CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00634-01 Accionante: William Manuel Wilchez Sabogal Accionados: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otros Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló el derecho vulnerado (debido proceso) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuran en la decisión acusada (defectos fáctico, violación directa de la Constitución y sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Sin embargo, se debe negar el amparo porque al revisar el fallo atacado se encuentra que el tribunal sí se pronunció sobre las sanciones penales y disciplinarias y el trato desigual.
Respecto a lo primero indicó: <<Además, no se encontró prueba fehaciente de que el acto de retiro demandado, es contrario a la moral administrativa, por lo cual podemos concluir, que el actor no logró probar que el nominador hubiese actuado con móviles ocultos, que en el mismo no se encontraron vicios de falsa motivación o que su desvinculación evidenció la aplicación de una sanción por la comisión de una posible irregularidad.
(…) Así mismo se debe tener en cuenta, que esta clase de desvinculaciones no son una sanción, ni mucho menos una condena penal o disciplinaria al funcionario, sino una medida autorizada por la Ley para casos determinados y definidos discrecionalmente por el Gobierno>>. Frente al trato desigual explicó: <<Finalmente, respecto a la afirmación que se realiza en el recurso de impugnación, en torno a que: “ Nada hizo el despacho de instancia en desvirtuar los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, esto con relación al hecho diferenciador y desproporcionado originario por parte de la administración a favor de uno de los tres (3) investigados para aquel día 17 de agosto de 2017, en este caso al señor Intendente Jefe Jenier Carmelo Córdoba Grisales, quien de manera extraña y a pesar de haber sido relacionado en el cuerpo de la Resolución de retiro No. 0407 del 23 de agosto de 2017, decidió el nominador auspiciarle su permanencia sin razón alguna al interior de las filas de la Policía Nacional ”; se dirá que, en el caso sub-examine no se debe entrar a estudiar de manera alguna lo que ocurrió con el Intendente Jefe, pues es claro, que en este proceso el accionante es otro.
Aunado a que los comportamientos, las decisiones y/o determinación que se realizaron en contra de aquel, no son relevantes ni siquiera merecen mención alguna, para adoptar la decisión que en derecho aquí corresponda>>. Fecha ut supra,