REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 05001-23-33-000-2012-00243-01 (61.162) Demandante: AUTOMÁRKET DE COLOMBIA Demandado: MUNICIPIO DE BELLO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la de la demanda, aclaro mi voto por las siguientes razones: 1) La sentencia debió basar la argumentación para negar la prosperidad de las súplicas de la demanda en razones similares a las expuestas en la sentencia de primera instancia, es decir, que el daño reclamado por Automárket debido al cierre de la estación de servicio como resultado de la enajenación del inmueble donde esta funcionaba, en virtud de un contrato de compraventa celebrado entre el municipio de Bello (Antioquia) y ExxonMobil para la ejecución de una obra pública, no es un hecho imputable al ente público demandado, sino que, es un asunto que debió resolverse entre los particulares concernidos en el negocio jurídico de operación de dicho local comercial.
En ese contexto, ExxonMobil, en condición de propietario del inmueble donde funcionaba la estación de servicio y como parte del contrato de operación celebrado con Automárket, por el cual esta última sociedad podía explotar económicamente el local comercial dedicado a la venta de combustible, debió prever las posibles consecuencias económicas adversas para Automárket derivadas de la venta y entrega del inmueble al municipio de Bello, por lo tanto, los eventuales perjuicios debían ser reclamados a ExxonMobil en el marco del cumplimiento de las obligaciones de dicho contrato de operación. 2) Por otro lado, no comparto la afirmación según la cual Automárket tenía la carga de probar que sí recibió indemnización por el hecho de la venta del inmueble donde funcionaba la estación de servicio, pues, al asegurar en la demanda que no recibió reparación alguna como consecuencia de dicha enajenación, esta expresión constituye una negación indefinida en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Expediente: 05001-23-33-000-2012-000243-01 (61.162) Demandante: Automarket de Colombia Aclaración de voto Civil1 que no requiere prueba, en ese sentido, la carga de demostrar que sí hubo indemnización recaía sobre el ente demandado, el municipio de Bello (Antioquia). 3) Tampoco estoy de acuerdo en afirmar que la demanda de controversias contractuales que había planteado ExxonMobil en otro proceso dirigido en contra del municipio de Bello (Antioquia) tenga la misma causa del presente litigio; en aquel caso, el conflicto tuvo como fuente el contrato de compraventa del inmueble donde operaba la referida estación de servicio; en cambio, en el presente proceso, la sociedad Automárket reclama perjuicios derivados de un hecho administrativo ya que, no fue parte de ese contrato y no está reclamando su incumplimiento, sino las consecuencias económicas adversas derivadas de la entrega del bien al ente municipal.
En ese sentido, el fallo tampoco debió asegurar que tanto ExxonMobil como Automárket reclamaron por el mismo desmedro patrimonial en procesos distintos ni que sus demandas tuvieran el mismo objeto, aunque en ambos procesos se solicitó la reparación por lucro cesante, se trata de sociedades con personería jurídica independiente quienes, en cada caso, solicitaron indemnización para patrimonios distintos.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 1Norma procesal aplicable al momento de la presentación de la demanda.