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11001032400020160047000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-09-15

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Enrique Guerrero Vela·Demandado: Policia Nacional De Colombia (Director General)

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2016-00470-00 Demandante: CARLOS ENRIQUE GUERRERO VELA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Enrique Guerrero Vela, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 000552 del 7 de noviembre de 20151 y 000645 del 5 de diciembre de 20152, proferidas por el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán. A título de restablecimiento solicitó que se dejen sin efectos los actos administrativos acusados y se proceda a la vinculación del demandante a la Red de Apoyo y Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán. En el acápite de “PRUEBAS”3 solicitó que se tuvieran como tales la Resolución nro. 000552 del 7 de noviembre de 2015, el recurso de reposición interpuesto en su contra y la Resolución nro. 000645 del 9 de diciembre de 2015.

Además, deprecó la suspensión provisional de los actos acusados. 1 “Por medio de la cual se desvincula a un integrante de la Red de Apoyo y de Telecomunicaciones de la Policía Metropolitana de Popayán”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación” 3 Folio 12 de cuaderno principal. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante auto del 22 de agosto de 20164, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. 1.3. El expediente le correspondió por reparto al despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso5 quien, por auto del 30 de septiembre de 20166, inadmitió la demanda con el propósito que se aportaran las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de los actos acusados; lo cual fue cumplido por la parte actora a través de oficio radicado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación7. 1.4.

Mediante auto del 30 de julio de 20188 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación9. 1.5. Por auto del 14 de enero de 201910 el despacho inadmitió la demanda, la cual, una vez subsanada, fue admitida mediante providencia del 27 de agosto de 201911 y se ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Dentro del término para contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó el respectivo escrito12, en el cual manifestó que planteaba como “excepciones previas” la genérica y la que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley”; como anexos aportó los antecedentes administrativos del acto acusado. 4 Folios 30 a 31 del cuaderno principal. 5 Folio 36 del cuaderno principal. 6 Folios 38 a 39 del cuaderno principal. 7 Folios 41 a 44 del cuaderno principal. 8 Folio 57 del cuaderno principal. 9 Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 10 Folio 66 del cuaderno principal. 11 Folios 82 a 83 del cuaderno principal. 12 Folios 129 a 132 del cuaderno principal. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Por auto del 9 de noviembre de 2020 fue resuelta la petición de suspensión provisional de las resoluciones demandadas en el sentido de negarla por las razones explicadas en el mismo proveído13. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás 13 Folios 21 a 27 del cuaderno de medida cautelar. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso.

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales14.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 14 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formularon tres cargos de nulidad de los actos administrativos: (i) el primero, fundamentado en la causal de violación al debido proceso y derecho de audiencia y de defensa;

(ii) el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación de hecho y de derecho, y (iii) el tercero, por infracción de normas superiores. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al primer cargo, si son nulos los actos administrativos demandados por incurrir en violación al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa porque se adelantó el procedimiento administrativo sin que el demandante fuera informado.

En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se deberá determinar: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si es cierto que los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos que no están debidamente acreditados.

Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en los hechos. Si es cierto que los actos administrativos demandados se fundamentaron en normas que no le son aplicables al demandante. Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en derecho.

Frente al tercer cargo, deberá determinarse si son nulos los actos administrativos por violación de normas superiores, en particular los artículos 29 y 40 de Constitución Política. 2.2.2.Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tienen como tales las Resoluciones números 000552 del 7 de noviembre de 2015 y 000645 del 5 de diciembre de 2015, actos estos cuya nulidad se pretende y que fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda; razón por la cual, en esa calidad deben ser tenidas dentro del proceso.

En lo que atañe a la solicitud de que se tenga como prueba el escrito del recurso de reposición presentado por el actor en contra de la Resolución nro. 000552 del 7 de noviembre de 2015, visible de folios 16 a 21 del cuaderno principal, se tendrá como tal en los términos y valor que corresponda. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.2.

Parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional aportó los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran de folios 138 a 151 del cuaderno principal y se tendrán como tal. Por último, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se designe otro apoderado; y como, con la contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional constituyó nueva apoderada, se reconoce personería adjetiva a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.128.051.125 y tarjeta profesional número 176.340 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de dicho ente, y téngase por terminado el poder que fue otorgado al profesional del derecho Oscar Javier Alarcón Chacón, quien descorrió el traslado de la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, se deberá decidir lo siguiente: En la demanda se formularon tres cargos de nulidad de los actos administrativos: (i) el primero, fundamentado en la causal de violación al debido proceso y derecho de audiencia y de defensa;

(ii) el segundo, sustentado en la causal de falsa motivación de hecho y de derecho, y (iii) el tercero, por infracción de normas superiores. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación consiste en determinar: Con relación al primer cargo, si son nulos los actos administrativos demandados por incurrir en violación al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa porque se adelantó el procedimiento administrativo sin que el demandante fuera informado.

En lo que atañe a la causal de falsa motivación, se deberá determinar: Si es cierto que los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos que no están debidamente acreditados. Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en los hechos.

Si es cierto que los actos administrativos demandados se fundamentaron en normas que no le son aplicables al demandante. Si la respuesta fuese afirmativa, deberá examinarse si por tales razones los actos administrativos son nulos por falsa motivación en derecho. Frente al tercer cargo, deberá determinarse si son nulos los actos administrativos por violación de normas superiores, en particular los artículos 29 y 40 de Constitución Política.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de las Resoluciones números 000552 del 7 de noviembre de 2015 y 000645 del 5 de diciembre de 2015.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados el valor probatorio que corresponde, los cuales obran a folios 138 a 151 del cuaderno principal. Así como al escrito del recurso de reposición presentado por el actor en contra de la Resolución 000552 del 7 de noviembre de 2015.

CUARTO: RECONOCER a la profesional del derecho Geisel Rodgers Pomares, como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 10 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00470 00 Demandante: Carlos Enrique Guerrero Vela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133 a 137 del cuaderno principal y téngase por terminado el poder que fue otorgado al profesional del derecho Oscar Javier Alarcón Chacón.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.