Micelio
68001233100020100084401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-11-19

Radicación interna: 55942 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nelson Omar Poveda Caballero, Miriam Leyva De Oviedo, Miriam Judith Oviedo Leyva·Demandado: Policia Nacional, Clinica Regional Del Oriente, Ministerio De Defensa Nacional, Direccion De Sanidad Seccional Santander

Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros Demandados: Ministerio de Defensa- Policía Nacional Tema: Responsabilidad médica por lesiones derivadas de tratamientos maxilofaciales.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque en el proceso no obra dictamen pericial u otro medio de prueba que permita concluir que las lesiones sufridas por la paciente fueran causadas por las actuaciones y omisiones imputadas a los agentes de la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 12 de enero de 2016. En auto del 23 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar. La parte demandada presentó alegatos y la demandante guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones porque, en su concepto, existió un indebido diagnóstico de la paciente y no se le comunicaron los riesgos del procedimiento a realizar, omisión con la que se le desconoció el derecho al consentimiento informado.

Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de octubre de 2010 por Miriam Judith Oviedo Leyva (en adelante, la <<víctima directa>> o <<la paciente>>) y sus familiares1 contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad (en adelante, la <<demandada>>) para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones causadas a la paciente con el tratamiento maxilofacial realizado en los centros médicos que prestaban servicios al personal adscrito a la demandada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.

Pretensiones: 1. Se declare que LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD-SECCIONAL SANTANDER-CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, son civil, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la falla en la prestación del servicio de salud a MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- SECCIONAL SANTANDER-CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE, al pago de las indemnizaciones por los perjuicios materiales (daño emergente, Lucro Cesante consolidado y futuro), y compensación por los perjuicios inmateriales o extra patrimoniales (morales subjetivos), fisiológicos, a la vida de relación y todos los demás que resulten probados dentro del proceso, causados a los actores, de la siguiente manera:

2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES 2.1.1. MORALES a) A favor de MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA, en su condición de víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo b) A favor de NELSON OMAR POVEDA CABALLERO, en su condición de esposo de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo c) A favor de la señora MIRIAM LEIVA DE OVIEDO, en su condición de Madre de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional,a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo Nelson Omar Poveda Caballero (compañero permanente);

Miriam Leiva (madre); Ana Yulieth Poveda Oviedo (hija); y Nelson Mauro Poveda Oviedo (hijo). Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 3 d) A favor de ANDARY YULIETH POVEDA OVIEDO, en su condición de hija de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo e) A favor de NELSON MAURO POVEDA OVIEDO, en su condición de hijo de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo. 2.2.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a) A favor de MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA, en su condición de víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo b) A favor de NELSON OMAR POVEDA CABALLERO, en su condición de esposo de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cincuenta (50) salarios minimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo… c) A favor de la señora MIRIAM LEIVA DE OVIEDO, en su condición de Madre de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo d) A favor de ANDARY YULIETH POVEDA OVIEDO, en su condición de hija de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo e) A favor de NELSON MAURO POVEDA OVIEDO, en su condición de hijo de la víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo.3.

PERJUICIO FISIOLÓGICO a) A favor de MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA, en su condición de víctima, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo.2. PERJUICIOS PATRIMONIALES O MATERIALES

2.2.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO A favor del señor NELSON OMAR POVEDA CABALLERO, en su condición de esposo de la víctima, una suma igual o superior a TRES MILLONES SESENTA MIL PESOS M/TE ($3.060.000), que por concepto de los gastos generados como consecuencia de la enfermedad que padece MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA, ha tenido que sufragar hasta el momento de la presentación de la demanda; esta suma se discrimina de la siguiente manera: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/TE ($1.500.000) por concepto de gastos de transporte y hospedaje que tuvo que asumir la víctima para dirigirse a la ciudad de Bogotá a realizarse Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 4 las distintas cirugías y exámenes programados, y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/TE ($1.560.000) por los gastos de la Ortodoncia que tuvo que realizarse pagando un médico particular pues el seguro no los cubrió. ( ) 2.2.2.DAÑO EMERGENTE FUTURO A favor del señor NELSON OMAR POVEDA CABALLERO, en su condición de esposo de la víctima una suma indeterminada correspondiente a los gastos de desplazamiento que tendrá que sufragar hasta que se termine el tratamiento de su esposa MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA.

Suma que deberá ser acrecentada a través del proceso en aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de la fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado.

2.2.3. LUCRO CESANTE A favor de la señora MIRIAM JUDITH OVIEDO LEIVA, en su condición de víctima por una suma indeterminada correspondiente a los dineros dejados de percibir pc concepto laborales, por el tiempo dejado de laborar como consecuencia de no poder trabajar mientras esté en tratamiento médico. Suma que deberá ser acrecentada través del proceso en aplicación de los incrementos del IPC y la observancia de la fórmulas matemáticas acogidas de tiempo atrás por el Consejo de Estado. 3.

Reconocer a favor de mis poderdantes el pago de los intereses moratorios sobre las sumas que se ordenan a su favor, desde el día de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la condena, conforme lo dispone el artículo 177 y afines del C.C.A. 4. Para la liquidación de los perjuicios, pido comedidamente se hagan la actualizaciones pertinentes, aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) y las fórmulas de la matemática financieras que para el efecto ha reconocido el Honorable Consejo de Estado. 5.

Ordenar a las entidades demandadas, que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del C.C.A. se dé estricto cumplimiento a la sentencia >>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de febrero de 2006 la paciente acudió a la Clínica Regional del Oriente con un dolor fuerte en el oído derecho y en el brazo izquierdo.

Fue atendida por un médico otorrino que la remitió a un especialista maxilofacial. 3.2.- El cirujano maxilofacial determinó que la paciente sufría una alteración temporomandibular, que requería tomar una resonancia mágnetica. En el tratamiento se estableció la necesidad de practicar una cirugía ortognática clase II, para cuya preparación la paciente debía realizar previamente un tratamiento de ortodoncia. Sin embargo, este tratamiento de ortodoncia no estaba cubierto por el servicio de salud de la Policía Nacional.

Por esta razón, la paciente se realizó el tratamiento de ortodoncia de manera particular. Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 5 3.3.- En decisión conjunta entre el cirujano maxilofacial y el ortodoncista, se determinó que para el tratamiento de ortodoncia era necesario extraer las muelas 35 y 45 de la paciente, procedimiento que se realizó el 24 de noviembre de 2006.

En el mes de diciembre de 2006 se inició el tratamiento de ortodoncia, que culminó en el mes de abril de 2008, fecha en la que el ortodoncista informó al médico maxilofacial que la paciente estaba lista para la cirugía. 3.4.- El 28 de abril de 2008 el cirujano maxilofacial revisó a la paciente y le informó que, para que la cirugía fuera totalmente funcional se requerían unos cambios estéticos que no estaban cubiertos por el sistema de salud de la Policía Nacional, por lo que debían ser pagados de manera particular.

Ante esta situación, la paciente presentó una acción de tutela, que fue fallada el 6 de agosto de 2008 en el sentido de ordenar a la Policía Nacional que cubriera todos los costos de la cirugía. 3.5.- El 28 de noviembre de 2008 se le practicó a la paciente <<osteomía lefort I de impactación, osteotomía sagital mandibular de avance, y osteotomía deslizante de mentón de avance>>.

El cirujano que practicó el procedimiento señaló que no había tenido complicaciones; sin embargo, los resultados del mismo no fueron favorables, pues la paciente presentó dolores en mayor intensidad; pérdida de boca; mentón hundido y torcido y deformación facial. 3.6.- En la demanda se aduce que el cirujano maxilofacial que realizó la intervención quirúrgica de la paciente indicó que las consecuencias adversas de la misma se debieron a la extracción de dos muelas en el tratamiento de ortodoncia. 3.7.- Con posterioridad a la cirugía se determinó que la paciente presentaba cambios quirúrgicos en las ramas del maxilar en forma bilateral; hallazgos sugestivos de hipoplasia del cóndilo del maxilar derecho; y hallazgos compatibles con cambios degenerativos temporomandibulares izquierdos, con pérdida de definición en la cortical ósea del cóndilo del maxilar, con luxación posterior del menisco.

Por esta razón se ordenó realizar una segunda cirugía, la cual se llevó a cabo el 9 de octubre de 2009. 3.8.- La segunda cirugía tampoco mejoró la salud de la paciente. Por el contrario, presentó lesiones definitivas consistentes en dolores de oído, aplanamiento del lado derecho de la cara, desviación del mentón, pérdida de movilidad y apertura de boca, además de un acceso en el perfil del lado derecho de la cara.

Todo lo anterior generó afectaciones morales y patrimoniales a la paciente. 3.9.- En la demanda se imputa responsabilidad por el servicio médico con fundamento en que el tratamiento fue tardío y se hizo sin contar con un diagnóstico correcto porque no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales de la paciente; adicionalmente, los demandantes sostienen que la extracción de Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 6 las dos muelas fue determinante en que se presentaran las lesiones causadas con las cirugías.

B.- Posición de demandada 4.- El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la atención prestada a la paciente fue correcta y que en la demanda no se presentaron elementos que permitan inferir la responsabilidad del Estado. Aduce que, por el contrario, las condiciones físicas de la paciente las derivaron en los daños cuya indemnización se reclama.

C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 29 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: 5.1.- En el proceso sí se acreditó el daño porque la paciente sufrió malformaciones y síndromes definitivos después de las cirugías. 5.2.- Sin embargo, no se demostró que las lesiones se debieran a la extracción de las dos piezas dentales o al tratamiento.

Estableció que al proceso no se allegó un dictamen pericial que acredite la falla en el servicio ni el nexo entre la atención prestada y los daños sufridos por la paciente. 5.3.- Lo que se demostró con las pruebas aportadas al expediente es que en el caso del paciente se realizó una junta médica que concluyó que los daños se dieron por una reabsorción condilar idiopática, que se debía a la existencia de unas condiciones esqueléticas de la paciente y no por el tratamiento prestado.

D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes apelan la sentencia y solicitan revocarla para, en su lugar, acceder a las pretensiones. Presentan los siguientes reparos: 6.1.- Al momento de la presentación de la demanda no se conocían elementos técnicos que se esclarecieron con las pruebas, los cuales demuestran que: a.- La paciente tenía unas condiciones óseas especiales que conllevaban adelantar el tratamiento de forma diferente a la de todos los pacientes, lo cual no sucedió. b.- El procedimiento realizado a la paciente tenía que efectuarse en dos tiempos, por lo que la entidad cometió un error al realizar un solo procedimiento y que el segundo se efectuara como una respuesta a los resultados negativos del primero. En este punto destacan que el ortodoncista y la junta médica fueron coincidentes Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 7 en señalar que el daño fue causado por los cambios tróficos o de movimiento muscular, que terminaron en la reabsorción por la primera cirugía, y que ello era predecible si se hubiese atendido a las particularidades de la paciente. c.- La corrección mandibular efectuada en la segunda cirugía fue tardía, pues solo se realizó un año después de la primera. 6.2.- Indican que antes de la primera cirugía se realizó un diagnóstico incorrecto por falta de exámenes especializados, lo que tuvo por consecuencia que no se conociera desde el principio la condición ósea especial de la paciente.

Y que el no tener en cuenta esta condición generó un tratamiento inadecuado. 6.3.- Para sostener lo anterior, los demandantes se basaron en el testimonio del ortodoncista y en las conclusiones de la junta médica, respecto de las cuales señalan que debían ser tenidas como indicios para establecer la responsabilidad. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA.

La última intervención quirúrgica practicada a la paciente, y después de la cual quedó con secuelas definitivas, se llevó a cabo el 9 de octubre de 2009. Así las cosas, el término de caducidad vencía el 10 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2010, esto es, oportunamente. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en el proceso no obra dictamen pericial ni otro medio de prueba que permita concluir que las lesiones sufridas por la paciente se debieran a la falta de toma de exámenes, a la extracción de piezas dentales o a no habérsele realizado el tratamiento de acuerdo con condiciones especiales.

En relación con la razón expuesta por el Ministerio Público en cuanto a que se debía declarar la responsabilidad por el desconocimiento del deber de información, el mismo no hizo parte de las imputaciones de la demanda, por lo cual no puede ser estudiado. 8.1.- En el expediente está demostrado que la paciente presentó una serie de secuelas físicas después de ser sometida a un tratamiento quirúrgico para corregir una alteración temporomanibular.

Sin embargo, no existe medio de prueba que permita dar por acreditadas las afirmaciones de la demanda respecto de que estas fueran causadas por la actuación u omisión de las demandadas. Por el contrario, las conclusiones de la junta médica aportadas al proceso señalan Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 8 que la situación de la paciente provino de su composición ósea, concepto que fue igualmente señalado por el ortodoncista en su declaración. 8.2.- No obra en el proceso prueba a partir de la cual se pueda concluir que a la paciente no se le atendió de acuerdo a sus condiciones especiales, que se le dejaron de practicar imágenes diagnósticas, o que la extracción de las dos piezas dentales fueran determinantes en la causación de las lesiones sufridas. 8.3.- Tampoco se practicó una prueba técnica que evidencie que los médicos tratantes debieron realizar el procedimiento en dos tiempos o que la segunda cirugía fuera tardía. G.- Lo probado en el proceso 9.- Con los medios de prueba obrantes en el expediente, que son la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional2; el concepto de la junta médica3 y el testimonio del ortodoncista tratante4, no se logran acreditar las imputaciones de la demanda ni se puede establecer que el procedimiento fuera inadecuado para las condiciones físicas de la paciente o que la extracción de piezas dentales fuera la causante de los daños.

Por el contrario, la junta médica establece que la situación se debió a una absorción condilar idiopática, la cual, según la declaración del ortodoncista, se debía a un defecto esquelético. 10.- De conformidad con la historia clínica, la paciente acudió a los servicios de salud de Sanidad de la Policía por una serie de dolencias en la cara y en los brazos, por lo cual fue remitida a ciruguía maxilofacial el 28 de febrero de 2006. 10.1.- El 19 de octubre de 2006 el cirujano maxilofacial diagnosticó que la paciente presentaba <<retronagnatismo total superior retronagmatismo total inferior severo, prognatismo inferior severo>>5, el cual debía ser tratado mediante: <<plan de tratamiento: ortodoncia + cirugía + exodoncia terapéutica de 45 y 35 para reducir pragmatismo inferior. cirugía ortognática avance mandibular (dr. ce. rueda). nota: se indica a la paciente que deberá terminar el tratamiento de ortodoncia y realizar restauracion para realizar y estabilizar ocusión>>6. 10.2.- El 28 de abril de 2008 el ortodoncista tratante remitió una comunicación al médico maxilofacial en la que le señaló que el tratamiento de ortodoncia estaba en <<etapa activa pre-quirúrgica>>, y que el mismo estaría completo en un mes, por lo que se podía <<valorar el caso y empezar programación de cirugía ortognática de avance mandibular>>7. 2 Folios 37 a 192 y folios 264 a 429 cuaderno 1. 3 Folios 315 y 399 del cuaderno 1. 4 Folios 379 a 381. 5 Folio 47 cuaderno 1. 6 Folio 47 cuaderno 1. 7 Folio 50 cuaderno 1.

Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 9 10.3.- El 28 de noviembre de 2008 se le realizó a la paciente una<<osteomía lefrot de impactacion, osteomía sagital mandibular de avance, y osteomía deslizante de mentón de avance>> que, se indicó, terminó sin complicaciones8. 10.4.- Ante la persistencia de dolores y la dificultad para la apertura de la boca, la paciente fue valorada nuevamente y se estableció que presentaba <<luxaciones anterior bilateral del disco que no corrige con la apertura oral. cambios artrósicos de las articulaciones temporomandibulares.en tc reportan cambios tipo artrósico en atm de procedimiento izquierdo. sin embargo conserva el alinie>>9. 10.5.- El 9 de septiembre de 2009 la junta médica determinó que la paciente requería una segunda cirugía, que se le practicó el 7 de octubre de 2009 con <<meniscopexia con implantes metálicos + osteotomía>>, la cual se adelantó sin complicaciones. 11.- El concepto de la junta médica determinó la necesidad de una segunda cirugía señala porque la paciente presentó una <<reabsorción condilar idiopática>>10.

La misma junta, al valorar los resultados desfavorables de la segunda cirugía de la paciente, indica que presentaba: <<síndrome de dolor miofascial asociado a dtm (muscular-articular)m hipometría bucal, secundaria a cambios degenerativos en articulaciones tempormandibulares>>11. 12.- En su declaración, el ortodoncista tratante, Armando Ernesto Sanmiguel Cadena, señaló lo siguiente sobre las causas que generaron la falta de éxito de las intervenciones de la paciente: <<yo pienso que su defecto esquelético o el tamaño de los huesos era muy pequeño y que el avance mandibular que requería era muy grande, tenía muy pequeño el maxilar inferior para ser corregido por una cirugía, entre mas avance, toca hacer más limitaciones hay, había una condición esquelética muy severa, por eso se tuvo que hacer en dos tiempos.

ESA MISMA CIRCUNSTANCIA (sic) yo pienso que el caso de Miriam la acción muscular intervino en que se hubiese desestabilizado la cirugíia, porque el avance quirúrgico corrige el hueso y ha de esperarse que la adaptación responde a la nueva posición del hueso>>. 13.- Así las cosas, del análisis en conjunto de los medios de prueba no puede deducirse: (i) que el tratamiento debiera realizarse de una manera diferente;

(ii) que la extracción de las piezas dentales durante el tratamiento fuera determinante en las lesiones; (iii) que faltara algún examen diagnóstico o que en el tratamiento se desconociera la condición ósea de la paciente; (iv) que la segunda cirugía fuera tardía. Era indispensable contar con una prueba técnica que confirmara las 8 Folios 138 a 142 cuaderno 1. 9 Folios 313 y 314 cuaderno 1. 10 Folio 315 cuaderno 1. 11 Folio 399 cuaderno 1.

Radicado: 68001233100020100084101 (55942) Demandantes: Miriam Judith Oviedo Leiva y otros 10 afirmaciones de la demanda, y esa prueba no se allegó al proceso por quien tenía la carga de hacerlo. 14.- De otra parte, al contrario de lo alegado por los demandantes, la junta médica y el ortodoncista coinciden en señalar que la condición ósea de la paciente generó la desestabilización de la cirugía, sin que esas afirmaciones fueran desvirtuadas en el proceso.

H.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado