1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial - Seccional Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD - El asunto lo debe alegar dentro del proceso disciplinario.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 9 de septiembre de 2024, el señor Jaime Poveda Ortigoza, quien funge actualmente como Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, presentó demanda de tutela contra el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial - Seccional Huila, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y petición1.
Consideró que dicha instancia administrativa desatendió los lineamientos de la Ley 1010 de 2006 y la Resolución 652 de 2012, al tramitar la queja que presentaron en su contra los empleados del despacho a su cargo. 2. Explicó que el pasado 14 de febrero del 2024 se posesionó en su cargo actual, y mediante Resolución 002 del 2024 expidió el manual de funciones para todos los empleados del despacho.
Ese hecho generó disgusto a tales servidores y motivó que el 22 de marzo de 2024 presentaran en su contra una queja ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila por acoso laboral. Dicho memorial fue remitido al Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila. 1 Según se entiende de lo narrado en el escrito de tutela. Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.
El 11 de junio de 2024, dicho Comité realizó una reunión o audiencia virtual sin comunicarle, ni hacerle entrevista personal. Se enteró de la misma por casualidad pues al ver que los empleados estaban reunidos se acercó a ver qué hacían, y cuando se percató que estaban en una audiencia preguntó qué ocurría, sin embargo la persona que dirigía la diligencia le indicó que la misma “tenía reserva y no le podían comunicar”.
Agregó que no le dieron explicación de por qué lo investigaban, ni de qué lo estaban acusando. 4. Sostuvo que a pesar de que las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral son de naturaleza administrativa y por ende se deben ceñir a los principios de la función pública; no fue notificado de la queja, ni del procedimiento que se seguía, obviando lo dispuesto por la Ley 1010 del 2006 y la Resolución 652 del 2012.
Censura que no se le comunicó cuáles eran las quejas, conductas, ni la modalidad del acoso laboral; no se le citó a descargos; tampoco se le permitió presentar pruebas; ni se le dio la oportunidad de defensa, a pesar de haber solicitado información en la reunión del 11 de junio del año 2024 y por correo electrónico. 5. Informó que el 28 de agosto del 2024 lo notificaron del inicio de un proceso disciplinario en su contra, el cual se encuentra en la etapa de investigación. 6.
En tal sentido cuestionó que el Comité de Convivencia trasladara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila la queja por acoso laboral, sin haber verificado la existencia del mismo, y sin darle la oportunidad de ejercer su defensa. Estima que el asunto no se podía llevar a investigación disciplinaria sin que se haya agotado la etapa administrativa ante el comité. Los mismos denunciantes se han opuesto a aplicar las medidas preventivas y correctivas sin justificación alguna, causándole un perjuicio irremediable, ya que no cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. 7.
Consideró que el Comité de Convivencia Laboral con el acta de 11 de junio del 2024 no cerró legalmente el proceso ordinario de acoso laboral, ya que no tipificó la conducta, la clase de modalidad, no realizó la debida prevención y corrección para llegar a un acuerdo conciliatorio, ni los compromisos-seguimientos de las dos partes para culminar la supuesta inconformidad.
B. Sentencia de primera instancia 8. En fallo de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado. Encontró probado que el Comité accionado, en desarrollo de su función como mediador, garantizó en debida forma el derecho de contradicción y defensa del accionante. Además, constató que el señor Poveda Ortigoza participó activamente en la audiencia del 11 de junio de 2024, que culminó dicho trámite al quedar sentado que los convocantes no estaban interesados en llegar a ningún acuerdo conciliatorio, lo que abrió la puerta para que el comité enviara las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. Indicó que tampoco se vulneró el derecho de petición pues tanto el Comité como la Comisión Seccional atendieron la solicitud presentada por el accionante y su apoderada, a pesar de que este acudió a la tutela antes de que se cumpliera el término legal para contestar. 10.
En cuanto a la adopción de medidas preventivas y correctivas por acoso laboral explicó que, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Resolución 652 de 2012, eso corresponde al empleador y a la administradora de riesgos profesionales - ARL; por lo que carece de sustento la pretensión de declarar la ilegalidad del acta de reunión del 11 de junio de 2024.
C. La impugnación 11. La parte accionante afirmó que las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral son administrativas y por ende deben cumplir con los principios de la función administrativa, en especial con el debido proceso. Adujo que el Tribunal Administrativo del Huila se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Citó los fallos APL4623-2021 y el de 27 de julio de 2020 radicado 11001-03-06-000-2020-00137-00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 12. Indicó que la Ley 1010 de 2006, frente a una presunta conducta de acoso laboral estableció 2 etapas, la administrativa y la judicial. Sostuvo que el juez constitucional se limitó a reconocer al Comité de Convivencia Laboral como simple mediador, y dio legalidad a sus actuaciones, sin ni siquiera haber indagado las demás funciones que debía realizar según el artículo 6 de la Resolución 652 del 2012. 13.
