CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04075-00 Accionante: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VILLALBA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La parte accionante pretende reabrir una controversia de carácter legal definida por el juez natural, lo que resulta ajeno con la naturaleza y finalidad del amparo constitucional.
II.
ANTECEDENTES La demanda 2. El 27 de mayo de 2026, Miguel Ángel Mendoza Villalba, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, buena fe y acceso a la administración de justicia. 3. Atribuyó vulneración a las sentencias proferidas el 9 de febrero de 2023 y el 29 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-33- 000-2020-00572-00/01.
Hechos relevantes 4. Miguel Ángel Mendoza Villalba fue vinculado en el año 2002 por la Universidad Popular del Cesar como docente de tiempo completo, desempeñó actividades propias de la misión institucional durante más de veinte años. 5. Solicitó evaluación de su hoja de vida para ser ascendido en el escalafón y percibir la remuneración salarial y prestacional propia de los docentes oficiales de universidades públicas previsto en el Decreto 1279 de 2002.
La Universidad negó el reconocimiento salarial mediante oficio REC-100-03-07-102-2020 del 20 de febrero de 2020. 6. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Radicación: 11001-03-15-0000-2026-04075-00 Accionante: Miguel Ángel Mendoza Villalba 2 Administrativo del Cesar por sentencia del 9 de febrero de 2023 negó pretensiones.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2026. Pretensiones 7. Solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, buena fe y acceso a la justicia, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y que se emita un nuevo fallo que valore integralmente el material probatorio.
Fundamentos 8. Las decisiones judiciales incurren en defecto fáctico porque no valoraron pruebas determinantes como las actas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP y certificaciones institucionales, lo que permite que la Universidad se beneficie de una vinculación irregular y prolongada para negar derechos salariales. 9.
Se interpretó de manera irrazonable el Decreto 1279 de 2002 al introducir una exclusión que no está consagrada en la norma, como lo es que un docente vinculado en provisionalidad se encuentra excluido de la aplicación del citado decreto, lo que enmarcó en defecto sustantivo. 10. Las providencias judiciales cuestionadas incurren en violación directa a la Constitución al desconocer los derechos fundamentales que invocó. Trámite impartido 11.
El 29 de mayo de 2026, se admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar y como tercero interviniente se notificó a la Universidad Popular de Cesar porque actúo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2001-23-33-00-2020-00572-00/01. Intervención 12.
El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 9 de febrero de 2023 y las demás proferidas dentro del proceso, así como los criterios que se impartan en la decisión adoptada en el presente trámite. Adjuntó enlace del expediente ordinario. 13.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y la Universidad Popular del Cesar guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 14. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
Radicación: 11001-03-15-0000-2026-04075-00 Accionante: Miguel Ángel Mendoza Villalba 3 Problema jurídico y metodología de la decisión 15. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal y en caso de encontrarlos superados, se examinará si la decisión censurada, proferida por la autoridad judicial accionada, incurrió en los defectos que aduce el accionante al no valorarse adecuadamente las pruebas, interpretar de manera irrazonable el Decreto 1279 de 2002, lo que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales incoados.
Análisis de la Sala Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 16. Legitimación en la causa. El señor Miguel Ángel Mendoza Villalba se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2001-23-33-00-2020-00572- 00/01, en el que adoptaron las decisiones cuestionadas, actúa a través de apoderada judicial con poder debidamente constituido. 17.
El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, son las autoridades que profirieron las providencias que se cuestionan y a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 18. Inmediatez.
Se cumple con este requisito, porque la providencia cuestionada de segunda instancia se profirió el 29 de abril de 2026, se notificó el mismo mes y año y la tutela se instauró el 27 de mayo de 2026. 19. Relevancia constitucional. Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 20.
La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales1. Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 21. La Corte Constitucional ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones.
Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido 1 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Radicación: 11001-03-15-0000-2026-04075-00 Accionante: Miguel Ángel Mendoza Villalba 4 económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”2. 22. En síntesis, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos.
Esta no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos. Lo que corresponde plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer derechos fundamentales o implican una infracción evidente del debido proceso. 23.
Este mecanismo de protección de derechos fundamentales tampoco es un instrumento para volver a proponer una discusión en torno a la valoración probatoria del fallo que se cuestiona. Caso concreto 24. El accionante cuestiona que las autoridades accionadas no valoraron las actas del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje – CIARP, la evaluación de la hoja de vida y la certificación de evaluación docente, pruebas determinantes para la aplicación del régimen salarial contenido en el Decreto 1279 de 2002, además que se realizó una interpretación irrazonable de este al introducir una exclusión no consagrada en la norma, lo que a su juicio constituye una violación directa a sus derechos fundamentales. 25.
Del análisis de las providencias cuestionadas se tiene que tanto el Tribunal del Cesar como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvieron las pretensiones de la demanda ordinaria con fundamento en la clasificación del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales de las universidades públicas y las pruebas obrantes en el proceso y concluyeron que el actor no cumplía los requisitos para acceder al régimen salarial reclamado, pues su situación era jurídicamente distinta a la de los docentes de carrera. 26.
Se encontró probado que el accionante prestó sus servicios en la Universidad Popular del Cesar, siendo su nombramiento en provisionalidad en tanto ocupó una plaza que pertenecía a un docente de carrera de tiempo completo que renunció al cargo y del cual tomó posesión el 18 de marzo de 2002. 27. Que fue promovido como docente asociado a partir del 30 de junio de 2006 mediante Resolución No. 909 de la misma fecha, conservando esa categoría hasta la presentación de la demanda. 28.
Que para la época de su vinculación al servicio docente se encontraba vigente el Decreto 2912 de 20013, el cual fue derogado por el Decreto 1279 de 20024, sin embargo, ambos establecieron el sistema de puntos salariales y conservaron en el artículo 1 la premisa común que las disposiciones de ellos se aplican en universidades estatales a 2 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015. 3 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de la universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” Radicación: 11001-03-15-0000-2026-04075-00 Accionante: Miguel Ángel Mendoza Villalba 5 quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes o reingresen a la carrera docente. 29.
En atención a los criterios expuestos, se concluyó que el régimen salarial previsto en el Decreto 1279 de 2002 es aplicable a los docentes vinculados a la carrera especial mediante concurso de méritos o a quienes reingresen a ella. Dado que el actor se desempeñaba como docente provisional y no había ingresado a la carrera docente, carecía del derecho a que su salario fuera liquidado bajo el sistema de puntos.
En consecuencia, se confirmó la negativa contenida en el acto administrativo demandado. 30. Al mismo tiempo se determinó en ambas instancias que no existía vulneración del derecho a la igualdad, ya que los docentes provisionales y los de carrera se encuentran en situaciones jurídicas distintas, por lo que el trato diferencial está objetivamente justificado, dado que el acceso a la carrera docente exige el cumplimiento de requisitos como el concurso de méritos, el nombramiento en propiedad y la posesión. 31.
En ese entendido la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, si bien hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales principalmente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la controversia que el accionante plantea versa sobre la interpretación de una norma de naturaleza legal con efectos económicos que no compromete derechos fundamentales. 32.
Las providencias cuestionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que el accionante no comparta el fundamento de la decisión adoptada en el proceso ordinario, no significa que la autoridad judicial haya tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente, o al margen de las premisas normativas, las pruebas y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 33.
Ahora bien, respecto de la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial la Sala observa que esta se fundamentó en criterios objetivos y razonables, las pruebas valoradas determinan la utilidad, pertinencia y procedencia, al punto de establecer su convencimiento y así sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio. 34.
Bajo estas condiciones, la Sala concluye que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate probatorio para cuestionar la forma en que el juez natural del proceso valoró las pruebas que resultaban pertinentes para resolver el proceso, razones que desbordan la finalidad del amparo constitucional y desconoce su carácter subsidiario y excepcional, al no acreditarse un problema de relevancia constitucional, sino una discusión de mera legalidad con efectos económicos que le resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Ángel Mendoza Villalba. Radicación: 11001-03-15-0000-2026-04075-00 Accionante: Miguel Ángel Mendoza Villalba 6 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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