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11001031500020220003100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-11

Radicación interna: 33 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Sara Mabel Orrego Cardona·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz - vacaciones individuales de funcionarios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Sara Mabel Orrego Cardona en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Sara Mabel Orrego Cardona interpuso demanda de tutela2 con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas, al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la igualdad, el trabajo digno, el descanso y la salud. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El asunto le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada María Adriana Marín; no obstante, el proyecto de sentencia que presentó fue derrotado por la Sala en sesión virtual celebrada el 18 de febrero de 2022, por lo que el 28 de febrero siguiente, el expediente fue remitido al despacho sustanciador para elaborar nueva ponencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN o al competente, que en el término de 48 horas, término que se encuentra consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emita la partida presupuestal requerida para el remplazo de mis vacaciones, de manera que estas puedan ser disfrutadas desde el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hasta el veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive.

TERCERO: Ordenar al Juez coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el remplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas.>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que: 3.1.- Desempeña el cargo de Escribiente, en propiedad, en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 3.2.- Refiere que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su remplazo mientras goza de sus vacaciones. 3.3.- En respuesta a dicha solicitud, mediante Oficio DESAJME21-4424 del 25 de octubre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicho presupuesto solo está previsto para los funcionarios públicos que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 3.4.- Posteriormente, la accionante solicitó al Juez Coordinador del referido centro de servicios el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 1 de octubre de 2021. 3.5.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 239 del 2 de noviembre de 2021, el juez en mención negó las vacaciones solicitadas por la parte actora, al advertir las necesidades del servicio, la alta carga laboral, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo. 3 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución 243 del 8 de noviembre de 2021. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora sostiene que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud, al no concederle sus vacaciones y negarle el presupuesto respectivo para asignar un reemplazo mientras goza de las mismas. 4.1.- Al respecto, adujo que dicha situación ha afectado su salud, pues no poder descansar ha perjudicado su sistema neurofuncional, generando con ello episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio y depresión. 4.2.- Además, señaló que resulta inequitativo que los servidores que laboran en otras especialidades puedan disfrutar de su derecho al descanso, sin restricciones de tipo administrativo o presupuestal, máxime cuando los empleados de los Centros de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante la vacancia judicial, tienen que asumir todas las acciones constitucionales que se someten a reparto entre las otras especialidades de categoría circuito. 4.3.- Por último, señaló que varios compañeros del referido centro de servicios han tenido que acudir al juez constitucional, con el fin de que se proteja su derecho al descanso y se les otorgue el respectivo CDP para el nombramiento de su remplazo, mientras disfrutan de sus vacaciones.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El asunto le correspondió para su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia, corporación que, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, accedió al amparo solicitado en la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín asignar la disponibilidad del presupuesto necesario para efectos de nombrar un remplazo durante las vacaciones de la señora Sara Mabel Orrego Cardona.

Igualmente, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que, una vez se le haya enviado el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expidiera el acto administrativo, mediante el cual conceda el descanso de la actora. 6.- En cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 90721 del 2 de diciembre de 2021, el cual garantiza los recursos para la designación del remplazo de la señora Sara Mabel Orrego Cardona mientras goza de sus vacaciones por el tiempo establecido legalmente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 6.1.- Asimismo, mediante Resolución 271 del 7 de diciembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín autorizó el goce de las vacaciones de la accionante, por 25 días continuos, contados a partir del 16 de diciembre de 2021 hasta el 9 de enero de 2022. 7.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín interpuso impugnación. 7.1.- Estando el asunto para decidir la impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que el mismo se encontraba viciado de nulidad, por falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer, en primera instancia, de la presente acción constitucional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 20214. 7.2.- En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 15 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 8.- En virtud de lo anterior, el asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que, mediante auto dictado el 27 de enero de 2022, admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín5 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo a la accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos, particularmente, los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, de forma excepcional, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. 9.1.- En ese sentido, adujo que sus decisiones se encuentran ajustadas a la normatividad que regula la materia, así como las respuestas brindadas siempre han 4 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 5 Intervención contenida en 8 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 estado encaminadas a resolver las peticiones elevadas por la accionante, de una manera oportuna, clara, completa, congruente y de fondo. 9.2.- Refiere que “la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. 9.3.- Por lo anterior, manifestó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues fue el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia quien resolvió negarle su derecho al descanso. 9.4.- Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 9.5.- Con todo, expuso que, en acatamiento del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 90721 el 2 de diciembre de 2021, el cual fue remitido al nominador al día siguiente, a través del Oficio DESAJME21-5067, por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

(ii) Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10.- Los demás guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11.- Como se ha reseñado, (i) ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el remplazo de la señora Sara Mabel Orrego Cardona, mientras disfruta de sus vacaciones, y (ii) la decisión de no conceder las mismas proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y salud.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 12.- De entrada, se advierte que el mecanismo de tutela no ha sido establecido para generar un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial.

Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 14.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín conceder las vacaciones de la accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 15.- Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo. 16.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación6, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>7 (negrilla fuera del texto original). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 16.1.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20208 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>9. 17.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la funcionaria que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. 18.- En ese punto, se destaca que, de conformidad con el régimen legal de vacaciones individuales, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el nominador debe conceder el descanso de sus servidores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 19.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama, así como las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama judicial, con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los periodos individuales de vacaciones. 8 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 9 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03- 15-000-2020-03100-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 20.- Precisado lo anterior, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Familia amparó los derechos fundamentales de la parte actora; razón por la cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín asignar la disponibilidad del presupuesto necesario para efectos de nombrar un remplazo durante las vacaciones de la accionante.

Asimismo, ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que, una vez recibiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expidiera el acto administrativo, mediante el cual concediera el descanso de la actora. 20.1.- En virtud de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 90721 el 2 de diciembre de 2021, el cual garantiza los recursos para la designación del remplazo de la señora Sara Mabel Orrego Cardona mientras esta goza de sus vacaciones, el cual fue remitido al nominador. 20.2.- Así mismo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 271 del 7 de diciembre de 2021, concedió las vacaciones de la actora, por 25 días continuos, contados a partir del 16 de diciembre de 2021 hasta el 9 de enero de 2022. 21.- En ese contexto, se advierte que, aun cuando los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, tal situación no obedeció a una definición en sede administrativa, pues bien por el contrario, aconteció por una orden judicial que además de haber sido declarada nula, en sus consideraciones principales, esta sala no acompaña, de manera que, aún en la medida que el derecho presuntamente conculcado ya fue satisfecho, la sala deja consignado en la presente decisión que el amparo no está llamado a ser concedido, en tanto el asunto carece de relevancia constitucional y no satisface el requisito de subsidiariedad. 22.- Con referencia al texto constitucional, se recuerda que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 22.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 22.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 23.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio debía ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sin que estos medios de control se antojen como insuficientes o no idóneos para evitar un perjuicio irremediable, connotación que, a no dudarlo, no comprende la aplicación del régimen de vacaciones individuales 24.- Con estas precisiones, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones individuales y frente a su respuesta, también cuentan para su realización con los mecanismo de impugnación en sede administrativa, y con esta, los medios de control fijados para cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos que sean emitidos, por lo que son estos y no la acción de tutela los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos prestacionales, sin que frente a ellos quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues aún las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales, no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. 25.-Lo anterior adquiere mayor importancia, cuando se repara en que no está acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aun cuando la accionante manifestó que se su salud se vio afectada, lo cierto es que no aportó prueba, siquiera sumaria, que soportara su afirmación, por lo cual, no era posible analizar el fondo del asunto. 26.

Las anteriores consideraciones, también sirven de base para considerar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional, y así será considerado. 27.

Ahora bien, pese a que la acción de tutela que se examina no cumple los presupuestos indicados, se debe precisar que, habiéndose verificado el cumplimiento efectivo de las vacaciones solicitadas por la parte actora, no se podrá tener por revocado el acto administrativo por el cual se concedieron las mismas a la accionante 28.- Por todo lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada por la señora Sara Mabel Orrego Cardona. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-00031-00 Demandante: Sara Mabel Orrego Cardona Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.