Micelio
11001031500020250356301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-15

Radicación interna: 8002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Aracely Sevilla De La Rosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandantes: Aracely Sevilla de la Rosa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Accionante: Aracely Sevilla de la Rosa Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Inmediatez. Improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de junio de 2025, la señora Aracely Sevilla de la Rosa, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la prevalencia del derecho sustancial1, que consideró vulnerados de un lado, por el municipio de Toluviejo y el Centro de Salud de San Juan de Toluviejo E.S.E., y de otro, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de las providencias dictadas el 15 de diciembre de 2023 y el 11 de julio de 2024, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 70001-33-33-002-2023-00024-00/01. 2.

Hechos 2.1. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Toluviejo y el Centro de 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 778FE17275C098BD E901A8B80285621A 956F756027DD5D71 DD3F26EBEB19DECC. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 2 Salud San Juan de Toluviejo E.S.E., con el fin de que se dejaran sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se negó la existencia de la relación laboral entre la señora Sevilla de la Rosa y las entidades demandadas, durante el 17 de noviembre de 1993 al 14 de octubre de 1998. 2.2.

El asunto se identificó bajo el número radicado 70001-33-33-002-2023-00024- 00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la accionante no logró acreditar los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para establecer su vínculo laboral. 2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 11 de julio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la figura de funcionario de hecho supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular, por lo tanto, en ese asunto no era posible tener por cierta la vinculación legal y reglamentaria aducida por la demandante, como tampoco se configuró su vinculación bajo la figura de funcionario de hecho.

La anterior providencia se notificó a las partes el 9 de agosto de 2024, de conformidad con lo registrado en el aplicativo Samai del proceso ordinario. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la prevalencia del derecho sustancial.

Pidió que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2023 y el 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, y en consecuencia se reconociera la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre la accionante y el municipio de Toluviejo y el Centro de Salud San Juan de Toluviejo E.S.E. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

Indicó que las autoridades judiciales omitieron valorar el certificado laboral expedido por la entidad empleadora, el cual se configuraba como un medio probatorio adecuado para acreditar la existencia de una relación laboral. Por otra parre, adujo que las sentencias reprochadas debieron tener en cuenta la naturaleza de la entidad demandada, la clase de actividad desarrollada por la accionante y las funciones desplegadas, de tal forma que era posible afirmar que el cargo desempeñado por la señora Aracely Sevilla de la Rosa (auxiliar de laboratorio), debía encontrarse dentro de la planta de personal de cualquier empresa social del estado que prestara el servicio de salud. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 3 En cuanto a la inmediatez, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al estudio de este requisito y resaltó que uno de los aspectos a examinar era si se estaba en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión. Aunado a esto, expuso que como los hechos generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales se configuraron a través de las sentencias cuestionadas, era plausible afirmar que la vulneración permanecía en el tiempo. 4.

Trámite de tutela e intervenciones La magistrada ponente del Consejo de Estado-Sección Quinta, mediante auto del 24 de junio de 20252, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al municipio de Toluviejo, a la E.S.E. Centro de Salud de San Juan de Toluviejo y al ministerio público; ofició a las autoridades judiciales para que remitieran copia del expediente objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El municipio de Toluviejo, por intermedio de su alcalde, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Destacó que en trámite del proceso se respetaron todas las etapas y la sentencia cuestionada cumplió con las formalidades exigidas legalmente, pues de manera clara y profunda resolvió el problema jurídico y negó las pretensiones de la demanda conforme la valoración adecuada de las pruebas aportadas a la actuación. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo allegó el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo. 4.3. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado-Sección Quinta, en sentencia del 17 de julio de 20253, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de inmediatez.

Expuso que la solicitud de amparo no superaba el mencionado presupuesto porque entre la ejecutoria de la sentencia reprochada, que fue notificada el 9 de agosto de 2024, y la interposición del escrito de tutela, transcurrieron más de seis meses. En cuanto a la condición de adulto mayor, para flexibilizar el requisito de inmediatez, 2 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado A128585736210B44 FAF6DA7B9EC1A5F2 AD3775FB694389A8 2E3CAE0027F91D6. 3 Índice 00015 del expediente digital de primera instancia, certificado 06635153C811612F C66F9E9AB3640871 145DDB17D005847A 108335620D6D484E. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 4 manifestó que el simple hecho de ser sujeto de especial protección no resultaba suficiente para morigerar el plazo razonable para impetrar la acción constitucional.

Sostuvo que la señora Sevilla de la Rosa no indicó las razones por las cuales no había podido promover con antelación la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, la decisión cuestionada no conlleva el reconocimiento de un derecho a favor de terceras personas y tampoco se hace evidente la existencia de una situación sobreviniente que amerite un nuevo estudio del asunto. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que los hechos y omisiones generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales se configuraron a través de las sentencias emitidas el 15 de diciembre de 2023 y el 11 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, que negaron la existencia de una relación laboral entre la accionante y el municipio de Toluviejo – Empresa Social del Estado Centro de Salud de San Juan de Toluviejo, lo cual, en su sentir, afectaba sus garantía constitucionales.

Afirmó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al requisito de inmediatez en “algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, toda vez, que todo dependerá de las particularidades del caso”4.

Por lo tanto, consideró que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones particulares del caso, “pues se está frente a un sujeto de especial protección constitucional al ser una adulta mayor que necesita de protección especial por su manifiesta situación de vulnerabilidad”5. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de julio de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 4 Índice 00019 del expediente digital de primera instancia, certificado B4146D839477C889 20559290F88E804D 2C3069838A1108DA 6B0C32075A2C4180. 5 Ibid. 6 Índice 00021 del expediente digital de primera instancia, certificado 7A5004A9E4F024E3 F8A08D047CE2E196 8FA62A2A69E7000F 30EF8518FCE3A4B7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 5 La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Aracely Sevilla de la Rosa es la titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 70001-33-33-002-2023- 00024-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis a la sentencia del 11 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto fue la providencia que puso fin al proceso. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por no superar el requisito de inmediatez. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 6 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable11, según 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 7 las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad12, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses13. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “(…) que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual (…)”14.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 12 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 13 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 14 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 8 vulneración”15. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”16.

En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. La jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte lo conoce, lo que resulta identificable desde el trámite de perfeccionarse su notificación y ejecutoria. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la señora Sevilla de la Rosa sostuvo que la parte accionada vulneró sus garantías fundamentales derivado de la decisión proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 70001-33-33-002-2023-00024- 00/01.

En concreto, la inconformidad de la actora radicó en que, en su sentir, la orden impartida en la providencia censurada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico porque se omitió valorar el certificado laboral expedido por la entidad empleadora, para acreditar la existencia de una relación laboral. 5.2. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas al trámite de tutela y en especial de la revisión del expediente digital en el aplicativo Samai, es pertinente tener en cuenta que mediante correo electrónico enviado el 9 de agosto de 202417, la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre notificó la sentencia del 11 de julio de 2024 que se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Posteriormente, mediante Oficio número 0763, el 23 de agosto siguiente18, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre fue debidamente notificada el 9 de agosto de 2024. Habida cuenta de ello, la Sala constató que la solicitud de amparo fue radicada el 11 de 15 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 17 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 70001-33-33-002-2023-00024-01. 18 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del proceso ordinario radicado núm. 70001-33-33-002-2023-00024-01, certificado A754F27137F68D72 3F50D2543106C2AD 930816F43101639D 80B03DFB9E98C074. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 9 junio de 202519, es decir transcurridos diez (10) meses y dos (2) días posterior a la notificación de la aludida sentencia, lapso superior al establecido por la jurisprudencia constitucional. 5.3.

Ahora bien, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha permitido flexibilizar dicho lapso cuando en el caso concreto, se presenten circunstancias fácticas o situaciones excepcionales que justifiquen la inactividad del accionante para acudir ante el juez de tutela. Algunas de aquellas situaciones son las siguientes: “(i) cuando exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”20. 5.4.

En el caso concreto, la accionante indicó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que era una adulta mayor y por tanto era un sujeto de especial protección. Sobre este punto, la Sala no pasa por alto que la convocante en principio podría catalogarse dentro de los sujetos de especial protección, no obstante, en el escrito inicial esta situación no se expuso, sino hasta la impugnación. Esto, aunado al hecho de que no demostró ni explicó, como esa circunstancia la imposibilitó para acudir ante el juez constitucional, máxime cuando transcurrieron más de diez meses entre la notificación de la decisión y la presentación de la tutela.

Bajo este panorama, no se encuentran motivos que permitan la flexibilización el término, ni pruebas de que la accionante no tuviera conocimiento de la notificación de la providencia cuestionada, ni mucho menos que a causa de su edad no haya podido presentar la acción. Así las cosas, para la Subsección los argumentos planteados por la actora no son suficientes para flexibilizar el estudio de la inmediatez, pues no demuestran la configuración de una situación o circunstancia especial que justifique su inactividad.

Por el contrario, hacen que se pierda el carácter de urgencia de la protección de los derechos invocados. 5.5. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta del requisito de inmediatez y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada. 19 Índice 00002 expediente de primera instancia del aplicativo SAMAI con certificado núm. 7FEF7B1D9C35BFFB 503DE3344733593E BD8F3C0B72CDF9DC CD804664047E7FFC 20 Cfr. sentencias: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03563-01 Demandante: Aracely Sevilla de la Rosa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF