CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBS ECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 25000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-U.G.P.P. Temas: Proceso ejecutivo.
Auto que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO _________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto de 28 de mayo de 2015 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió «negar mandamiento de pago solicitado».
I.
ANTECEDENTES La señora María Imelda Velasco de Maya, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y confirmada el 18 de junio de 2008 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Como consecuencia de lo anterior, solicitó librar mandamiento de pago de los siguientes valores: «A.) Por las sumas adeudadas A TÍTULO DE SALARIOS, correspondiente a los tres (3) años comprendidos entre el cuatro (04) de agosto de 1.998 y hasta el cuatro (04) de noviembre de 2.002, que de manera arbitraria y absurda, sin que lo hubiesen decretado así las sentencias, las demandadas resolvieron descontárselo en la liquidación final de la demandante, bajo una supuesta PRESCRIPCIÓN TRIENAL, decretada por vía administrativa, como quiera que judicialmente, no fue decretada.
Al final, DESCONTARON CUATRO (4) AÑOS. (Resolución UGM 025731 DEL 13 DE ENERO DE 2.012.) TOTAL ADEUDADO $197.358.542.00 1 Folio 83 al 99 del expediente físico. 2 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya B.) Por las sumas adeudadas A TÍTULO DE SALARIOS de conformidad con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, al negarse la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer, liquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, tomando como base de liquidación, la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos por la señora MARÍA IMELDA VELASCO DE MAYA, durante los últimos seis (06) meses laborados al servicio de la Contraloría General de la República, tal como lo ordena el artículo 7 del Decreto 929 de 1.976 (régimen especial para funcionarios de la Contraloría General de la República) y las sentencias en cita.
TOTAL ADEUDADO $ 368.750.653.00 C.) Por los INTERESES CORRIENTES, liquidados durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, contados a partir del 29 de enero de 2.010 y hasta el 29 de julio de 2.010, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A y las sentencias en cita. TOTAL ADEUDADO $25.041.747.00 D.) Por el pago de INTERESES MORATORIOS contados desde el 20 de agosto de 2.010 у hasta que se cancelen las sumas adeudadas de conformidad con el art. 177 del C.C.A y las sentencias en cita.
TOTAL ADEUDADO $ 410.636.938.00 E.) Por el pago total de la INDEXACIÓN de que trata el artículo 178 del C.C.A y tal como lo dispusieron los fallos en cita, desde el 04 de agosto de 1.998 y hasta que se cancelen la totalidad de las sumas adeudadas. TOTAL ADEUDADO..$ 151.584.825.00» II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 28 de mayo de 20152 resolvió no librar mandamiento de pago solicitado por cuanto el título ejecutivo aportado no reunió las condiciones previstas en el artículo 115 numeral 2 del C.P.C, es decir, adjuntar la primera copia de las providencias con constancia de mérito ejecutivo, sino que aportó la copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia sin la constancia de ejecutoria.
Por lo anterior, para el Tribunal el título ejecutivo no se encontró debidamente constituido y argumentó que la obligación de conformarlo no le corresponde al juez sino a la parte ejecutante. Destacando que las sentencias base de ejecución fueron proferidas en vigencia del CPC, por lo que las formalidades del título deben sujetarse a lo allí dispuesto y no a las del Código General del Proceso, toda vez que para esta jurisdicción entró a regir a partir del 1° de enero de 2014.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante solicitó la revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago y en su lugar, antes de proferir la decisión, se acogiera la medida previa o cautelar anticipada que se propuso en la demanda ejecutiva, por cuanto tenía como fin, que la parte ejecutada aportara los elementos constitutivos del título ejecutivo judicial. 2 Folios 101 el expediente físico. 3 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya Añadió, que por medio de oficio del 2 de abril de 20123 se solicitó a la entidad, la devolución de las primeras copias de los fallos judiciales que prestan mérito ejecutivo para poderlas aportar al proceso, sin embargo, sobre este punto la demandada no se pronunció y omitió su devolución. Finalmente agregó que la entidad no cumplió con el mandato judicial expresado en las sentencias y liquidó de una forma incorrecta, por eso, solicitó la medida provisional que garantizaría el análisis de las decisiones y las condenas en ellas impuestas.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 28 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. IV.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse se centrará en determinar si la parte ejecutante estaba obligada a aportar las sentencias base de ejecución con constancia de ser primera copia y de que prestan mérito como lo determinó el a quo en el auto del 28 de mayo de 2015, o por el contrario debe ser revocada la decisión, porque la parte interesada no estaba obligada o estaba en imposibilidad de cumplir con esa exigencia. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: IV.2.1.
Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada4 que podrán ser demandadas 3 Folio 57 del expediente físico. 4 Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».5 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada7.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 5 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya Ahora bien, esta Corporación8 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la respectiva ley.
Igualmente, esta Sección ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, y para ser ejecutable es necesario que se haya efectuado la reclamación ante el obligado solicitando el pago de la misma9. Al respecto se señaló: «No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 9 de septiembre de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660- 19). 6 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA10 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos11, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada12 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena13.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» Finalmente, el artículo 114 del CGP y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo refieren que para que las sentencias judiciales presten mérito ejecutivo, deben estar acompañadas de la constancia de ejecutoria, así: «Artículo 114.
Copias de actuaciones judiciales: Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.» «Artículo 297. Título ejecutivo: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» 10 Ver artículo 278 del CGP. 11 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 12 Artículo 297 del CPACA. 13 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 7 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya IV.2.2. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso que la demanda fue radicada el 15 de enero de 201514, adjuntándose con ella copias simples de las sentencias que se pretenden ejecutar.
Según el a quo como las decisiones base de ejecución fueron proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, deben cumplir los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, lo que no guarda correspondencia con el artículo 306 del CPACA, en cuanto señala que en lo no regulado en dicho estatuto para el proceso ejecutivo se aplica el CGP, norma que se encontraba vigente (1 de enero de 2014) para la época de presentación de la demanda.
En ese contexto, solamente debe tenerse en cuenta el tránsito legislativo previsto por el artículo 625 del CGP del cual se desprenden las siguientes reglas: i) Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en el CPC. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el CGP. ii) En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia del CGP, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en el CPC hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el CGP.
En ese orden de ideas, el presente caso no se encuentra dentro de las referidas reglas, y por lo tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en esa normativa y que la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se encontraba vigente15 para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, de modo que, el caso bajo estudio, se regirá bajo las reglas descritas dentro de esta normativa sin miramientos a la fecha de pronunciamiento de las decisiones judiciales base de ejecución. Así las cosas, como el título ejecutivo lo integra una sentencia judicial, es suficiente el aporte de la copia de la misma con la constancia de su ejecutoria, así como haber solicitado su pago a la entidad responsable de la obligación contenida en ella.
Igualmente, se ha sostenido que no puede exigirse el cumplimiento de esos requisitos a quien se encuentra en la imposibilidad de satisfacerlos, verbi gracia, cuando dicha copia obra en los archivos de la entidad ejecutada en razón a que la 14 Índice 0001 del expediente digital que se encuentra en la plataforma SAMAI. 15 Artículo 308 CPACA.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. 8 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya interesada la allegó para lograr el cumplimiento de la orden judicial en sede administrativa. Así pues, se tiene que la parte ejecutante al momento de solicitar el mandamiento de pago pidió como medida previa que se oficiara a la UGPP para que allegara la primera copia que presta mérito ejecutivo de los mismos, por encontrarse en su poder, lo cual había solicitado directamente el 2 de abril de 201216 sin obtener respuesta alguna.
Asimismo, en el expediente se evidencia que por medio del oficio PABF-CDP-2020- 106835 la entidad ejecutada solicitó a la señora Imelda Velasco de Maya la primera copia autentica del fallo con la constancia de ejecutoria, de la siguiente manera: «No obstante, es importante mencionar, que con su solicitud debió aportar la documentación completa relacionada a continuación: • Primera copia auténtica del fallo con constancia de ejecutoria, proferido por autoridad competente Si usted ha aportado toda la documentación de manera completa, haga caso omiso del anterior requerimiento, de lo contrario deberá allegar la documentación faltante a la mayor brevedad posible, al área de atención al usuario, ubicada en la dirección de las instalaciones del Patrimonio Autónomo BuenFutura»17 Seguido a esto, la ejecutante a través apoderada judicial, dio contestación el 2 de diciembre de 2010, remitiendo la primera copia de las sentencias con su constancia de ejecutoria, se observa: 16 Folio 57 dek expediente. 17 Folio 28 del expediente físico. 9 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya Luego, el 2 de abril de 2012 la señora María Imelda Velasco de Maya, a través de apoderada judicial, radicó una petición18 en la cual solicitó que se le entregara la primera copia auténtica de los fallos con la respectiva constancia de ejecutoria, tal como se aprecia en la siguiente imagen: De igual manera, en el libelo introductorio se evidencia una solicitud previa19 en la que se requirió oficiar a la extinta Caja Nacional de Previsión Social o a la UGPP para que remitiera con destino al proceso la primera copia que presta mérito ejecutivo del título complejo que se encontraba en su poder.
Así las cosas, aunque la decisión impugnada se basa en los artículos 215 - inciso 2° y 297 del CPACA, ignora que los hechos acreditados presentan una situación excepcional no contemplada por dichos preceptos y que en garantía de la tutela efectiva debe atenerse al principio de la prevalencia del derecho sustancial en la búsqueda de la verdad procesal y la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
En este contexto, resulta desproporcionado exigir al acreedor que asuma una carga procesal que su deudor obstaculiza sin un fundamento válido, máxime si encuentra acreditado que realizó gestiones tendientes a adquirir los documentos en mención para ser aportados al proceso ejecutivo, imposibilitado por la desidia de la UGPP. Por tanto, como existieron circunstancias que impidieron a la actora aportar el documento base de ejecución con mérito ejecutivo, la Sala considera que desatender esas circunstancias atenta contra el derecho de acceso a la 18 Folio 57 del expediente físico. 19 Folio 85 del expediente físico. 10 Radicación: 25 000 23-42-000 2015 01205 01 (5014-2015) Demandante: María Imelda Velasco de Maya administración de justicia y con ello, se obstaculiza una de las finalidades del Estado colombiano, contemplada en el artículo 2 de la Constitución, es decir, garantizar la efectividad de los derechos consagrada en la norma superior.
Sumado al hecho de que el proceso ejecutivo se presentó ante el mismo funcionario judicial que tramitó el proceso de conocimiento donde reposan en original las sentencias base de ejecución. En consecuencia, se revocará el proveído recurrido que negó el mandamiento ejecutivo, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que estudie nuevamente el asunto, y determine si procede o no librar el mandamiento de pago solicitado, por razones distintas a las aquí estudiadas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que negó el mandamiento ejecutivo solicitado por la actora; en su lugar, DEBERÁ DETERMINAR si procede o no librarlo por razones distintas a las aquí estudiadas, conforme a lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.