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11001031500020230290500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Garcia Ariza·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Tunja Y Otro

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Demandante: WILLIAM GARCÍA ARIZA Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tema: Tutela contra acto administrativo – declara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor William García Ariza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. El accionante, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja1. Con la interposición de este mecanismo de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la seguridad jurídica y de la buena fe. 2.

En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la Resolución 023 del 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación2. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 La tutela fue radicada el 31 de mayo de 2023. 2 El recurso de apelación fue interpuesto contra la Resolución 013 del 21 de julio de 2022.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se amparen la tutela de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y PRINCIPIO DE BUENA FE conculcados por la accionada al incurrir en (i) DEFECTO ORGANICO y en (ii) DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, con la expedición de la Resolución No. 023 de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Suspender los efectos de la Resolución No. 023 de 12 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, entre estos la orden de designación del señor HERMES ARNULFO PINEDA SUAEZ, quien se actualmente se encuentra nombrado en el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Tunja, Despacho que aceptó ya su traslado por salud para ante esta misma ciudad, encontrándose salvaguardados sus derechos fundamentales en virtud de la materialización del traslado del que fuera objeto, resultado inane su designación y nombramiento para ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, cual lo dispone la accionada Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del trámite Improcedente del Recurso de Apelación incoado contra la RESOLUCION No. 13 proferida el 21 JULIO 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la cual como consecuencia goza de Ejecutoria. (SIC) 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor William García Ariza solicitó traslado para el cargo de escribiente nominado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el cual, fue ofertado como vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y respecto del cual obtuvo concepto favorable. 6.

Mediante oficio CSJBOY22.2130 del 30 de junio de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja la lista de elegibles3, conformada mediante el Acuerdo CSJBYA22-182 de 29 de abril de 2022 destinada a la provisión del cargo de escribiente del circuito. 7. Así mismo, remitió al citado juzgado 8 conceptos favorables4 de traslado para el mencionado cargo, dentro de los cuales, se encontraba el del accionante. 3 La lista de elegibles estaba conformada por: Pedro Alonso Martínez Rodríguez, Alexa Johanna Castañeda Gayón, Nydia Yohana Silva Zambrano, Francy Edith Buitrago Ortegate, Nubia Astrid Pedraza Ochoa, Martha Inés Miguez Barrera, Diego Eduardo Malagón Jiménez, Carlos Gustavo Gutiérrez Monroy, Rosa Elena Guerrero Soler, Pedro Pascacio Martínez Reyes y Jeimmy Liliana Fajardo Pedraza. 4 Los conceptos favorables correspondían a las siguientes personas: Myriam Consuelo Najar Castro, Wilson Andrés Santafé Rincón, Sandra Milena Vargas Cajicá, Gentih Wilches Ruiz, Jairo Augusto Hernández Ramírez, Clara Cecilia Mojica Fuentes, Hermes Arnulfo Pineda Suárez y William García Ariza.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a través de la Resolución N.º 13 del 21 de julio de 2022, aceptó la solicitud de traslado elevada por el señor García Ariza y en consecuencia, lo nombró en propiedad y en carrera judicial en el cargo de escribiente nominado de ese despacho judicial. 9.

En el acto administrativo de nombramiento desestimó la petición de traslado del señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez que la había solicitado por motivos de salud y, privilegió la mayor experiencia como escribiente del designado por traslado, frente a los demás aspirantes al cargo y a los integrantes de la lista de elegibles para el mismo. 10.

Inconforme con lo anterior, el señor Pineda Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respecto, mediante Resolución N.º 20 del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil el Circuito de Tunja decidió no reponer la decisión. 11. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja tramitó el recurso de apelación. Así, en Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 20235 revocó la Resolución N.º 13 de 21 de julio de 2022 que aceptó el traslado del accionante, para en su lugar, aceptar el traslado por motivos de salud del señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez. 12.

Como fundamento de su decisión, consideró que debía tenerse en cuenta la situación especial del señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez, por las siguientes razones: • Contaba con concepto favorable fundamentado en una recomendación médica. • Necesitaba estar cerca a su familia y así contar con una red de apoyo. • Requería acceso a atención médica especializada de manera permanente, que no se brindaba en el lugar donde laboraba. 1.4.

Fundamento de la solicitud 13. El accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto. Defecto orgánico: 14. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desconoció la inmunidad de nominador con que gozaba el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, la cual estaba atribuida por una norma especial, esto es, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, luego carecía de competencia para proferir la decisión de fondo adoptada. 15.

Lo anterior, tenía sustento en lo señalado en el numeral 1 del artículo 175 de la Ley 270 de 1996 que establecía que una de las atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la república, era designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos le correspondían. 5 ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 13 del 21 de julio de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, para que el funcionario nominador acepte el traslado por razones de salud de HERMES ARNULFO PINEDA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.776.729 y lo designe en propiedad en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO de ese despacho judicial, denegando a su vez la pretensión de traslado de los demás solicitantes.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que en lo que atañe a la provisión de cargos vacantes, es jurídicamente viable que únicamente el nominador puede elegir entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y el que incoe un traslado de servidor con concepto favorable, y por tanto el tribunal no tenía la competencia para definir aquello.

Defecto procedimental absoluto: 17. Afirmó que el tribunal vulneró el debido proceso y se socavaba la seguridad jurídica al emitir una decisión que por norma especial le era vedada, toda vez que debió aplicar la inmunidad de jurisdicción y rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado. 18. Por otra parte, manifestó que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que es la acción de tutela en los casos de carrera administrativa, el mecanismo excepcional para proteger los derechos fundamentales de los servidores y/o funcionarios judiciales, pues pese a existir acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho, en el tiempo en que estas se resolvían hacían nugatoria los efectos de las providencias favorables. 19.

Afirmó que para la Corte Constitucional el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho suponía unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo, dilataban y mantenían en el tiempo la violación del derecho fundamental que requería la protección inmediata. Al respecto citó las sentencias SU-315 de 1998 y SU-133 de 1998. 20.

Sostuvo que la Corte Constitucional en senda jurisprudencia ha reiterado que, para salvaguardar los derechos fundamentales, se podría usar la acción de tutela como el único medio idóneo y eficaz para garantizar su protección y así mismo brindar protección a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima y con ello evitar un perjuicio irremediable6. 21.

Indicó que las corporaciones judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de sus funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tenían frente a ellas superior jerárquico que las revisara, salvo en el caso de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales en donde si procedería la alzada7. 22.

Añadió que el concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura no era vinculante, pues la decisión final sobre quien ocupaba el cargo vacante competía exclusivamente al ente nominador y, por tanto, solo al juez le asistía la facultad de nominador y eso suponía que en el ejercicio de sus atribuciones podía negar el traslado de empelados de otros despachos. 23.

Finalmente, puso de presente que el señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez se encontraba nombrado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que 6 Refirió las sentencias T-606 de 2010, T-471 de 2017, T-160 de 2018 y SU-961 de 1999. 7 Relacionó el auto del 2 de octubre de 2014 del Consejo de Estado, rad 2014-00121-00; auto 9 de 2015 del Consejo de Estado, rad 2015-0015-01; auto del 7 de octubre de 2022 del Consejo de Estado, rad. 2022- 01059-00; exp 2020-00102-00 del Consejo de Estado con ponencia del doctor Aroldo Wilson Quiroz, fallo del 6 de diciembre de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rad. 2007-00966-01.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 había acepado su traslado por salud, por tanto, se encontraban salvaguardados sus derechos fundamentales. 1.5.

Tramite de la acción de tutela 24. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Además, dispuso vincular como terceros con interés a: • Pedro Alonso Martínez Rodríguez. • Alexa Johanna Castañeda Gayón. • Nydia Yohana Silva Zambrano. • Francy Edith Buitrago Ortegate. • Nubia Astrid Pedraza Ochoa. • Martha Inés Miguez Barrera. • Diego Eduardo Malagón Jiménez. • Carlos Gustavo Gutiérrez Monroy. • Rosa Elena Guerrero Soler. • Pedro Pascacio Martínez Reyes. • Jeimmy Liliana Fajardo Pedraza. • Myriam Consuelo Najar Castro. • Wilson Andrés Santafé Rincón. • Sandra Milena Vargas Cajicá. • Gentih Wilches Ruiz. • Jairo Augusto Hernández Ramírez. • Clara Cecilia Mojica Fuentes. • Hermes Arnulfo Pineda Suárez. 25.

Asimismo, se decretó como prueba oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja para que allegara con destino al proceso copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez. 26. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en que se ordenara la suspensión de los efectos de la Resolución N.º 023 del 12 de mayo de 2023 como quiera que los mismos afectaron su nombramiento y el acto de posesión. 27.

Lo anterior, por cuanto a criterio del despacho ponente no se acreditó hasta ese momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable que ameritara la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 28. Así, consideró que el tema objeto de debate debía resolverse en la sentencia de la presenta acción de tutela, una vez se hubieren vinculado a la totalidad de sujetos procesales que pudieran verse afectados con las resultas de este trámite constitucional.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 29. Solicitó que se negara el amparo invocado por el accionante, pues la resolución cuestionada no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, teniendo en cuenta que la decisión de traslado se ajustó a la normativa y precedentes jurisprudenciales sobre la materia, privilegiando el derecho a la salud del señor Pineda Suárez, frente a los demás aspirantes al traslado. 30.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas se demostraba de manera incontrastable la afectación severa de la salud del señor Pineda Suarez y la recomendación médica que sugirió el cambio. 31. Adicionalmente consideró que para efectos de la legalidad del acto administrativo de traslado no procedía la acción constitucional, pues el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 32.

Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia y que, si de ser el caso se examinara de fondo, se procediera a negar el amparo. 1.6.2. Pedro Alfonso Martínez Rodríguez 33. Al ser integrante de la lista de elegibles y ser quien ocupaba el primer lugar, solicitó que se estudiara su ingreso. 34. Manifestó que el cargo de escribiente no contaba con funciones de sustanciación por lo que resultaba improcedente exigir títulos de derecho y afines, luego a tratarse de un cargo que cumple funciones meramente administrativas dentro del aparato judicial, se requerían estudios afines al mismo, como en su caso, que contaba con conocimiento en sistemas. 35.

Afirmó que un profesional en derecho resultaba excelente para proyectar, ser secretario, juez o magistrado, pero resultaba subutilizado para realizar cumplimientos, oficios, subir estados o apoyar audiencias virtuales, actividades que realizaba un escribiente, lo cual reafirmaba que para ese cargo no se requería ser abogado. 36. Alegó que desde hace dos años se le ha negado la posibilidad de posesionarse como escribiente por argumentos como que otra persona era profesional en derecho, siendo que eso no era necesario para ocupar el cargo. 37.

Solicitó que se compulsara copias al juez correspondiente para que explicara porque no estaban publicando las vacantes en la página web de la Rama Judicial para ser ocupadas de manera provisional por el primero en la lista como lo ordenaba la Corte Constitucional. 38. Sostuvo que podía pasar que no las publicaban para favorecer a las personas que se encontraban trabajando en esos cargos de manera provisional.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.3. Hermes Arnulfo Pineda Suárez 39. Manifestó que el 15 de mayo de 2023 fue notificado de la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023 que dejó sin efectos la Resolución N.º 13 del 21 de julio de 2022 y, en consecuencia, ordenó que se aceptara su traslado por motivos de salud al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y le designara como escribiente del mencionado despacho. 40.

Afirmó que, a la fecha de contestación de la presente acción de tutela, no había sido notificado del respectivo nombramiento. 41. En vista de lo anterior, optó por otras opciones de traslado de acuerdo con las vacantes que se habían presentado y publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja aceptó su traslado y en efecto ante el término perentorio del que disponía para aceptar el mismo, procedió a aceptar el nombramiento toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no había obedecido la decisión del tribunal. 42.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, remitió el acta de posesión y la resolución de nombramiento en donde se aceptó el traslado por motivos de salud y se nombró en propiedad al señor Hermes Pineda Suarez. 43. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se limitó en su memorial de intervención en remitir las direcciones de los terceros con interés vinculados.

Por su parte, los terceros, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 44. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wiliam García Ariza. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2 Legitimación en la causa 45.

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona respecto de quien surtió efectos la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023 que revocó la Resolución N.º 13 del 21 de julio de 2022.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. Por otro lado, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se encuentran legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que en esta instancia se discuten. 2.3 Cuestión previa 48.

Respecto de la intervención realizada por el señor Pedro Alonso Martínez Rodríguez es menester indicar que la acción de tutela en curso recae de manera particular en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor William García Ariza, lo cual resulta ser de carácter particular. 49. En ese sentido, si el señor Martínez Rodríguez considera que los supuestos de hecho y de derecho expuestos en el presente mecanismo afectan sus derechos fundamentales, podrá acudir de manera directa a los mecanismos judiciales que tiene a su disposición y que considere pertinentes, para controvertir y buscar la protección de sus garantías fundamentales. 50.

Por otra parte, la sala destaca que, si bien el accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023 proferida por el tribunal, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia suscitada en torno al nombramiento realizado mediante la Resolución N.º 13 de 21 de julio de 2022. 2.4 Problema jurídico 51.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, se procederá a determinar si en efecto se consolidó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la seguridad jurídica y de la buena fe, que ameriten el ejercicio de una acción constitucional en sacrificio del requisito de subsidiariedad.

Se establece para tales efectos el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en virtud de la expedición de la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023 incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto y en ese sentido, vulneró los derechos fundamentales del accionante? 52. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;

(ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces y (iii) caso concreto. 2.5 Naturaleza de la acción de tutela 53. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 54.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6 Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 55.

El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8. 56.

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional. 57.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo9. 58.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»10. 8 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 9Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15- 000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000- 2021-04731-00. 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.7 Caso concreto 59. El señor William García Ariza consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dejó sin efectos la Resolución N.º 13 del 21 de julio de 2022 que lo nombró en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y en su lugar, ordenó nombrar al señor Hermes Arnulfo Pineda Suárez en el mencionado cargo. 60.

Así las cosas, esta Sección considera que el señor William García Ariza cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. 61. Lo anterior, habida cuenta que sus inconformidades se centran en atacar lo resuelto en el acto administrativo bajo reproche, pues a juicio del actor el mismo estaba inmerso en defecto orgánico y procedimental absoluto, ambos argumentos que se enmarcan en causales para alegar la nulidad de actos administrativos. 62.

Con todo, no sobra mencionar que el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201111, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos 11«Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamentales que puedan resultar afectados con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. 63.

Se recuerda entonces, que este mecanismo constitucional se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, de lo contrario, esta herramienta sería utilizada como un instrumento de remplazo de las demás acciones jurídicas contempladas en el ordenamiento, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 64.

En los mismos términos ha sido señalado por el alto tribunal constitucional, al indicar que «en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción[96] (…) »12. 65. Ahora bien, en el caso que nos ataña no se puede perder de vista la intervención realizada por el señor Hermes Arnulfo Pineda Suarez en la cual manifestó que ya se encontraba nombrado y posesionado como escribiente en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, luego en efecto podríamos estar ante la ocurrencia del decaimiento del acto administrativo, que supone que el acto no podrá surtir efectos hacía el futuro al desaparecer sus fundamentos de derecho.

Esta situación también podría ser alegada en una instancia ordinaria en el curso del juicio de legalidad a que haya a lugar. 66. Finalmente, valga aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que el actor no acreditó este hecho. 67.

Para la Sala, en el caso concreto no procede de forma transitoria la acción de tutela, pues no se observa que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecten de manera directa los derechos fundamentales del actor, pues el hecho que el proceso ordinario sea más extenso y aunque en gracia de discusión se admitiera que en efecto representa un mayor desgaste, esto no conlleva a concluir que la decisión plasmada en la Resolución N.º 23 del 12 de mayo de 2023 es producto de una arbitrariedad ni que afecta gravemente al actor, quien es funcionario de carrera de la Rama por lo que cuenta con un salario y prestaciones sociales que le permiten garantizar una vida digna. 2.8 Conclusión 68.

De conformidad con lo reseñado, se considera que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela al cual el actor puede acudir, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.

Estas representan un medio idóneo para el fin que persigue, por lo que la acción de tutela impetrada por el señor William García Ariza deviene en improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2021. Demandante: William García Ariza Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-02905-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de acción de tutela instaurada por el señor William García Ariza SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.