Afirmó que el Comité de convivencia laboral se limitó a recibir una presunta queja de acoso laboral sin darle el trámite que correspondía, como era examinar de manera puntual si efectivamente existió la conducta, escuchar a las partes de manera individual para así implementar un plan de contingencia, tomar las medidas preventivas y correctivas, acercar a las partes e impulsar una mediación, hacer el seguimiento a los compromisos adquiridos y verificar su cumplimiento.
Censuró que el mismo se limitó a realizar una sola reunión de mediación, sin buscar alternativas, para resolver un conflicto que finalmente terminó agravando. 14. Indicó que el A quo desnaturalizó la reunión de 11 de junio del año 2024 y le dio un alcance que no tenía, pues consideró que en aquella se podían presentar descargos y conforme a ello obvió la garantía de sus derechos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19912.
E. Análisis del caso concreto 16. La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo, en tanto la misma no supera el requisito de subsidiariedad. 17. La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 18.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 863 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 19. En el caso bajo estudio el actor señala que el Comité de Convivencia Laboral desatendió las funciones que le asigna tanto la Ley 1010 de 2006 como la Resolución 652 de 2012 -que van más allá de ser un simple mediador-, y vulneró su derecho al debido proceso en el trámite administrativo, concretamente en la audiencia realizada el 11 de junio del año 2024.
Con fundamento en ello pretende que se deje sin efectos el acta de esa diligencia y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial devolver la queja por acoso laboral al referido comité para que reinicie el trámite. 20. Sin perjuicio de que formalmente la censura se orienta a la actuación de esta última instancia administrativa, las pretensiones y el escrito de impugnación ponen en evidencia que el fin último del accionante es sustraerse el proceso disciplinario que ya se inició en su contra y, por ello, alega que la gestión del Comité de Convivencia Laboral estuvo fuera de la Ley y debe rehacerse. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 4 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 21.
La acción de tutela no puede utilizarse para ese propósito. Si el accionante considera que no era viable dar curso a un proceso disciplinario con fundamento en el traslado de la queja que hizo el Comité de Convivencia Laboral, debe formular ese reproche ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso en curso. 22.
Es claro que ya se inició una causa disciplinaria contra el señor Jaime Poveda Ortigoza en calidad de juez del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito por presunto acoso laboral. Corresponde al juez natural revisar la actuación, valorar las pruebas y determinar si las mismas fueron allegadas en cumplimiento de los requisitos de Ley, escuchar a las partes y tomar una decisión al respecto.
En caso de que el proceder del Comité de Convivencia Laboral determine en alguna manera el curso de ese proceso, será la autoridad judicial disciplinaria la encargada de valorar tal actuación y, de ser el caso, adoptar las medidas de saneamiento o de cualquier otro tipo, que correspondan. 23. Por tal motivo, traer ante el juez constitucional este tipo de discusiones, sin que el juez ordinario del asunto las conozca y se pronuncie frente a las mismas, hace que la presente acción carezca del requisito general de subsidiariedad. 24.
A lo anterior se suma que el accionante tampoco expuso cuál es la afectación constitucional que se deriva del supuesto trámite irregular del Comité de Convivencia Laboral, ni qué incidencia tiene ello en el proceso disciplinario adelantado en su contra y en la decisión que habrá de adoptar el juez competente, y mucho menos por qué es necesaria la intervención del juez de tutela siendo que el asunto ya está en manos de otra autoridad judicial.
Tampoco explica concretamente cuál es el impacto que desde la óptica constitucional -en clave de afectación de derechos fundamentales- tiene el acta de la audiencia realizada el 11 de junio de 2024, la cual pide dejar sin efectos. 25. Ahora, al margen del proceso disciplinario, si la preocupación del actor se sustenta en que el trámite inadecuado de la queja por parte del Comité de Convivencia Laboral impidió que se resolviera el conflicto laboral con sus subalternos, debe tener en cuenta que el juez constitucional no es quien debe valorar si las gestiones de mediación de estas instancias administrativas son efectivas o no, ni la acción de tutela es un medio para tramitar esas diferencias de convivencia. Sin perjuicio de los espacios de diálogo que el accionante puede propiciar en forma autónoma como nominador, el legislador ha dispuesto otros escenarios para ese tipo de asuntos como lo es el mismo Comité de Convivencia Laboral.
Esos tópicos, en perspectiva de derechos fundamentales y en el contexto en que se traen ante esta instancia judicial, denotan simplemente la existencia de un conflicto sin contornos constitucionales. 26. Finalmente, debe destacarse que el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir Radicación: 41001-23-33-000-2024-00300-01 Accionante: Jaime Poveda Ortigoza Accionado: Comité de Convivencia Laboral Seccional Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 transitoriamente en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y, esta Subsección tampoco observa tal afectación. 27.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala MODIFICARÁ la sentencia de 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF