 y 165 del CPACA, y su incumplimiento conlleva a su inadmisión, al tenor del artículo 170 del mismo ordenamiento. El artículo 162 del CPACA dispone que toda demanda debe contener, entre otros: «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado (…)». «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». Por su parte el artículo 163 ib. señala que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».
Las normas que rigen el procedimiento judicial, como los citados artículos, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento garantiza los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el presente asunto, se declaró probada la excepción de inepta demanda, con sustento en que la parte actora debió solicitar la nulidad de las resoluciones proferidas por la DIAN en el trámite del proceso de cobro coactivo, mediante las cuales declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada contra el mandamiento de pago La Sala observa que la sociedad actora en las pretensiones de la demanda solicita: «Se declare la prescripción de la Resolución Sanción 022412010000260 de 11 de marzo de 2010, de la Resolución 900050 de 13 de abril de 2011 y del mandamiento de pago No. 000029 de 20 de junio de 2019».
Además, se enuncia que, una vez declarada la prescripción, se declare la nulidad de esos actos administrativos emitidos por la DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, «se ordene a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales DIAN, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de mi representado». En los hechos de la demanda se indica: • LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011, mediante las cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2006, a la que le correspondió el radicado 2011- 00849-00. • En sentencia de 9 de mayo de 2012, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, y mediante auto de 14 de julio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo. • Con fundamento en las resoluciones 022412010000260 de 10 de marzo de 2010 y 900050 de 13 de abril de 2011, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 00029 de 20 de junio de 2019, por la suma de $296.640.000. • Contra el Mandamiento de Pago 00029 de 20 de junio de 2019, la hoy demandante formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro, la cual se declaró no probada por la DIAN mediante las resoluciones 002482 de 20 de septiembre y 003174 de 2 de diciembre de 2019.
En el concepto de violación y fundamento de derecho, se aduce que el Mandamiento de Pago 000029 de 20 de junio de 2019, fue expedido por la Administración de Impuestos con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 817, 829 y 831 del ET, pues el término de prescripción de la acción de cobro inició el 17 de septiembre de 2012 -fecha en que venció el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2012-, y no el 14 de julio de 2014, cuando el Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo.
Visto lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión recurrida, toda vez que en aplicación del artículo 835 del ET, le correspondía a la actora solicitar la declaratoria de nulidad de las mencionadas resoluciones 002482 de 20 de septiembre y 003174 de 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales la DIAN declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, ya que de la lectura integral de la demanda se advierte que lo discutido es determinar si se configuró la referida prescripción, aspecto que fue objeto de debate en sede administrativa y frente al cual, se reitera, se pronunció la entidad demandada en las mencionadas resoluciones.
Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al aseverar que no es obligatorio demandar las resoluciones que declararon no probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, pues esos actos administrativos contienen la decisión definitiva respecto de la prescripción de la acción de cobro, los cuales se presumen legales y continúan surtiendo plenos efectos.
Cabe precisar que, la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción y constituye una concreción del principio de congruencia de la sentencia, lo que impide al juez pronunciarse sobre actos administrativos cuya nulidad no fue solicitada. Por lo tanto, ni por interpretación de la demanda o prevalencia del derecho sustancial, pueden entenderse como demandadas las resoluciones 002482 de 20 de septiembre y 003174 de 2 de diciembre de 2019 que resolvieron la excepción formulada contra el mandamiento de pago3.
Por lo demás, no resulta procedente que se solicite la nulidad del mandamiento de pago, pues se trata de un acto de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo y no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta4. 3 Autos de 28 de noviembre de 2018, Exp. 23076, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 26 de julio de 2018, Exp. 23266, C.P. Milton Chaves García, en los que se reiteran providencias de 24 de septiembre de 2015, Exp. 20305 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 5 de octubre de 2006, Exp. 14570 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras. 4 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00330-01 (26946) Demandante: LA CÍVICA IMPRESORES S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por las razones expuestas, se confirmará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 4 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada y probada la de inepta demanda, formuladas por la entidad demandada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN