Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C Tesis: Se confirma la decisión de primera instancia, al verificarse que en el caso bajo examen no se cumplen los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. LA SOLICITUD El señor Cristian Fabián Contreras Méndez interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, información y participación, que considera vulnerados con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes de intervención, nulidad e impugnación que presentó dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2025-01355-00.
Como pretensiones se indicaron las siguientes: “(…) • Solicito que se tutelen y garanticen mis derechos fundamentales a la participación, al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la información y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados durante el trámite y las decisiones de esta acción de tutela. • Pido que este expediente sea remitido a la instancia o autoridad competente para que evalúe la procedencia de iniciar un proceso disciplinario respecto de los funcionarios y jueces Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables de las omisiones y errores detectados en las etapas de primera y segunda instancia, debido a la persistente ausencia de pronunciamientos de fondo y la afectación material de mis derechos. • Solicito expresamente que se me reconozca e incluya formalmente como contradictor, tercero con interés legítimo y parte afectada dentro del proceso, en especial en la segunda instancia Referencia. Exp. 11001-03-15-000-2025-01355-02 concejo (sic) de estado, garantizando así mi derecho a intervenir, presentar pruebas y ejercer contradicción respecto de las decisiones que impactan mis derechos fundamentales. • Manifiesto mi respeto por las decisiones adoptadas por el magistrado Ponente Nicolás Yepes en el auto del 15 de julio de 2025, en particular lo relativo a la nulidad y la impugnación; no obstante, dejo constancia de que no comparto dichas determinaciones, conforme los argumentos y fundamentos esgrimidos en la presente acción de tutela. • En mérito de lo anterior, pido que esta acción de tutela sea admitida y resuelta de fondo, dictando las medidas necesarias para la protección y restablecimiento efectivo de mis derechos, conforme a la Constitución, la ley y la doctrina constitucional vigente.
( )” (Negrita del texto original) En el escrito de tutela, la parte actora señaló que esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la información, con ocasión de la transmisión de los consejos de ministros por canales privados de televisión, la cual se tramitó bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.
Sostuvo que, los días 21 y 22 de abril de 2025, solicitó acceso al expediente judicial ante la Secretaría General de esta Corporación, con fundamento en su interés legítimo, el principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública. Indicó que la Secretaría General le informó que el acceso completo al expediente es exclusivo para las partes y que, en caso de no tener tal calidad, el acceso sería excepcional y restringido.
Adujo que, el 6 de junio de 2025, presentó memorial solicitando la nulidad de todo el trámite de la acción de tutela por indebida integración del contradictorio, con fundamento en que no fue vinculado ni se decidió de fondo sobre sus pretensiones, lo cual vulneró su derecho al debido proceso. Agregó que subsidiariamente solicitó tener por presentada la impugnación contra la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2025 y el auto del 8 de mayo de 2025, para su revisión en segunda instancia. Señaló que el 24 de junio de 2025 insistió en la nulidad por indebida vinculación de las partes y que el 2 de julio solicitó nuevamente a la Secretaría General el acceso al expediente de tutela de primera instancia, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia que reiteró su negativa, al considerar que el aquí accionante no era parte dentro de la acción de tutela objeto de controversia.
Agregó sobre las decisiones judiciales proferidas dentro del citado trámite de tutela, lo siguiente: “(…) Decisiones judiciales y trámite respecto de mis solicitudes • El 8 de mayo de 2025, el auto judicial Se abstuvo de pronunciarse sobre mis solicitudes de tercero (manifestando, abstenerse sobre mi intervención y dejar la decisión a la segunda instancia). • El 13 de junio, el despacho ordenó estarse a lo resuelto en el auto anterior del 8 de mayo y remitió a segunda instancia sin decidir sobre mi petición de nulidad o impugnación. • En el auto del 15 de julio, en segunda instancia, el despacho afirma que, en varias ocasiones, solicité impugnaciones y nulidades y pretendí intervenir como tercero con interés legítimo.
Sin embargo, es necesario precisar que los dos escritos que reposan en el expediente (Yo- segundaapliacion_informativa-24jun.pdf) hacen referencia al mismo documento, que envié a diferentes destinatarios (correos electrónicos de la Secretaría y del despacho judicial), pero cuyo contenido es idéntico. Fue el propio tribunal quien, al recibirlos por distintos canales de radicación o recepción, los ingresó al expediente como si fueran varias intervenciones individuales.
Por tanto, la multiplicidad de registros en el expediente no corresponde a nuevas impugnaciones o solicitudes diferentes, sino a la reiteración formal de un mismo memorial con fines de asegurar su efectiva recepción y trámite. Por otro lado, el despacho desestima mi intervención alegando que defiendo intereses propios y no cumplo los requisitos legales de la coadyuvancia, y me ordena “estarse a lo resuelto” respecto a mis solicitudes de nulidad e impugnación, sin analizar individualmente el carácter único del documento presentado en varias oportunidades.
(…)” Aseguró que su intervención en la citada tutela no puede enmarcarse en la figura de la coadyuvancia, pues no está apoyando la causa de la actora y, por el contrario, expone razones y pretensiones opuestas. Alegó que no está de acuerdo con que mediante una decisión judicial se le imponga la obligación de ver o recibir un discurso presidencial únicamente por el canal o medio elegido por el Estado o por una orden de tutela, pues ello constituye una afectación a sus derechos a elegir libremente los contenidos y medios de información. Resaltó que el juez de tutela no resolvió de fondo su solicitud de nulidad ni sobre la impugnación, sino que simplemente “estarse a lo resuelto”, omitiendo así un análisis individual y motivado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que se vulnera su derecho a la igualdad, en razón a que a otros intervinientes en la tutela si se les resolvió de fondo la solicitud de vinculación. II.
TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 28 de julio de 20251, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y se pronunció sobre las pruebas. 2.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que en la providencia controvertida y el expediente de tutela se exponen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 2.3.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe en el que considera que no se ha incurrido en actuación alguna que implique la vulneración de derechos fundamentales. Adujo que, dada la multiplicidad de memoriales allegados al expediente de tutela, no solo por el aquí accionante, sino también por otras personas que manifestaron tener interés en el trámite, se profirió providencia del 15 de julio de 2025, mediante la cual, luego de analizar individualmente cada una de las solicitudes de intervención, se desestimaron, entre otros, los argumentos elevados por el señor Contreras Méndez, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) 2.3.4.
El Despacho también encuentra que Cristian Fabián Contreras, en distintas ocasiones, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su nulidad e intervino como tercero con interés legítimo. Frente a sus dos primeros pedimentos, esta oficina judicial le ordenará estarse a lo resuelto en los autos del 8 de mayo de 2025 y del 13 de junio de 2025.
En lo relativo a los alegatos que pretende sean tenidos en cuenta, se encuentra que estos no cumplen con los requisitos de la figura de la coadyuvancia, toda vez que se pretendió reclamar una supuesta afectación a los intereses del memorialista. (…)” Sostuvo que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que las peticiones de acceso al expediente y de intervención como tercero interesado, presentadas por el accionante, han sido resueltas reiteradamente en sentido negativo.
Aseguró que las providencias emitidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia efectuaron un análisis individualizado y expusieron razones suficientes para no acceder a lo solicitado. En ese sentido, estimó que la acción de tutela bajo examen pretende reabrir un debate ya concluido por el juez natural de la causa, con base en argumentos repetitivos que evidencian un mero 1 Ver índice SAMAI nro. 4 del expediente de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo del tutelante frente a los razonamientos adoptados por ambas instancias.
Advirtió que el actor busca cuestionar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de una acción de tutela en la que no fue demandante ni interviniente antes de la decisión de primera instancia, y sin haber acreditado su calidad de tercero con interés legítimo. Insistió que dicha pretensión, ya fue analizada y desestimada mediante decisión de fondo.
Por último, señaló que la presentación reiterada de escritos por parte del actor afecta la celeridad del trámite y configura un posible abuso del derecho, razón por la cual solicitó instarlo a abstenerse de continuar con actuaciones inoficiosas o temerarias, bajo advertencia de las sanciones legales correspondientes. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, con base en las siguientes consideraciones: Indicó que tras la revisión del expediente de tutela identificado con el número 11001-03-15-000-2025-01355-00, se constató que, contrario a lo afirmado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas sí se pronunciaron sobre las múltiples peticiones elevadas por él. Precisó que, conforme lo expuso el propio actor, sus primeras solicitudes dentro de dicho proceso se presentaron los días 21 y 22 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas.
Señaló que, mediante oficio del 21 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corporación le informó al accionante que el acceso pleno al expediente solo corresponde a las partes del proceso; sin embargo, sus memoriales fueron remitidos al despacho sustanciador para su conocimiento. Sostuvo que, el magistrado sustanciador de la primera instancia de la tutela controvertida, mediante autos del 8 de mayo y 13 de junio de 2025, se abstuvo de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, impugnación y acceso al expediente, al considerar que el aquí accionante no hacía parte del proceso ni cumplía los requisitos para intervenir como coadyuvante, dado que sus planteamientos obedecían a intereses propios y no al apoyo del actor principal.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, posteriormente, el magistrado de segunda instancia, mediante auto del 15 de julio de 2025, reiteró esa decisión y ordenó estarse a lo resuelto en los autos anteriores, concluyendo que los jueces de tutela sí realizaron un examen de fondo sobre las solicitudes del actor, por lo que su nueva pretensión buscaba simplemente reabrir un debate ya definido.
Adujo que, el accionante pretendía reabrir una discusión ya resuelta, con base en argumentos que no revelan arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales por parte de los jueces de tutela. Destacó que el proceso de tutela 2025-01355-00 aún se encuentra en trámite, pues el fallo de primera instancia fue impugnado y, por ende, no ha adquirido firmeza, lo que implica que la decisión puede variar al resolverse en la segunda instancia. Precisó que, al tratarse de una tutela dirigida contra decisiones adoptadas dentro de otra acción del mismo tipo, la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-627 de 2015, exige demostrar que la providencia cuestionada fue producto de fraude o irregularidad grave, circunstancia que no se alegó ni se evidenció en el expediente.
Concluyó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia, dado que: i) el proceso original aún está en curso (falta de subsidiariedad), ii) no se acreditó relevancia constitucional en las decisiones judiciales cuestionadas y, iii) no se demostró la existencia de fraude o circunstancia excepcional que justificara la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso impugnación, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que la petición mediante la cual solicitó acceso al expediente y advirtió sobre un defecto procesal por indebida integración del contradictorio no fue extemporánea ni arbitraria, sino una advertencia temprana de un vicio sustancial que afectaba su derecho al debido proceso.
Indicó que la omisión de resolver dicha solicitud en debida forma constituye una actuación anterior a la sentencia de segunda instancia, lo que encaja en la hipótesis prevista en la sentencia SU-627 de 2015, que admite la procedencia de la acción de tutela cuando se omite vincular a un tercero afectado. Manifestó que nunca fue notificado formalmente del proceso de tutela ni de las decisiones adoptadas en el mismo, y que solo tuvo conocimiento de la sentencia del 11 de abril de 2025 por un anuncio público del presidente de la República, no por los canales oficiales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó que el fallo impugnado desvirtuara el sentido real de su tutela, al reducirla a una simple inconformidad con los autos del 8 de mayo, 13 de junio y 15 de julio de 2025.
Aclaró que su pretensión no era reabrir un debate ya resuelto, sino denunciar la omisión de resolver de manera motivada sus solicitudes de intervención como tercero con interés legítimo, de nulidad por indebida integración del contradictorio y de impugnación, todas presentadas oportunamente y de forma fundada. Afirmó que la decisión incurre en un “defecto por incongruencia”, al ignorar el verdadero problema jurídico, la falta de decisión integral sobre sus peticiones y limitarse a considerar su reclamo como una mera inconformidad subjetiva.
Agregó que las providencias judiciales invocadas como fundamento del fallo no constituyen decisiones de fondo, pues carecen de una motivación clara, completa y suficiente, en contravía del deber constitucional de fundamentar las decisiones judiciales, por lo que se configura un “defecto procedimental por falta de motivación”. Argumentó, respecto del interés legítimo, que su intervención fue erróneamente catalogada como una coadyuvancia, pese a que su posición era contraria a las pretensiones de la parte demandante.
Señaló que las órdenes de la sentencia del 11 de abril de 2025 afectaban directamente sus derechos a la información, igualdad y participación, y que dicha interpretación restrictiva lo dejó en una situación de indefensión procesal, al negársele tanto la posibilidad de intervenir como la de controvertir la decisión. Indicó, con relación al requisito de subsidiariedad, que el fallo impugnado lo aplicó de manera incorrecta, puesto que su reclamo no se dirigía contra la sentencia de fondo, sino contra la omisión procesal de vincularlo y de decidir motivadamente sus solicitudes.
Sostuvo, que dicha irregularidad, es autónoma y no puede ser subsanada en la segunda instancia del proceso principal. Advirtió que el acceso al expediente a través de la plataforma SAMAI fue limitado, ya que solo permitió la consulta parcial de algunos documentos, lo cual vulneró sus derechos a la información y al debido proceso. Concluyó que, además de los defectos procesales señalados, el trámite de la tutela principal restringió su derecho a la información, al limitar el acceso ciudadano a los mensajes oficiales del Gobierno, lo que, en su criterio, afecta la libertad y el pluralismo informativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Hechos relevantes 5.2.1. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “información y al respeto por el derecho a escoger el medio masivo que convenga al ciudadano”, con ocasión de las intervenciones televisivas y radiales de los consejos de ministros encabezados por el presidente de la República, trámite que fue radicado bajo el número 11001-03-15-000-2025-01355-00. 5.2.2.
Mediante sentencia de tutela de primera instancia del 11 de abril de 20252, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la información de la mencionada ciudadana y ordenó al presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) abstenerse de transmitir los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno, y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. 5.2.3.
Por medio de escrito del 15 de abril de 2025, el accionante impugnó la sentencia del 11 de abril de 2025 y solicitó ser vinculado al trámite, manifestando su interés en coadyuvar a la Presidencia de la República3. 5.2.4. A través de memorial del 24 de abril de 20254, el accionante solicitó acceso al expediente digital. 5.2.5. En providencia del 8 de mayo de 20255 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad presentadas por el Presidente de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2 Ver índice SAMAI nro. 41 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00. 3 Ver índice SAMAI nro. 53 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00. 4 Ver índice SAMAI nro. 74 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00. 5 Ver índice SAMAI nro. 98 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER las impugnaciones presentadas por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). En consecuencia, por Secretaría General, REMITIR el proceso de la referencia al despacho que corresponda, para que se adelante el trámite de impugnación.
TERCERO: NO CONCEDER las impugnaciones presentadas por William Darío Villamizar Lasso, Jesús David Vallejo Ruíz, David Cardona, Luis Hernán Montalvo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde y Víctor Ardila, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las solicitudes presentadas por Dagoberto Santoya Peña, Diego Alberto Villanueva Polo, Alejandro Álvarez López, Carlos Alberto Schmalbach Silva, Franco Jesús Trujillo Valverde, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (Negrilla del texto y subrayado fuera del texto) 5.2.6.
Mediante memorial radicado el día 10 de junio de 20256, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado y de manera subsidiaria impugnó la sentencia de 11 de abril de 2025. 5.2.7. A través de providencia de 13 de junio de 20257, el Despacho sustanciador resolvió las anteriores solicitudes y decidió estarse a lo resuelto en el auto de 8 de mayo de 2025. 5.2.8.
En proveído de 15 de julio de 20258 proferido en el trámite de la impugnación se desestimó unas intervenciones, entre ellas, la del aquí accionante. 5.3. Análisis de la Sala 5.3.1. Corresponde a esta Sala establecer si la decisión adoptada por el juez de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado, se ajusta a derecho.
En criterio del a quo, en el presente caso no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional frente a las providencias proferidas los días 8 de mayo, 13 de junio y 15 de julio de 2025, por medio de las cuales se resolvieron las solicitudes de la parte actora dentro de la acción de tutela bajo radicado 2025-01355-00/02. Así mismo, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la mencionada acción constitucional aún se encuentra en trámite.
Finalmente, advirtió que 6 Ver índice SAMAI nro. 119 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00. 7 Ver índice SAMAI nro. 121 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-00. 8 Ver índice SAMAI nro. 20 del expediente 11001-03-15-000-2025-01355-02. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de la misma naturaleza.
Por su parte, el demandante alega que la presente acción constitucional es procedente, en la medida en que la sentencia SU-627 de 2015 admite la acción de tutela cuando se omite vincular a un tercero afectado dentro de un trámite constitucional. De igual forma, reitera que se vulneraron sus derechos fundamentales al no haber sido vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela 2025-01355-00, así como por la falta de motivación de las providencias que resuelven sus solicitudes dentro del citado trámite constitucional, además de no permitirle el acceso al expediente digital para conocer la totalidad de las actuaciones procesales.
Para resolver lo pertinente, es necesario analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas dentro de un trámite de la misma naturaleza. 5.3.2. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-627 de 20159, unificó los criterios sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela, ya sean anteriores o posteriores a la sentencia. Respecto de esta última, se indicó: “(…) 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…)” (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en principio le asiste razón al accionante, en el sentido de que se cumple con el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones que resolvieron sobre su vinculación, por cuanto no se cuestiona otra sentencia de tutela, sino la presunta omisión del juez constitucional de vincular al aquí accionante al proceso núm. 2025-01355-00. 9 M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, aunque la Corte ha señalado que en tales casos la acción de tutela resulta procedente, lo cierto es que, adicionalmente, se deben acreditar los requisitos generales de procedibilidad, requisitos que, en el caso concreto, tal como se indicó en el fallo recurrido, no se acreditan. 5.3.3.
En efecto, respecto al requisito general de relevancia constitucional, la Sala observa que, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2025-01355-00/02, se profirieron las providencias del 8 de mayo, 13 de junio y 15 de julio de 2025, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de impugnación, intervención, nulidad, y acceso al expediente formuladas por el accionante.
Específicamente, el juez de tutela de primera instancia, en el auto de 8 de mayo de 2025, indicó lo siguiente: “(…) 2.3. Otras solicitudes de coadyuvancia, intervención y acceso al expediente 60. Sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que (se trascribe) “(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 61.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010 y T-070 de 2018 sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.” 62.
En ese sentido, como en el presente caso ya se emitió y notificó la sentencia de primera instancia, los planteamientos o reclamaciones que puedan presentarse en relación con el asunto deberán ser definidos por el juez de segunda instancia. Por tal razón, el despacho se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por Dagoberto Santoya Peña, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales, en todo caso, obran en el expediente digital para conocimiento de la segunda instancia. (…)”.
(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto). Por su parte, en la providencia de 13 de junio de 2025, se señaló: “(…) 5. El 10 de junio de 20255, Cristian Fabián Contreras Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó un memorial en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo el trámite de la acción de tutela con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, o, subsidiariamente, se concediera la impugnación contra la Sentencia de 11 de abril de 2025 y el Auto de 8 de mayo de 2025.
Argumentó que el despacho (se trascribe) “incurrió en indebida integración del contradictorio al no vincular a quienes tenían interés manifiesto y jurídicamente válido en el desarrollo de la tutela” y, además, se abstuvo de pronunciarse en el Auto de 8 de mayo de 2025 sobre su solicitud de acceso al expediente. 6. Al respecto, el despacho recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela se orienta por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En esa medida, como en este caso ya se concedió la impugnación de quienes resultaron ordenados en la Sentencia de 11 de abril de 2025, no se acompasa con el carácter de expedito de la acción de tutela seguir resolviendo solicitudes de otras personas. 7.
Además, se advierte que el despacho ya se pronunció sobre la solicitud a la que hace alusión el señor Contreras Méndez en el Auto de 8 de mayo de 2025, razón por la cual no se realizará un nuevo pronunciamiento al respecto. (…)” A su turno, el juez de segunda instancia, dentro del trámite de la tutela 11001-03-15-000-2025-01355-02, mediante auto del 15 de julio de 2025, resolvió desestimar la intervención del accionante en los siguientes términos: “(…) 2.3.4.
El Despacho también encuentra que Cristian Fabián Contreras, en distintas ocasiones, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su nulidad e intervino como tercero con interés legítimo. Frente a sus dos primeros pedimentos, esta oficina judicial le ordenará estarse a lo resuelto en los autos del 8 de mayo de 2025 y del 13 de junio de 202520.
En lo relativo a los alegatos que pretende sean tenidos en cuenta, se encuentra que estos no cumplen con los requisitos de la figura de la coadyuvancia, toda vez que se pretendió reclamar una supuesta afectación a los intereses del memorialista. (…)” De la lectura de las anteriores providencias, la Sala concluye, en armonía con lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que no se acredita el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante, mediante el presente trámite, pretende reabrir un debate ya resuelto por las autoridades judiciales accionadas, consistente en decidir la procedencia o no de su intervención en el trámite de tutela, solicitud que fue analizada y objeto de pronunciamiento por el juez natural en su momento.
Es preciso indicar que la inconformidad planteada no obedece a la configuración de una vulneración autónoma de derechos fundamentales, sino a una discrepancia frente a las decisiones adoptadas tanto en primera Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en segunda instancia dentro de una acción de tutela que aún no ha culminado.
Adicionalmente, de la lectura de las providencias censuradas se advierte un pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas por el accionante, el cual, si bien puede ser sucinto, resuelven las peticiones del actor, las que, se insiste, por ser desfavorables a sus intereses no habilitan la intervención del juez constitucional. 5.3.4.
De otro lado, se advierte que la acción de tutela con número único de radicación 11001-03-15-000-2025-01355-02 aún se encuentra en trámite de impugnación ante la Subsección C de esta Corporación. En ese contexto, la Sala reitera la conclusión del a quo, en el sentido de que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad porque aún está pendiente de resolución la impugnación interpuesta dentro de la referida acción de tutela.
En consecuencia, no resulta procedente acudir a una nueva acción de amparo para cuestionar actuaciones procesales o decisiones que todavía se encuentran bajo estudio del juez competente. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción cosntitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04603-01 Accionante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)