Micelio
11001032400020220012800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 206 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202200128-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Carlos Steven Reina Pantoja Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados de la tarjeta profesional de abogado del tercero con interés directo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes prete.nsiones: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-557 de fecha 26 de mayo de 2017, por la que se confiere al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA […] el título de abogado. 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderada. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de grado No. 30 de fecha 9 de junio de 2017, y Diploma No. 888-17 de fecha 9 de junio de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-557 de fecha 26 de mayo de 2017 y otorga el título de Abogado al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA […]. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 294664, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA […]”4 (Destacado y subrayado del texto). Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2.

La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación del literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20046 2.1. El señor Carlos Steven Reina Pantoja se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el “[…] periodo académico 2010-II (sic) […]”7, razón por la cual le aplica el literal a) del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2.

Subrayó que, en ceremonia de 26 de agosto de 2016, la Universidad del Cauca le otorgó al señor Carlos Steven Reina Pantoja, el título de abogado. 2.3. Indicó que, en los meses de mayo y julio de 2019, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “DEMANDA (.PDF) NroActua 2”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR(.PDF) NroActua 2”. 6 “[…] Por el cual se Modifica parcialmente en (sic) Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 […]”. 7.

Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR(.PDF) NroActua 2”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Carlos Steven Reina Pantoja no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo y Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos. 2.5.

Argumentó que el señor Carlos Steven Reina Pantoja no presentó y aprobó la totalidad de exámenes preparatorios exigidos por la normatividad académica citada supra. Suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogado 3. La parte demandante solicitó que se decrete la “[…] suspensión provisional de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 294664 otorgada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura al señor CARLOS STEVEN REINA PANTOJA, pues es claro que al suspenderse los efectos de los actos administrativos acusados, la misma decisión debe cobijar la tarjeta profesional antes referida ya que es innegable que el otorgamiento de esta tiene su génesis y/o fundamento en el Título de Abogado conferido a través de los actos administrativos que sus efectos fueron suspendido (sic) […]”8(Destacado y resaltado del texto).

Admisión de la demanda 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de marzo de 20229, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Carlos Steven Reina Pantoja, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público. 8 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “MEDIDA CAUTELAR(.PDF) NroActua 2”. 9 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medidas cautelares 5.

El Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 202210, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111. Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 6.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 24 de marzo de 202212, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 6.1. Señaló que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado, es un documento apócrifo, por cuanto no cumple con los requisitos para ser un documento público, toda vez que no cuenta con una firma verificable que permita establecer su autenticidad; además, dicho documento no pudo ser controvertido por mi representado por no haber sido vinculado a la actuación administrativa. 6.2.

Indicó que, en el presente asunto, la parte demandante incumplió los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 3 de febrero de 198813, donde se prevén los términos “[…] con que cuentan los profesores que realizan los exámenes preparatorios, para entregar notas ante la secretaria académica […]”14, lo que permite evidenciar que existía desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas de archivo, situación que generó los errores contenidos en las actas de los exámenes preparatorios. 6.3.

Arguyó que la parte demandante omitió citar a su representado a la actuación administrativa, en consecuencia, incumplió el procedimiento disciplinario. 6.4. Indicó que, además, respecto del equipo de seguimiento “[…] no se ha demostrado su carácter permanente, vinculante y competente para adelantar 10 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Cfr. Índice núm. 14 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.pdf) NroActua 14”. 13 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca […]”. 14 Cfr. Índice núm. 14 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “RESPUESTA MC(.pdf) NroActua 14”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias […]”15 (Destacado del texto). 6.5.

Destacó que la parte demandante no es la titular del derecho particular y concreto sino el tercero con interés directo en el resultado del proceso, “[…] a quien debió surtírsele el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA […], procedimiento que brilla por su ausencia […]”16. II. CONSIDERACIONES 7. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos: i) el artículo 12517 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14918 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico 9. Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre la misma, determinar: i) Si el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, le aplica al señor Carlos Steven Reina Pantoja y, en consecuencia, sí se 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 18 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 19 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado carece de autenticidad. iii) Si el incumplimiento de los términos con que cuentan los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. iv) Si se violó el debido proceso atendiendo a que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos carecía de competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias. v) Si se violó el debido proceso por no haberse realizado el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437. vi) Si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogado del señor Carlos Steven Reina Pantoja.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 11.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202020, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 13.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21.

Acervo probatorio 14. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 15. Copia de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 201722, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 16. Copia del Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 201723. 17.

Copia del Diploma núm. 888 de 9 de junio de 201724. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022.

Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS(.pdf) NroActua 2”. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

Copia del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, “[…] Por el cual se Modifica parcialmente en (sic) Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 […]”25. 19. Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias cursadas y las notas correspondientes, desde el primer período académico del año 2010 hasta el primer período académico del año 201526. 20.

Copia del “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”27 (Destacado del texto). 21. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 22. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medidas cautelares para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso Ausencia de autenticidad del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado 23. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado ni 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siquiera constituye documento público, por cuanto no se puede verificar la autenticidad de las firmas de quienes suscribieron el documento. 24.

El Despacho, en relación con este argumento, considera que, la oportunidad procesal para realizar el pronunciamiento sobre este aspecto será al momento de proferir la sentencia. Si el incumplimiento de los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo 25.

Sostuvo el tercero con interés directo en el resultado del proceso que la parte demandante incumplió lo dispuesto en los numerales 58 y 59 del Capítulo VI del Acuerdo núm. 002 de 1988, sobre los términos con que contaban los profesores para entregar las notas de los exámenes preparatorios, situación que generó los errores en las actas por desorganización administrativa y falta de aplicación de las normas sobre archivo. 26.

El Despacho considera que, en este momento procesal, no se acredita que los incumplimientos de los profesores y del personal administrativo generaron inexactitudes en las actas de preparatorios y la falta de aplicación de la Ley General de Archivos. Falta de competencia del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias 27.

En relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, en el sentido de que el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de procedimientos académicos administrativos, conformado mediante la Resolución núm. R - 695 de 2019, no tenía competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias y sancionatorias, el Despacho observa que en el artículo 2.° de la resolución indicada supra las funciones principales del mencionado equipo de seguimiento eran las de: i) verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas; y ii) preparar los 10 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control; por tanto, a este grupo no se le confirieron atribuciones en materia disciplinaria y sancionatoria.

Violación al debido proceso por no realizar el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 28. El tercero con interés directo en el resultado del proceso señaló que la parte demandante vulneró el artículo 97 de la Ley 1437 porque no es la titular del derecho particular y concreto contenido en los actos acusados; en consecuencia, debió adelantarse el trámite previsto en la normativa citada supra respecto del señor Carlos Steven Reina Pantoja. 29.

El Despacho precisa que la revocación de actos de carácter particular y concreto, establecida en el artículo 97 de la Ley 1437, es un procedimiento administrativo en virtud del cual la administración, de oficio o a solicitud de parte, puede dejar sin efectos sus propios actos por las causales previstas en la ley; la norma señala que “[…] si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional […]” (Destacado del Despacho). 30.

El Despacho, atendiendo lo anteriormente expuesto, considera que en el presente asunto no se violó lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437, toda vez que nos encontramos en el marco del estudio de una solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad según lo previsto en el numeral 3° del artículo 137 ibidem; en consecuencia, no se advierte que la Universidad del Cauca, en el caso sub examine, tuviera que adelantar el trámite de revocatoria directa.

Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no del literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 31. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, porque: i) establece como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y 11 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprobar los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas citadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 32.

El literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 prevé que, para optar al título de abogado, se deben cumplir unos requisitos de grado, entre ellos, el de realizar la presentación de los exámenes preparatorios, así: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO- Para optar al título de abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una Práctica Social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en un idioma extranjero. […]” (Destacado y subrayado del Despacho). 33.

En ese orden de ideas, se observa que el señor Carlos Steven Reina Pantoja se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201029 y la modificación del plan de estudios del Programa de Derecho adoptado mediante el Acuerdo citado supra fue expedida el 3 de noviembre de 2004, razón por la cual le es aplicable, por cuanto los actos administrativos “[…] son válidos desde el momento mismo de su expedición […]”30; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como requisito de grado. 34.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 35.

En el documento que se denominó “INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS)”, se señaló lo siguiente: 29 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS(.pdf) NroActua 2”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente con núm. único de radicación: 680012331000199902543-01. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] IV.

CONCLUSIONES 1.El señor (a) REINA PANTOJA CARLOS STEVEN […] adscrito al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que cinco (5) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio de Familia Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Penal Preparatorio Procesal Civil Preparatorio Derecho Laboral 2.

El preparatorio de Derecho Administrativo registrado como aprobado el 3 de noviembre de 2016 y el preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos, registrado el 03 de octubre de 2016 en estado de aprobados en el periodo académico 2016.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; “calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3.

Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) CASTRO GOMEZ KATERINE efectuó seis (06) pagos por concepto de preparatorios, asociados a seis (06) preparatorios aprobados. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2016.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en una (1) oportunidad así: • 2 de junio de 2016, calificación uno punto siete (1.7) no aprobado.

Entre la fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA 2.0 (03 de noviembre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2016.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en dos (2) oportunidades así: • 12 de marzo de 2015, calificación dos punto cuatro (2.4) no aprobado. • 21 de septiembre de 2016, calificación dos punto tres (2.3) no aprobado.

Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA 2.0 (03 de octubre de 2016), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El pago de referencia (ID FACTURA) 20170306 con fecha 10/03/2014 fue generado por concepto de “EXAMEN PREPARATORIO”; el pago de referencia (ID FACTURA) 23987120 con fecha 30/10/2015 fue generado por concepto de “BIENES” y el pago de referencia (ID FACTURA) 25296578 con fecha 24/11/2016 fue generado por concepto de “EXAMEN PREPARATORIO DERECHO PROCESAL CIVIL 2016.2”, sin embargo, no se encontraron actas y/o soportes asociados a dichos pagos.

Es de mencionar que los preparatorios inconsistentes se presentaron y reprobaron por el señor REINA PANTOJA de manera posterior a los pagos de 2014 y 2015, así mismo, el pago generado el 24 de noviembre de 2016 se efectuó de manera posterior a la fecha de registro de los preparatorios inconsistentes, puesto que, éstos (sic) preparatorios fueron registrados el 03 de 14 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2016 y 03 de noviembre de 2016. […]”31 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 36.

Por lo expuesto anteriormente, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó cinco (5) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho de Familia, Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal Civil y Derecho Laboral. 37. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante, se evidencia que el señor Carlos Steven Reina Pantoja, no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del literal a) del artículo 2.º del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004. 38.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores32 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del literal a) del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004.

Suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogado 39. Los artículos 229 y 230 de la Ley 1437, sobre procedencia y contenido y alcance de las medidas cautelares, prevén que: i) la petición de decreto de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada; y ii) deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, lo cual resulta necesario con el objeto de realizar una comparación normativa entre los actos acusados y las normas invocadas y de esta manera poder determinar si se presenta una violación del ordenamiento jurídico superior. 40..

De conformidad con la normativa indicada supra, y atendiendo a que los actos acusados corresponden a los referidos en el numeral 1.°, dentro de los cuales no 31 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “PRUEBAS(.pdf) NroActua 2”. 32 En relación con el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encuentra la tarjeta profesional de abogado y, además, la parte demandante ni en la solicitud de medida cautelar, ni en la demanda citó las normas superiores vulneradas con la expedición de la tarjeta, este Despacho considera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para decretar la medida cautelar, motivo por el cual, se negará la solicitud.

Reconocimiento de personería 41. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 42. Atendiendo a que el abogado Daurbey Ledezma Acosta, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 102.924.437 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 165.575, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder33 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 43.

El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogado del señor Carlos Steven Reina Pantoja; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 33 Cfr. Índice núm. 14 del aplicativo web “SAMAI. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020220012800 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 26 de mayo de 2017; ii) Acta de Grado núm. 30 de 9 de junio de 2017; y iii) Diploma núm. 888 de 9 de junio de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la tarjeta profesional de abogado del señor Carlos Steven Reina Pantoja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para actuar en calidad de apoderado del señor Carlos Steven Reina Pantoja, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado