Micelio
11001031500020211076400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Fanny Chavarro De Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10764-00 Accionante: María Fanny Chavarro de Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Sentido del fallo de tutela: Se niega por el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y se declara improcedente por los demás. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por María Fanny Chavarro de Gutiérrez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de noviembre de 2021[2] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como de las garantías a las personas de la tercera edad[3], los cuales consideró vulnerados con la providencia dictada el 18 de mayo de 2021[4] por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41003333003201600356/01[5]. 2.- Hechos 2.1.- El señor Alejandro Romero Figueroa nació el 16 de mayo de 1936 y falleció el 20 de julio de 1984; estuvo vinculado, de forma discontinua, a distintas entidades del sector público desde el 23 de enero de 1953 hasta el día de su fallecimiento.

La accionante, además, indicó que convivió con Romero Figueroa desde el 16 de julio de 1966 hasta su deceso[6]. 2.2.- Por considerar que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, Chavarro de Gutiérrez le solicitó a la liquidada Cajanal el reconocimiento de esa prestación, sin embargo, por Resolución No. 10809 del 19 de agosto de 1987, le fue negada esa petición por no cumplir con el tiempo de servicios exigido en el Decreto 1848 de 1969; acto que se confirmó mediante las Resoluciones Nos. 132 del 6 de enero de 1988 y 1698 del 11 de mayo de 1988[7]. 2.3.- Por Resoluciones Nos. UGM 048557 del 31 de mayo de 2012 y RDP 005081 del 5 de febrero de 2013, emitidas por Cajanal y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, respectivamente, fueron negadas solicitudes similares elevadas por la accionante[8]. 2.4.- El 30 de noviembre de 2015 la accionante, nuevamente, le pidió a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 o, en su defecto, con la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; no obstante, por Auto ADP 000793 del 22 de enero de 2016, la autoridad requerida negó tal petición[9]. 2.5.- Por lo anterior, la señora Chavarro de Gutiérrez formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del auto dictado el 22 de enero de 2016 y, en consecuencia, se le reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes.

El trámite se registró bajo el radicado No. 41003333003201600356 y le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Neiva. 2.6.- Surtidas las etapas procesales correspondientes, el a quo ordinario, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019[10], accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que Romero Figueroa, al momento de su deceso, reunía los requisitos establecidos en el artículo 20[11] del Decreto 3041 de 1966, toda vez que estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 20 de julio de 1984, cumpliéndose de esa forma la condición de haber cotizado por más de 150 semanas dentro de los últimos 6 años y 75 semanas durante los últimos 3 años. 2.7.- Inconforme, la demandada formuló recurso de apelación[12] en contra de la aludida decisión, porque, en atención a la fecha del fallecimiento de Romero Figueroa, la ley aplicable al caso exigía cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad para ser beneficiario de la pensión, no obstante, el causante solo acreditó 980 semanas de servicio, que equivalen a 19 años y 17 días, aunado a que, a la fecha del deceso, tenía 48 años de edad. 2.8.- El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 18 de mayo de 2021[13], revocó la providencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Para ello, afirmó que, por la fecha del fallecimiento, al caso era aplicable el Decreto 1848 de 1969 y no el Decreto 3041 de 1966, pues este último excluye a los empleados del sector público. 2.8.1.- En tal medida, aseveró que María Fanny Chavarro no reúne las condiciones para acceder a la pensión reclamada, en tanto el artículo 92 del Decreto 1848 de 1969 no contempla a la compañera permanente como posible beneficiaria de ese emolumento.

Además de lo anterior, consideró que el causante no cumplió las condiciones de edad y años de servicio para generar el derecho a la pensión, pues el aludido decreto exige acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad, mientras que Romero Figueroa alcanzó 48 años de edad y prestó sus servicios durante 16 años, 8 meses y 27 días. 2.8.2.- En adición a lo anterior, explicó que, para el momento del deceso, estaba vigente la Ley 12 de 1975, que contemplaba la posibilidad de que la compañera permanente del empleado público que falleciera sin tener la edad requerida pudiese acceder a la pensión de jubilación, pero sujetó ello a que el causante hubiese completado, al menos, 20 años de servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso. 2.8.3.- Por otra parte, indicó que, como Romero Figueroa estuvo vinculado a la Rama Judicial durante sus últimos 10 años, le era aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, el cual contemplaba la posibilidad de que la cónyuge recibiera durante 5 años un subsidio igual al valor de la pensión, no obstante, tampoco se cumplieron las condiciones fijadas para esa prestación, pues la peticionaria no demostró la calidad de cónyuge y Romero Figueroa no causó en vida el derecho pensional, al no completar los 55 años de edad ni los 30 años de servicio exigidos en la referida norma. 2.8.4.- Finalmente, alegó que no era posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, de conformidad con el precedente unificador de esta Corporación. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la autoridad accionada, con la providencia dictada el 18 de mayo de 2021, incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en tanto debió resolver el caso con base en Decreto 3041 de 1966, que corresponde al régimen general para la época del fallecimiento del causante y a la norma más favorable. 3.2.- Un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que pasó por alto la SU-769 de 2014, en la que se estimó plausible la acumulación de los tiempos cotizados al ISS con aquellos efectuados a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen de tiempos de servicios en el sector público; postura que ha sido reiterada en profusa jurisprudencia de ese mismo tribunal[14]. 3.3.- Un defecto sustantivo por omisión de la sentencia No. SL5147 del 21 de octubre de 2020[15] dictada por la Corte Suprema de Justicia y de la sentencia del 23 de abril de 2020[16] de esta Corporación, las cuales, al igual que lo hizo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permitieron computar los tiempos cotizados en el sector Público con aquellos cotizados al Instituto de Seguros Sociales. 3.4.- Un defecto fáctico por violación directa de la Constitución, toda vez que la accionada actuó en detrimento de sus principios y derechos constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO.- Que se AMPAREN mis derechos fundamentales (…), los cuales considero han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2021 (…) SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA (…) y ORDENAR a dicha Corporación, emitir nuevamente su fallo de segunda instancia, conforme a los precedentes jurisprudenciales que viabilizan la procedencia de reconocer la pensión (en este caso de sobreviviente) con fundamento en los presupuestos de los acuerdos y/o decretos privados establecidos para el ISS, siempre y cuanto se hubiese cotizado el número mínimo de semanas exigidas en las normas mencionadas, aspecto [e]ste que, para el caso concreto, se cumple, en la medida en que el causante de mi prestación había dejado cotizadas más de 978 semanas a la fecha de su fallecimiento.

Subsidiarias: Respetuosamente me permito solicitar a los [h]onorables [c]onsejeros, dejar en firme la sentencia del 16 de agosto de 2019, de primera instancia y proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila) (…)”[17]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la juez titular del Juzgado 3º Administrativo de Neiva y de la UGPP.

También ordenó la notificación a la demandada y a las vinculadas. 5.2.- La UGPP manifestó que la acción de tutela es improcedente por no estar demostrados los requisitos generales ni específicos, pues el debate que pretende plantear la accionante ya fue dirimido en el proceso ordinario. Igualmente, señaló que no se probó el defecto sustantivo alegado, pues no eran aplicables ni el Decreto 3041 de 1966 ni la Ley 100 de 1993.

Adujo que se debían tener en cuenta los principios de cosa juzgada, la autonomía judicial y la sostenibilidad financiera; además, acotó que no se corroboró un perjuicio irremediable y que la tutela no es la vía idónea para reclamar prestaciones de índole económica. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Huila, por su parte, indicó que la tutela no es un medio para reabrir una discusión zanjada en la sede ordinaria; agregó que la tutela no es la vía para plantear un debate que no se propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la competencia de ese Tribunal estaba limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Adicionalmente, explicó que las sentencias citadas como desconocidas no son aplicables al caso, pues en ellas se trataron aspectos diferentes al analizado en la providencia censurada.

Indicó que el causante trabajó exclusivamente para el sector público, por lo que resultaba aplicable el Decreto 1848 de 1969; aseveró que, incluso, estudió el caso bajo el Decreto 546 de 1971, propio de los empleados de la Rama Judicial, pero tampoco estaban dados los presupuestos allí fijados para acceder a alguna prestación económica. Ultimó que no se demostró la vulneración a algún derecho fundamental de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por María Fanny Chavarro de Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- En el subjudice, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver el recurso de apelación, se basó en una norma que no era aplicable al caso, inobservó la jurisprudencia establecida por las altas cortes y violó preceptos constitucionales.

Así, para esta Sala, la petición de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole netamente legal, sino de carácter iusfundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales invocados por la tutelante. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41003333003201600356/01, no existe otro mecanismo de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue proferida el 18 de mayo de 2021 y notificada el 26 de mayo de ese mismo año[20], mientras que el amparo se interpuso el 25 de noviembre siguiente[21], esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[22], esta Colegiatura nota, en primea medida, que los cargos que fueron calificados por la accionante como defecto fáctico, en realidad, corresponden a los defectos por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y por violación directa de la Constitución y, por lo tanto, se estudiaran de esa manera. 4.4.1.- Ab initio, se debe acotar que los cargos por desconocimiento de la jurisprudencia del alto guardián de la Constitución, sustantivo por omisión de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, así como el relativo a la violación directa de la Constitución, carecen de la justificación suficiente, como se pasa a explicar. 4.4.2.- En cuanto a la supuesta inobservancia de la SU-769 de 2014, y de aquellas sentencias proferidas también por la Corte Constitucional en las que se ha reiterado el precedente de unificación referido, esta Sala nota que se trata de situaciones fácticas cuyo problema jurídico es ostensiblemente diferente al analizado en esta oportunidad.

En efecto, los hechos estudiados en la referida decisión de 2014, se ciñeron a determinar si era posible sumar los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con aquellos desembolsados a alguna caja o fondo de previsión social. Al respecto, la Corte estableció las siguientes conclusiones: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.

Diáfano es, entonces, que la anterior decisión unificadora estableció la posibilidad de acumular tiempos cotizados en los regímenes público y privado a efectos de establecer si se cumplían o no los requisitos para acceder al emolumento pensional; regla que ha sido reiterada en copiosa jurisprudencia de ese mismo órgano judicial, incluyendo aquellas providencias citadas en el escrito tuitivo.

No obstante, en el caso de la tutelante, el Tribunal Administrativo del Huila no revisó si había lugar a acumular los tiempos de cotizaciones, pues el causante no realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, sino que se ciñó a verificar si estaban reunidos los requisitos para acceder a alguna prestación económica fijados en el Decreto 1848 de 1969, en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 12 de 1975.

En tal medida, el cargo por haber dejado de lado la postura vigente de la Corte Constitucional, no fue debidamente explicado, pues se sustentó en decisiones judiciales que no comparten un núcleo fáctico similar a la situación de la accionante. 4.4.3.- Al igual que ocurre con el cargo anterior, el cuestionamiento atinente a que no se obedecieron los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tampoco satisface el requisito genérico sub judice.

Así, al analizar la sentencia No. SL5147 del 21 de octubre de 2020[23] dictada por el órgano de cierre de la justicia ordinaria, se observa el siguiente debate jurídico: “(…) el problema jurídico que debe dilucidar la Sala es si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad”.

Bajo esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia arribó a las determinaciones que siguen: “En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del año 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.

Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

(…) En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa”. Por otra parte, en la sentencia del 23 de abril de 2020[24] dictada por la Sección Segunda de esta Colegiatura, se estudió, también, la viabilidad de acumular los tiempos cotizados a los sectores público y privado, y se concluyó: “(…) No le asiste razón a la entidad demandada al indicar que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso concreto, al argumentar que dicha normatividad solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, pero no públicos con privados, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que, sumado el tiempo laborado por el demandante a entidades del sector público y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales con empleadores del sector público alcanza un total de 10.591 días, que equivalen 1603, correspondientes a 29 años, 2 meses y 29 días; en esa medida, cumplió con la acreditación de las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”.

Entonces, se torna evidente que las sentencias antes transcritas, se refirieron a situaciones jurídicas diferentes a las que fueron abordadas por la autoridad judicial accionada y en ninguna de ellas se discutió la posibilidad de aplicar el Decreto 3041 de 1966 a quienes cotizaron durante toda su vida laboral a cajas o fondos de previsión social. 4.4.4.- En relación con el defecto por violación de los preceptos constitucionales, en criterio de esta Colegiatura, tampoco se satisface el requisito de debida motivación, en tanto este cargo se sustentó en los mismos argumentos en que basó la alegación relativa al desconocimiento de los precedentes judiciales antes analizados. 4.4.5.- A contrario sensu, el defecto relacionado con la indebida aplicación normativa está debidamente justificado, puesto que se refiere a que la norma a la que acudió el Tribunal Administrativo del Huila para determinar si Romero Figueroa, en calidad de causante, tenía o no derecho a la pensión, no era la aplicable al caso, por lo tanto, se seguirá con el estudio de esta censura. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41003333003201600356/01. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala reiterará la dogmática sobre el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa; y verificará si se encuentra configurado en este caso. 5.- El defecto sustantivo por indebida aplicación normativa en el caso concreto 5.1.- En relación con este defecto, la Corte Constitucional[25] ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[26]. 5.2.- En el escrito introductorio, la tutelante aduce que el Tribunal Administrativo del Huila pasó por alto que el caso puesto en su conocimiento debió resolverse en aplicación del Decreto 3041 de 1966, cuyos requisitos, para acceder a la pensión, estaban cumplidos y era más favorable, y no con base en el Decreto 1848 de 1969. 5.3.- Al revisar la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, como cimiento de su determinación, señaló lo siguiente: “Atendiendo a la fecha de fallecimiento del señor Alejandro Romero Figueroa (20 de julio de 1985), el sub judice se rige por las previsiones [del] Decreto 1848 de 1969 sin que sea dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, pues conforme a su artículo 1º el mismo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios en el sector privado, excluyendo así a los empleados públicos, como fuera el señor Romero Figueroa quien laboró en distintas entidades del sector público nacional y territorial mediante una relación legal y reglamentaria.

Así las cosas, se tiene que la señora María Fanny Ch[a]varro de Gutiérrez no cumple con los requisitos dispuestos por el Decreto 1848 de 1969 para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues en el artículo 92 de dicha normativa no se lista como beneficiaria de dicha prestación a la compañera permanente y la demandante no acreditó la calidad de cónyuge supérstite del causante que sí se incluye allí, antes bien con la prueba testimonial quedó establecido que entre los antes nombrados existió una unión marital de hecho.

Aun haciendo abstracción de tal situación y en aras de garantizar los derechos de la compañera permanente, tampoco hay lugar a reconocerle la pensión pretendida pues según el artículo 80 Id, para reconocer la sustitución de la pensión el empleado fallecido debe haber consolidado el derecho a la misma aun cuando no la hubiere hecho efectiva en vida y en este caso el fallecido no cumplía con la edad y el número de años de servicio o la cantidad de aportes requerida para alcanzar la pensión. En efecto, el artículo 68 [e]jusdem estableció que para acceder a la pensión, debían acreditarse 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad si es varón o 50 años de edad si es mujer; exigencias que no superó el señor Alejandro Romero Figueroa quien al momento de su deceso contaba con 48 años de edad según se desprende de la copia de su documento de identidad (f. 138 vto.) y había prestado 16 años, 8 meses y 27 días de servicio (f. 37 a 57), por manera que no se satisfacen los supuestos fácticos normativos para acceder al beneficio pretendido”[27].

En primer lugar, esta Sala no tendrá en cuenta lo dicho por la accionada sobre la condición de compañera permanente de la actora, pues en otros casos ha considerado que se trata de un argumento discriminatorio[28]. Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial convocada negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditados los presupuestos del Decreto 1848 de 1969, norma aplicable, ya que el causante siempre estuvo vinculado a entidades oficiales sin realizar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales. 5.4.- Al respecto, el numeral 1º del Decreto 3041 de 1966, dispone: “Artículo 1o.

Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

(…)” A su vez, el artículo 20 de la norma ejusdem previó que el derecho a la pensión de sobrevivientes estaba sujeto a que, en la fecha del fallecimiento del causante, este hubiese reunido las condiciones previstas en el artículo 5º del mismo decreto, el cual exigía 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, entiéndase la muerte, y 75 semanas dentro de los últimos 3 años. 5.5.- Por otra parte, el artículo 80 del Decreto 1848 de 1969, que regulaba la seguridad social de los empleados del sector público, indica: “(…) Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal”.

Sobre los requisitos para acceder al derecho pensional en cuestión, el artículo 68 de esta norma, exigió que el trabajador hubiese prestado sus servicios por, al menos, 20 años y haber cumplido 55 años de edad para hombres y 50 para mujeres. 5.6.- De conformidad con lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Romero Figueroa nació el 16 de mayo de 1936 y falleció el 20 de julio de 1984.

Además, estuvo vinculado a la Gobernación del Huila[29], al Ejército Nacional[30], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[31], al municipio de Neiva[32] y a la Rama Judicial[33]; cargos que desempeñó, discontinuamente, desde el 23 de enero de 1953 hasta la fecha de su deceso, para un total de 16 años, 8 meses y 27 días de servicio[34].

Entonces, el causante siempre estuvo vinculado al sector público, por lo que era aplicable el Decreto 1848 de 1969, cuyos requisitos para acceder a la pensión no fueron satisfechos; criterio que fue prohijado por el Tribunal Administrativo del Huila y que está acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, que señaló, en un caso con similares contornos fácticos, lo siguiente: “En el caso sub examine el señor Fernando Enrique Ariza Segrera no satisfizo los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 1848 de 1969 para ser titular del derecho pensional, motivo por el cual sus beneficiarios tampoco son acreedores de la sustitución pensional de que trata esta norma.

Ahora bien, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el señor Fernando Enrique Ariza Segrera, quien laboró, en condición de docente, en la secretaría de educación del Cesar”[35].

Esta Corporación también se ha pronunciado negativamente frente a la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad en aras de preferir el Decreto 3041 de 1966, en detrimento del Decreto 1848 de 1969. En punto de ello, en sentencia del 26 de mayo de 2016, se precisó: “Conforme a la norma citada, queda claro que se excluyó de pertenecer al [s]eguro [o]bligatori[o] de invalidez, vejez y muerte a aquellos trabajadores que prestaran servicios a entidades o empresas de derecho público, como es el caso que hoy nos ocupa; en efecto, el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo No. 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, fue una disposición normativa que resultaba aplicable solamente para aquellas personas que de manera exclusiva realizaran sus cotizaciones a dicho instituto, y no, a la Caja Nacional de Previsión Social como es el caso del señor Fredy Eduardo Hernández Cifuentes (q.e.p.d.).

Quiere decir entonces que no se puede aplicar una normatividad que resultaba ser especial para aquellos que estuvieran afiliados al Instituto del Seguro Social, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues [e]ste solo se puede tener en cuenta en los casos en que la normatividad especial resulta ser más desfavorable que el general, situación que no se presenta en el sub lite (…)”[36]. 5.7.- En ese orden de ideas, resulta claro que no se encuentra probado el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, de conformidad con lo que el Tribunal Administrativo del Huila encontró acreditado, resultaba aplicable el Decreto 1848 de 1969 y no el alegado por la actora. 6.- En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo frente a los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y por violación directa de la Constitución; y se negará frente al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y por violación directa de la Constitución; y NEGAR la protección pedida frente al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 45575D1B720B8B27 F5E743528F93B445 D5182B897F0FDC98 2903CE65B61B1566. [2] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FBFAC8A3D505628D FA351FEFBB3AF4DC 89C452CDE29343C6 4F302879A26AA994. [3] A folio 1 del escrito de tutela subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 45575D1B720B8B27 F5E743528F93B445 D5182B897F0FDC98 2903CE65B61B15660. [4] Obra sentencia a folios 17-34 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [5] Proceso promovido por María Fanny Chavarro de Gutiérrez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP–. [6] Obran estos hechos a folio 18 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [7] Obra este hecho a folio 3 del archivo digital denominado “2021110003619061_1639596999289_2021110003679061” subido en SAMAI, en el índice 13, con certificado 5AC966F2E0288B10 F2AE23974F154099 3688EF2BFCB57321 E6094C761810C3F5. [8] Ibídem. [9] Obran estos hechos a folios 8-9 del archivo digital denominado “001Principal” subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado C9F6C33F57020304 0FCDDC7226F3381A 313463E046D20BEF B48C738E978B8FC8. [10] Obra sentencia a folios 1-16 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [11] “Artículo 20.

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”. [12] Obra recurso a folios 220-221 del archivo digital denominado “001Principal” subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado C9F6C33F57020304 0FCDDC7226F3381A 313463E046D20BEF B48C738E978B8FC8. [13] Obra sentencia a folios 17-34 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [14] Como resplado de ello, citó las sentencias T-520 de 2020, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-508 de 2017, T-441 de de 2018, T-370 de 2016, T-722 de 2016, T-256 de 2017, T-037 de 2017, T-436 de 2017, T-547 de 2016, T-639 de 2016, T-490 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019, T-131 de 2017, T-456 de 2017, T-697 de 2017, T-589 de 2019, T-028 de 2017, T-029 de 2017, T-588 de 2017, T-090 de 2018, T-514 de 2015, T-521 de 2015 y T-408 de 2016. [15] M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. [16] Rad. 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [17] A folios 23-24 del escrito de tutela subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 45575D1B720B8B27 F5E743528F93B445 D5182B897F0FDC98 2903CE65B61B15660. [18] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Obra correo electrónico a folio 30 del archivo digital denominado “002SegundaIntancia” subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado C9F6C33F57020304 0FCDDC7226F3381A 313463E046D20BEF B48C738E978B8FC8. [21] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FBFAC8A3D505628D FA351FEFBB3AF4DC 89C452CDE29343C6 4F302879A26AA994. [22] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [23] M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. [24] Rad. 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [25] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. [26] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [27] A folios 31-32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [28] Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01803-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. [29] Del 23 de enero de 1953 al 26 de enero de 1954. [30] Del 1º de febrero de 1956 al 30 de septiembre de 1957. [31] Del 8 de enero de 1968 al 25 de marzo de 1968. [32] Del 26 de mayo de 1968 al 15 de mayo de 1971. [33] Del 1º de septiembre de 1973 al 20 de julio de 1984. [34] A folios 30 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FFD19E7E390D4529 162045971802DFF8 CB788927A71AAEAA 70B569425E4744B9. [35] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 31 de octubre de 2019, rad. 20001-23-33-000-2013-00377-01(2978-15), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [36] Rad. 25000-23-42-000-2013-05492-01 (409-2015).