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11001031500020210427901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-28

Radicación interna: 13840 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Andrea Pilar Gutierrez Rincon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-04279-01 Accionante: ANDREA PILAR GUTIERREZ RINCON Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por los señores Andrea Pilar Gutiérrez Rincón, -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.D.A.G.-, Lina María Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.S.H.G.-, Azucena Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor N.T.T.G.-, María Nely Gutiérrez Rincón, Diana Paola Gutiérrez Rincón, Mónica Johana Gutiérrez Rincón, José Eugenio Gutiérrez y Flor de María Rincón de Gutiérrez en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Andrea Pilar Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.D.A.G.-, Lina María Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.S.H.G.-, Azucena Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor N.T.T.G.-, María Nely Gutiérrez Rincón, Diana Paola Gutiérrez Rincón, Mónica Johana Gutiérrez Rincón, José Eugenio Gutiérrez y Flor de María Rincón de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa número 85001-33-33-001-2016-00188-01, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mencionan que las señoras Andrea Pilar Gutiérrez Rincón y María Nelly Gutiérrez Rincón fueron vinculadas a una investigación penal por su presunta participación en el secuestro del señor Ramón Abril Tarache.

Refieren que 16 de febrero de 2011 fueron capturadas las señoras Andrea Pilar Gutiérrez Rincón y María Nelly Gutiérrez Rincón, por orden del Juez Promiscuo de Hato Corozal en Función de Control de Garantías. Informan que el 17 de febrero de 2011 el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo Casanare ordenó la privación de la libertad de las procesadas «en el establecimiento de reclusión cárcel de mediana seguridad de Yopal».

Mencionan que el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal de Yopal ordenó la revocatoria de la medida privativa de la libertad de las procesadas debido a que el único testigo de la Fiscalía ya no identificaba a las procesadas como las participantes en el hecho delictivo en cuestión. Aducen que el 16 de marzo de 2015 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió sentencia absolutoria a favor de las procesadas.

Con base en lo anterior, las señoras Andrea Pilar Gutiérrez Rincón y María Nelly Gutiérrez Rincón, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para que se le repararan los daños padecidos por la privación injusta de la libertad padecida por las procesadas.

Mencionan que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2019, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indica que en contra de la decisión de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal accionado, en la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la caducidad del medio de control.

Con base en lo anterior, consideran que la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, incurrió en un «defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, [en un] defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, [en un] defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al denegar las pretensiones del medio de control basado en la inexistencia del daño estando éste debidamente probado con el material probatorio arrimado al proceso».

PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […]

PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 90, 93 y 94.C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de ANDREA PILAR GUTIERREZ RINCON, MICHEL DANIELA AGUILAR GUTIERREZ, MARIA NELY GUTIERREZ RINCON, LINA MARIA GUTIERREZ RINCON, YISUT SALOME GUTIERREZ RINCON, AZUCENA GUTIERREZ RINCON, NICOLLE TATIANA TELLEZ GUTIERREZ, DIANA PAOLA GUTIERREZ RINCON, MONICA JOHANA GUTIERREZ RINCON, JOSE EUGENIO GUTIERREZ y de FLOR DE MARIA RINCON DE GUTIERREZ, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333001-201-600188-01 iniciado por ellos contra la Nación-FSICALIA GANERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRTIACION DE JUSTICIA, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 11 DE FEBRERO DE 2021, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia afectando así derechos fundamentales de los actores.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos- la providencia judicial del 11 de febrero de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro el proceso de reparación directa 850013333001-201-600188-01 y en su lugar disponga su honorable Despacho que el cuerpo colegiado antes indicado profiera un nuevo fallo donde se acojan los antecedentes Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

TERCERO: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela, que por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. […].

TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 13 de agosto de 2021, la magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; así mismo al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal».

Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de reparación directa. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de la magistrada ponente de la decisión enjuiciada y mediante escrito de 19 de agosto de 2021, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: [ ] De lo expuesto se observa que, en la providencia emitida por esta Corporación el 11 de febrero de 2021, en el medio de control de reparación directa No. 85001-3333-001-2016-00188-01, no se vulneran los derechos fundamentales a que hacen referencia los tutelantes, pues la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 que relacionan en su escrito, se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2019, el cual ordena analizar cada caso sin vulnerar la presunción de inocencia, verificando el procedimiento surtido por las entidades demandadas, para determinar si la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados en la providencia objeto de tutela, según los cuales la decisión absolutoria no genera una indemnización automática, circunstancia que exige valorar si para el momento en que se solicitó la medida privativa de la libertad de las señoras María Nelly y Andrea del Pilar Gutiérrez se encontraba debidamente soportada, como en efecto se hizo en la sentencia que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional.

De conformidad con lo anterior, con las pruebas obrantes en el expediente, tal como se explicó en la providencia objeto de la presente acción, se analizaron en forma detallada las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación para concluir que no se configuró el daño antijurídico. Por las razones expuestas, con todo respeto, considero que la providencia atacada por vía constitucional no trasgrede las normas constitucionales señaladas por los tutelantes ni desconoce el precedente judicial de manera que, esta Corporación se atiene a la decisión que adopte el Consejo de Estado en la acción de la referencia [ ].

El Juez Primero Administrativo de Yopal, mediante escrito de 27 de agosto de 2021, presentó el informe solicitado, en el cual señaló lo siguiente: [ ]1. La parte accionante pretende con la tutela, en síntesis, que se revoque la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso con radicado 850013333002-2016-00188-01, por haber denegado las pretensiones del medio de control basado en la inexistencia del daño, el cual considera está debidamente probado con el material probatorio arrimado al proceso.

En su lugar solicita se ordene al referido Tribunal proferir nueva sentencia de segunda instancia acorde con los planteamientos Jurisprudenciales del H. Consejo de Estado referentes a la privación injusta de la libertad. 2. En lo que respecta a la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal dentro del referido proceso, se ha de precisar que de la somera lectura realizada a la misma se advierte que esta se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso y la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual permitió concluir que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 3.

Ahora, si bien el proceso en cuestión regresó al Despacho a mi cargo, por ser su juzgado de origen, no corresponde al suscrito, por no haber sido quien profirió la sentencia, pronunciarme defendiendo tesis y argumentación allí expuesta, ya que, atendiendo al principio de autonomía judicial, no me es exigible defender interpretaciones jurídicas ni valoraciones probatorias ajenas. [ ].

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones: [ ] Lo que si se pone de presente, es la intención de la accionante, de pretender retomar el debate jurídico y revivir los términos ya caducados frente al fallo y resulta pertinente recordar que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

En este sentido es importante indicar que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare en su fallo de fecha 11 de febrero de 2021 al fallar en segunda instancia el proceso de marras se encuentran fundamentadas jurídicamente, ya que la decisión se basó en las pruebas recaudadas durante el trámite del medio de control, reiterando que el mismo se efectuó en atención al análisis y valoración probatoria y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, se reitera que la Acción de Tutela no se puede convertir en una TERCERA INSTANCIA que reviva términos y con la cual se pretende reabrir el debate litigioso que se agotó dentro de la legalidad, y permitir la existencia de una tercera instancia que reviva el debate vulnera la seguridad jurídica e irrespetaría el debido proceso. Finalmente, es importante resaltar a su digno Despacho que la Acción de Tutela que nos ocupa no cumple el requisito de inmediatez, en consideración a que han transcurrido más de 6 meses desde que la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y que sin justificación fue instaurada hasta la presente fecha, más aún, cuando la Rama Judicial ha abierto canales de comunicación y facilidades para el acceso a la administración de justicia para todos los ciudadanos, en atención a que la ocurrencia de la pandemia por Covid-19, motivó a la Rama Judicial para que se diseñaran e implementaran medidas y herramientas dentro de la plataforma de acceso efectivo de los usuarios de la administración de justicia [ ].

FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de amparo porque no cumplía con el presupuesto general de relevancia constitucional. Como fundamento de lo anterior se señala lo siguiente: [ ] [L]o que se evidencia de la lectura de la acción de tutela es apenas una acusación general y abstracta de que los medios de prueba no fueron debidamente valorados, pero esa afirmación no se soporta en argumentos particulares frente a los medios de prueba aportados a este proceso, su poder de convicción ni en los errores en el razonamiento probatorio del juez de la causa.

En ese orden, la Sala concluye que el defecto fáctico invocado no supera la carga mínima de argumentación y en razón a ello no es posible analizar de fondo el cargo. En el escrito de tutela se expone un desacuerdo con las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, pero no se demuestra un escenario de vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.

Estas consideraciones se extienden al error inducido. La parte accionante considera que se materializó este defecto porque se denegaron las pretensiones de la demanda a pesar de que el daño estaba debidamente probado con el material probatorio que se aportó al proceso. De nuevo, el alegato es abstracto y no está debidamente fundamentado en los medios de prueba en particular.

A más de lo anterior, la justificación expuesta no guarda relación con el alcance del defecto por error inducido. 4.3.2. Tampoco supera el presupuesto de argumentación suficiente el cargo por defecto procedimental absoluto, pues para sustentarlo la parte actora se limita a exponer que la sentencia comporta una vulneración grave de su derecho al debido proceso, pero no explica las razones en las que se sustenta tal consideración. 4.3.3.

Relativo al defecto material o sustantivo se indicó que la sentencia del 11 de febrero de 2021 incurrió en error “por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 [oportunidad para presentar la demanda] del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical (…)”.

Como se evidenció en el acápite 4.2. de esta providencia, la decisión de negar las pretensiones de la demanda no obedeció a una cuestión de caducidad de la acción, sino a que el Tribunal de acuerdo con las pruebas del proceso concluyó que la medida de detención preventiva fue razonable dado que estuvo conforme a las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

En esa medida, el argumento ni siquiera atiende al contenido mismo de la providencia. Recuérdese que la discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

En esa línea, dadas las razones expuestas, referente al defecto sustantivo tampoco se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional. 4.3.4. Finalmente, el cargo por desconocimiento del precedente judicial se explicó a partir de dos consideraciones. La primera de ellas refiere a que se desconocieron “los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral”.

No obstante, el actor no hizo mención alguna a las providencias que componen ese precedente, por lo que no es posible adelantar un análisis para determinar si la sentencia acusada en efecto los desconoce. En esa línea es claro que la Sala no puede proceder con el análisis de fondo del cargo dado que carece de elementos de juicio para tal propósito [ ].

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de su apoderado judicial, impugnaron la decisón de primera instancia, argumentando que: [ ] 4.1. La relevancia Constitucional en el caso que nos ocupa deriva de la misma declaratoria de importancia nacional que le imprimió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con el objeto de proferir decisiones contrarias a la Constitución y Bloque de Convencionalidad como lo fueron las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos de Reparación Directa en el radicados 850013333001-2016-00188-01 adelantado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Casanare. 4.2.

Es para nosotros relevante revisar en proceso de Tutela si con la expedición de la providencia que se solicita anular, se trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la Administración de Justicia en conexidad con los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Reparación Integral, en un escenario de grave violación de los derechos humanos, cuyo conocimiento por la jurisdicción administrativa está exceptuado del rigor exegético del artículo 164 del CPACA. 4.3.

Finalmente, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la ilegalidad con la que fueron privadas de la libertad las señoras ANDREA PILAR GUTIERREZ RINCON y MARIA NELLY GUTIERRREZ RINCON por mas de dos años, para luego de dicho tiempo, el ente acusador levantar los cargos y solicitar al Juez la absolución de las prenombradas, al no tener medios probatorios como encausar el delito que pretendía imputarles a las señoras GUTIERREZ RINCON. 5.

En el mismo sentido se dijo: 5.1. Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 11 de febrero de 2021 profirió la sentencia que motiva la presente acción, son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al denegar las pretensiones del medio de control basado en la inexistencia del daño estando éste debidamente probado con el material probatorio arrimado al proceso 5.2.

En lo que respecta al defecto procedimental absoluto y al desconocimiento de precedente vinculantes los efectos de los cambios de velocidad en la jurisprudencia no resultan eficaces para el mismo ejercicio de impartir justicia, esto es, cuando impiden a las partes de un litigio, particularmente, el libre acceso a la administración de justicia. 6.

El material probatorio que no se valoró en su integridad, entre otros, tenemos el expediente penal, el cual tardó mas de 2 año 8 meses para llegar a una conclusión y esta fue la de la misma Fiscalía solicitara absolución de las encuadernadas en la causa, al no tener ni material probatorio ni teoría para continuar con el juicio, mientras que las señora GUTIERREZ RINCON purgaban una pena privativa de la libertad sin haber cometido el hecho dañino, sino que simplemente se basó la entidad investigadora en dichos de terceros para tratar a mis clientes como unas delincuentes sin importar la familia y la salud de la familia en su integridad [ ].

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: Si la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare vulnera los derechos fundamentales de los accionantes por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un error inducido, en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto Los ciudadanos Andrea Pilar Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor M.D.A.G.-, Lina María Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Y.S.H.G.-, Azucena Gutiérrez Rincón -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor N.T.T.G.-, María Nely Gutiérrez Rincón, Diana Paola Gutiérrez Rincón, Mónica Johana Gutiérrez Rincón, José Eugenio Gutiérrez y Flor de María Rincón de Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa Nro. 85001-33-33-001-2016-00188-01.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

En el sub examine, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó, en síntesis, que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque el actor no hizo una exposición clara y coherente a partir de la cual se pudiesen analizar si, en efecto, la sentencia de 11 de febrero de 2021 incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto.

De otra parte, en el escrito de impugnación los actores señalaron que sí se cumplía el requisito de relevancia constitucional porque: […] La relevancia Constitucional en el caso que nos ocupa deriva de la misma declaratoria de importancia nacional que le imprimió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE con el objeto de proferir decisiones contrarias a la Constitución y Bloque de Convencionalidad como lo fueron las sentencias de segunda instancia dentro de los procesos de Reparación Directa en el radicados 850013333001-2016-00188-01 adelantado en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Casanare. 4.2.

Es para nosotros relevante revisar en proceso de Tutela si con la expedición de la providencia que se solicita anular, se trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes al acceso a la Administración de Justicia en conexidad con los derechos al Debido Proceso, a la Igualdad y a la Reparación Integral, en un escenario de grave violación de los derechos humanos, cuyo conocimiento por la jurisdicción administrativa está exceptuado del rigor exegético del artículo 164 del CPACA. 4.3.

Finalmente, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la ilegalidad con la que fueron privadas de la libertad las señoras ANDREA PILAR GUTIERREZ RINCON y MARIA NELLY GUTIERRREZ RINCON por mas de dos años, para luego de dicho tiempo, el ente acusador levantar los cargos y solicitar al Juez la absolución de las prenombradas, al no tener medios probatorios como encausar el delito que pretendía imputarles a las señoras GUTIERREZ RINCON […].

En este contexto, para la Sala es claro que la presente acción de tutela, en efecto, no supera el requisito de carga mínima argumentativa porque la parte actora no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar que la sentencia de 11 de febrero de 2021 incurrió en alguno de los defectos denunciados [fáctico y procedimental absoluto].

En ese orden de ideas, se aprecia que, si bien en el escrito de impugnación arrimado al expediente se afirma que la presente acción de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, lo cierto es ni si quiera en el referido memorial se hace una exposición concreta que logre tener por acreditado dicho requisito en el sub lite.

Cabe señalar, como se mencionó previamente, que la relevancia constitucional en asuntos relacionados con acciones de tutela contra providencias judiciales deriva de que: i) exponga con claridad y coherencia el fundamento de los defectos que en su criterio se incurrió; y ii) que dicha exposición «no gire en torno a una inconformidad de mera legalidad o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales».

Es así que en esta oportunidad la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora, si bien identificó los defectos en los que se habría incurrido, lo cierto es que no hizo una exposición específica como se incurrió en estos. En ese sentido, se advierte que el escrito de amparo el actor fundamentó la existencia de un defecto fáctico en los siguientes argumentos: […] 6.

La actuación defectuosa de las entidades demandadas, quedo debidamente demostrada con el material probatorio obrante en el expediente, el cual corrobora los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados, a saber: i) se impuso en contra de los accionantes una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas. […].

Aunado a lo anterior, se señala lo siguiente: […] Los defectos dignos de amparo por vía de Tutela en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare cuando el 11 de febrero de 2021 profirió la sentencia que motiva la presente acción, son defecto procedimental absoluto por la grave violación del derecho al debido proceso de la parte actora, defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que habilitaría la oportunidad de la acción, defecto material o sustantivo, por decidir conforme a la interpretación del artículo 164 del CPACA que vulnera la Constitución y el bloque de constitucionalidad y el principio de Convencionalidad y por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral y por error inducido toda vez que el Tribunal comete un error grave al denegar las pretensiones del medio de control basado en la inexistencia del daño estando éste debidamente probado con el material probatorio arrimado al proceso.

En lo que respecta al defecto procedimental absoluto y al desconocimiento de precedente vinvulantes los efectos de los cambios de velocidad en la jurisprudencia no resultan eficaces para el mismo ejercicio de impartir justicia, esto es, cuando impiden a las partes de un litigio, particularmente, el libre acceso a la administración de justicia […].

Vistos los argumentos citados, es claro que en el sub lite se no cumple con la carga argumentativa mínima a efectos de satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior porque en cuanto al defecto fáctico la parte actora omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal accionado o cuáles dejó de valorar.

Esto resultaba indispensable para analizar si, en efecto, se incurrió en el defecto fáctico denunciado. Lo mismo ocurre con los demás defectos alegados, sobre los cales la parte actora se limitó a mencionarlos sin que en realidad realizara una exposición sobre los mismos. Por lo anterior, la Sala estima que la parte actora lo que pretende, a través de los referidos cargos, es reabrir el debate procesal resuelto por el juez contencioso en el interior del proceso de reparación directa.

En ese orden de ideas, es de destacar que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia y su procedencia se encuentra supeditada a que el actor supere el requisito de carga mínima argumentativa a efectos de que el asunto tenga relevancia constitucional. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P(15)