CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00361-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: autoridad competente para conocer y tramitar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Inexistencia del conflicto de competencias – no hay dos autoridades que hayan negado o reclamado competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39 en armonía con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto de competencias: 1.
El 23 de mayo de 20254, a través de la Resolución núm. 2025_5777747 SUB 160028 de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Dilia Jaramillo Molina, correspondiente a 2.169 semanas y un porcentaje de IBL de 75.00%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 19715, 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00361-00 que reposa en SAMAI. 4 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 26. 5 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 dejando en suspenso el ingreso en nómina hasta que acreditara el retiro definitivo de la entidad. 2.
El 5 de junio de 20256, la señora Dilia Jaramillo Molina interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución SUB-160028 de 23 de mayo del 2025, bajo el argumento que Colpensiones debió advertir que con 2.169 semanas cotizadas la tasa de reemplazo no podía limitarse al 75% sino al 80%, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 3.
El 5 de junio de 20257, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva expidió la Resolución núm. 098, por la cual aceptó la renuncia, a partir del 12 de octubre de 2025, de la señora Dilia Jaramillo Molina, como juez segunda penal municipal de Pitalito (Huila), por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 4. El 29 de mayo de 20258, mediante auto de pruebas núm. 2025_10911084_9 APSUB725 de Colpensiones, se requirió a la señora Dilia Jaramillo Molina para que allegara autorización para adelantar la revocatoria directa de la Resolución SUB-160028 del 23 de mayo de 2025, al concluir que la entidad competente para asumir el pago y demás situaciones derivadas del reconocimiento pensional aludido es la UGPP.
Como sustento de esta conclusión señaló dos argumentos, a saber: i) La señora Jaramillo Molina adquirió el estatus pensional el 12 de octubre de 2005, en virtud de lo previsto en el Decreto 546 de 1971, cuando aún se encontraba vinculada laboralmente y efectuando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, entidad cuyo pasivo pensional fue posteriormente asumido por la UGPP.
Posteriormente, conforme a la Ley 797 de 2003, cumplió los requisitos el 12 de octubre de 2010, mientras continuaba activa y cotizando en Colpensiones. No obstante, efectuada la liquidación, resultó más favorable a sus intereses la aplicación del régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971. ii) La señora Jaramillo Molina es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 3. 7 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 8. 8 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 16.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 La precitada resolución le fue notificada a la señora Dilia Jaramillo Molina el 26 de junio de 20259. 5. El 3 de julio de 202510, la señora Dilia Jaramillo Molina se opuso al otorgamiento de la autorización solicitada mediante auto de pruebas núm. APSUB725 de 29 de mayo de 2025 argumentando que Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez, como quiera que ella viene cotizando a dicha entidad desde el 2009.
De igual forma, señaló que esta es la última entidad a la que viene cotizando en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 6. El 7 de julio de 202511, la señora Dilia Jaramillo Molina impulsó el conflicto de competencias entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la competencia de la autoridad que debe conocer de su pensión vejez, así como: «[…] se pronuncie si es un hecho cierto que debe ella [Colpensiones] abstenerse de seguir el trámite de pruebas y de iniciar cualquier acción en aras de revocar la resolución ya proferida y que se encuentra en trámite de apelación, teniendo en cuenta que es la entidad competente y en consecuencia, me incluyan en nómina para el respectivo pago de pensión que entraré a gozar el 12 de octubre del presente año.» [Sic]. 7.
El 5 de agosto de 202512, a través de Resolución núm. 2025_11291521 DPE 13195, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió recurso de apelación elevado en contra de la Resolución núm. 2025_5777747 SUB 160028 del 23 de mayo de 2025, en la cual dispuso estarse a lo dispuesto en la Resolución núm. SUB 252676 del 5 de agosto de 2025, por medio de la cual dicha entidad remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales, con el fin de que inicie la acción de lesividad y se dé la revocatoria del acto administrativo que reconoció la pensión vejez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 336 de 24 de julio de 202513, por el término de 5 días hábiles (del 25 al 31 de 9 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 24. 10 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 3ED_03DraDiliaRespuestaA(.pdf) NroActua 2. 11 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2. 12 Samai, expediente digital, actuación 00007, documento 13RECIBEMEMORIAL_Actoadministrativode(.pdf) NroActua 7. 13 Samai, expediente digital, actuación 00003, documento 7POREDICTO_06Edicto(.pdf) NroActua 3.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 julio de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto. Consta que el 24 de julio de 202514, se comunicó el conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la señora Dilia Jaramillo Molina.
Lo anterior, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones. De acuerdo con el informe secretarial del 1º de agosto de 202515, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos por parte de la señora Dilia Jaramillo Molina. Las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1.
La ciudadana Dilia Jaramillo Molina16 Mediante escrito del 28 de julio de 2025, la señora Dilia Jaramillo Molina, cotizante de Colpensiones, solicitó que esa entidad sea declarada competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, debido a que es la última entidad que ha recibido sus aportes durante más de 16 años. Fundamentó su solicitud en un fallo reciente del Consejo de Estado que reconoce la competencia compartida entre Colpensiones y la UGPP, destacando además el principio de protección especial a los adultos mayores.
Igualmente, citó una decisión del Tribunal Superior de Medellín que confirma que, por razones prácticas y administrativas, corresponde a la última entidad en recibir aportes realizar el reconocimiento y pago de la pensión, en este caso Colpensiones. Por último, argumentó que Colpensiones inicialmente reconoció su pensión y que la UGPP ya hizo el traslado de aportes anteriores, por lo que considera justo y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ordene a Colpensiones resolver y pagar su pensión a partir del 12 de octubre de 2025. 3.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones17 14 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 6ED_07Informecomunicacio(.pdf) NroActua 2. 15 Samai, expediente digital, actuación 00006, documento 12ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025- 00361(.pdf) NroActua 6. 16 Samai, expediente digital, actuación 00005, documento 10RECIBEMEMORIAL_ADICIO1PDF(.pdf) NroActua 5. 17 Samai, expediente digital, actuación 00002, documento 2ED_02SOLICITUDCOMPETENC(.pdf) NroActua 2, folio 16.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no allegó alegatos, su postura se puede extraer de lo argumentado en auto de pruebas núm. APSUB725 de 29 de mayo de 2025, en el cual refirió que, para el reconocimiento de la pensión, se tuvieron en cuenta tiempos públicos no cotizados al ISS, lo que generó controversia y la necesidad de revisión. En consecuencia, se requirió a la señora Jaramillo Molina para que aportara su autorización expresa, escrita y previa para revocar la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, al concluir que la entidad competente para asumir el pago y demás situaciones derivadas del reconocimiento pensional aludido era la UGPP.
IV. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que no existen dos entidades u organismos que de manera expresa rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva18. 3.
Caso concreto 18 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación: En primer lugar, el presunto conflicto entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue planteado por la señora Dilia Jaramillo Molina, en el marco de su solicitud de reconocimiento de pensión vejez.
Este planteamiento se efectuó con posterioridad a la notificación del auto de pruebas núm. 2025_10911084_9 APSUB725 del 29 de mayo de 2025, mediante el cual se solicitó autorización para adelantar la revocatoria directa de la Resolución SUB-160028 del 23 de mayo de 2025, al concluir que la entidad competente para asumir el pago y demás situaciones derivadas del reconocimiento pensional señalado era la UGPP.
Sin embargo, ante la negativa expresada por la señora Jaramillo Molina, la actuación administrativa ha continuado conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor señala: Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, de las actuaciones allegadas al expediente se constata que Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 252676 del 5 de agosto de 2025, remitió el expediente a la Dirección de Procesos Judiciales para iniciar la acción de lesividad y proceder a la revocatoria de la Resolución núm. SUB 160028 del 23 de mayo de 2025, en los términos ya indicados.
En segundo lugar, existe una actuación administrativa, particular y concreta que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea suspendida ni declarada nula, esto es, la Resolución SUB-160028 del 23 de mayo de 2025, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Dilia Jaramillo Molina.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, en la medida que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 Adicionalmente, la Sala encuentra que no se cumple el requisito consistente en que dos o más autoridades rechacen o reclamen la competencia, pues, tal como se evidencia de la documentación aportada al expediente, la UGPP no ha rechazado ni aceptado su competencia para conocer del reconocimiento de la pensión vejez de la señora Dilia Jaramillo Molina.
Finalmente, en relación con la petición de la señora Dilia Jaramillo Molina para que esta «Honorable Corporación, se pronuncie si es un hecho cierto que debe [Colpensiones] abstenerse de seguir el trámite de pruebas y de iniciar cualquier acción en aras de revocar la resolución ya proferida y que se encuentra en trámite de apelación, teniendo en cuenta que es la entidad competente y en consecuencia, me incluyan en nómina para el respectivo pago de pensión […]», es necesario advertir que el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del presunto conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las respectivas entidades estatales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia, del conflicto de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría de la Sala, el expediente de la referencia a la señora Dilia Jaramillo Molina.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la señora Dilia Jaramillo Molina.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Conflicto 11001-03-06-000-2025-00361-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala