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11001031500020210720600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Isaias Gonzalez Alvarez·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: ISAÍAS GONZÁLEZ ÁLVAREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 instaurada por el señor Isaías González Álvarez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Isaías González Álvarez pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto.

En concreto, formuló la siguiente pretensión: 2.- y por eso solicito de usted señor juez tutelar a mi favor y que de forma y mediata y precisa para que se me informe que tramite se desplegará para hacer efectivo a lo solicitado en mi derecho de petición y porque están guardo silencio administrativo y mes tan (sic) violado el debido proceso. 2.

Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1º de junio de 2021, el señor Isaías González Álvarez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se abriera investigación al abogado Luis Orlando Murcia. En esa misma fecha y mediante correo electrónico, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura trasladó por competencia la anterior petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Por oficio PCSJO21-479 del 16 de julio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura informó al señor González Álvarez que el 1º de junio de 2021 dio traslado de la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3. Mediante correo electrónico del 23 de agosto de 2021, remitido a la dirección electrónica defensoriapublica@defensoria.gov.co, el actor solicitó a la Defensoría del 1 La tutela fue radicada mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo que interviniera a efectos de que el Consejo Superior de la Judicatura contestara la petición. 2.4. Por correo electrónico del 25 de agosto de 2021, el actor efectuó la misma solicitud a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto. 2.5.

Mediante Oficio PCNDJ 0623 del 5 de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó al actor que la queja que presentó fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de Oficio PCNDJ 0622 de esa misma fecha. 2.6. El actor alega que, a la fecha de radiación de la presente acción de tutela, la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto no han resuelto las peticiones, vulnerando así los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3.

Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela para que el actor la subsanara en el sentido de aportar la constancia de radicación (física o electrónica) de las peticiones que adujo haber presentado ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado. 3.2.

El demandante subsanó la demanda2. En consecuencia, por auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al defensor del Pueblo y al procurador delegado para el Apoyo de las Víctimas del Conflicto Armado. 3.3.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 17 de noviembre de 20213. 4. Intervenciones 4.1. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esa entidad, por cuanto la presunta vulneración del derecho de petición cesó. Lo anterior, con fundamento en que, mediante Oficio PCNDJ 0623 del 5 de octubre de 2021, informó al señor Isaías González que la queja que presentó fue remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de Oficio PCNDJ 0622 de esa misma fecha. 4.2.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación pidió que se denegara la solicitud de amparo del señor González Álvarez respecto de esa autoridad, porque, según dijo, la petición que manifestó el actor como no contestada por la Procuraduría, nunca fue radicada a través de la ventanilla electrónica ni de manera presencial, de modo que no se vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela. 2 Aportó dos pantallazos de envío de la petición por correo electrónico, a direcciones que, presuntamente, pertenecen a la Defensoría y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de las Víctimas de Conflicto Armado. 3 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1. Señaló que la dirección electrónica webmaster@procuraduria.gov.co que reportó el demandante para aducir que radicó el derecho de petición ante esa entidad, no correspondía a un canal electrónico oficial para la recepción de peticiones, quejas, reclamos, denuncias o felicitaciones.

Que, de hecho, así lo confirmó la Oficina de Sistemas de esa entidad y que, por su parte, el Grupo de Gestión Electrónica Documental señaló que no encontró la petición que guardara relación con el señor Isaías González Álvarez. 4.2.2. A pesar de haber sido notificado, el defensor del Pueblo no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.

Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.

El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”4.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones5: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”6. 2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T- 376 de 2006. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia Sentencia C-951 de 2014. 6 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4. 2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente75. 2.4.

Por su parte el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. 8 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría Delegada para el Apoyo de Víctimas del Conflicto y la Defensoría del Pueblo vulneraron el derecho de petición del señor Isaías González Álvarez. 3.2.

Frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría Delegada para el Apoyo de Víctimas del Conflicto, la Sala anticipa que denegará las pretensiones, por las razones que a continuación se exponen. 3.2.1. En el caso concreto, el 1º de junio de 2021 el actor solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura que se investigara al abogado Luis Orlando Murcia. En esa misma fecha, el Consejo Superior de la Judicatura trasladó la petición a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Según el demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha resuelto la petición. 3.2.2. Al respecto, se advierte que, mediante oficio PDNDJ-0622 del 5 de octubre de 2021, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la remitió por competencia al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en interpretación armónica con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015”. 3.2.3.

Del anterior traslado informó al actor, mediante Oficio PCNDJ-06-23 del 5 de octubre de 2021, que remitió al correo electrónico que relacionó el actor para efectos de notificación. Así consta: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.

Luego, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era la competente para resolver la petición del actor relativa a la investigación de un abogado – dado que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial9–, lo propio era que lo enviara a la autoridad competente e informara al actor con copia del oficio remisorio, como en efecto lo hizo, acogiendo así los lineamientos previstos por el artículo 2110 de la Ley 1755 de 2015. 3.2.5.

En consecuencia, se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela, ya había sido notificado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el traslado de la petición. Por lo tanto, no hay ninguna conducta que se pueda cuestionar respecto de esa entidad. 3.2.6. Ahora, frente a la petición que el actor adujo presentar el 25 de agosto ante la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto, a través del correo electrónico webmaster@procuraduria.gov.co, es necesario hacer las siguientes precisiones: 3.2.7.

La oficina de sistemas de la procuraduría General de la Nación, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2021, informó: Se informa que webmaster es una cuenta de servicios de la Oficina de Sistemas, no tiene buzón asignado y no tiene licencia asignada. Por lo anterior, quien haya enviado correo a esta cuenta, su envío no fue exitoso. 3.2.8.

Por su parte, el Grupo de Gestión Electrónica Documental de esa misma entidad, mediante oficio NO. 11110011100005-I-2021-012001 del 18 de noviembre de 2021, señaló: En atención a la solicitud de la referencia, respetuosamente me permito informarle que realizada la búsqueda en el Sistema de Información de Gestión Documental y de Archivo - SIGDEA2, no se encontró́ petición radicada que guarda relación con el accionante ISAIAS GONZALEZ ALVAREZ, C.C. (…), con fecha 25 de agosto de 2021 al correo webmaster@procuraduria.gov.co, en esta entidad.

Es de anotar, que los resultados de esta consulta corresponden a los datos susceptibles de obtener, luego de utilizar parámetros de búsqueda técnicamente adecuados, los cuales son incorporados por las diferentes dependencias de la entidad en el SIGDEA, de conformidad con la normatividad vigente 3.2.9. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la petición del 25 de agosto de 2021, no fue radicada por el actor a través de uno de los medios dispuestos por la Procuraduría General de la Nación para el efecto. 3.2.9.1.

En este punto conviene resaltar que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la radicación de las peticiones se podrá hacer a través de “cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, precisó lo siguiente: 4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla 9 De conformidad con el artículo 257ª de la Constitución Política. 10 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.

En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”.

(Resalta la Sala). 3.2.9.2. Siendo así, como en el caso concreto el actor no utilizó uno de los medios idóneos que ha dispuesto la Procuraduría General de la Nación para efectos de radicación de peticiones, la petición del 25 de agosto de 2021 deberá tenerse por no presentada ante esa autoridad. 3.2.10. En consecuencia, se denegarán las pretensiones con relación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto. 3.3.

Finalmente, respecto de la petición del 23 de agosto de 2021 que el actor presentó ante la Defensoría del Pueblo, mediante correo electrónico enviado a defensoriapublica@defensoria.gov.co, la Sala encontró que ese correo es uno de los canales habilitados por esa entidad para servicio en línea de la ciudadanía a efectos de radicación de peticiones, en temas relacionados con la defensa pública, así se advierte en la página web de la entidad; 3.3.1.

Ahora, el término para resolver la petición está ampliamente vencido, pues desde la fecha de radicación de la petición (23 de agosto de 2021) a la fecha en que fue decidida la tutela de la referencia, han transcurrido 72 días hábiles y no se evidencia respuesta o pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo. 3.3.2. En efecto, en el expediente no hay prueba de que la autoridad demandada hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, ni siquiera rindió el informe requerido en el auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199111, resulta procedente tener como demostrado que la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, no ha resuelto la solicitud del 23 de 11 PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.

Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07206-00 Demandante: Isaías González Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021 y que, por ende, fue vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Isaías González Álvarez. 3.3.3.

Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor González Álvarez y ordenará a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 23 de agosto de 2021. Conviene advertir que la respuesta debe satisfacer los criterios descritos en la parte general de esta providencia, esto es, debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Isaías González Álvarez, frente a la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional de Defensoría Pública, que, en el marco de sus competencias y en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la petición del 23 de agosto de 2021. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela frente a la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a las Víctimas del Conflicto, conforme con lo expuesto. 3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado