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11001031500020230503601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 11981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (e) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05036-01. Accionante: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico.

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación instaurada por Mercedes Sincelejo Monterrosa contra la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 14 de septiembre de 2023, la señora Mercedes Sincelejo Monterrosa, a través de su apoderado, instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados el principio de legalidad y sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de mayo de 2023 (notificada el 1 de septiembre de 2023), dictada por el 1 Que ingresó para fallo el 15 de diciembre de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Tribunal Administrativo del Atlántico y se le ordene dictar una sentencia de remplazo, pues considera que su decisión incurrió, por un lado, en un defecto sustantivo, al desconocer el principio de favorabilidad y los precedentes aplicables; y por el otro, en un defecto fáctico, pues afirma que se desconocieron las pruebas aportadas, vulnerando así los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad social e igualdad. 2.

Hechos relevantes Mercedes Sincelejo Monterrosa trabajó para la Universidad del Atlántico entre el 10 de octubre de 1977 hasta el 30 de enero de 1993, fecha en la que reunió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 de la Universidad del Atlántico para obtener una pensión de jubilación. Como consecuencia, el ente universitario expidió la Resolución 273 del 3 de marzo de 1993.

En dicho acto administrativo, se consagró que, conforme con la Ley 71 de 1988, los incrementos de la mesada pensional se harían siguiendo el aumento porcentual del salario mínimo. Hasta 1999, la Universidad del Atlántico mantuvo el pago bajo las condiciones descritas. Sin embargo, a partir del año 2000, unilateralmente revocó, de manera parcial, la Resolución 273 de 1993, con el fin de modificar la regla de incremento pensional, para que se siguiera haciendo según las variaciones presentadas en el índice de precios al consumidor.

Esta decisión de la Universidad de Atlántico fue cuestionada por la señora Sincelejo Monterrosa en sede administrativa el 3 de septiembre de 2020. Allí manifestó que, entre el 2000 y 2020, el valor de su mesada había tenido una disminución del 28,25%, equivalente a $83’927.400 dejados de percibir durante ese periodo, contrario a lo establecido en la Ley 71 de 1988, por lo que solicitaba su reconocimiento y pago correspondiente, junto con los intereses aplicables, de acuerdo con sus derechos convencionales y legales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La Universidad del Atlántico negó dicha solicitud el 15 de octubre de 2020 y confirmó su decisión el 7 de diciembre de 2020. Contra estos actos administrativos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se profiriera una nueva Resolución que reconozca el incremento de su pensión, conforme con los incrementos del salario mínimo y el pago actualizado del monto dejado de recibir desde que se modificó, unilateralmente, la regla relativa al incremento pensional.

Su conocimiento correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla2, que negó las pretensiones en el fallo del 23 de noviembre de 2022, pues estimó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales que le precedieron y que no fueron explícitamente exceptuados por el artículo 279 de esa norma, fueron derogados.

En esa medida, determinó que el incremento pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 quedó subrogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que limita el reajuste pensional al incremento porcentual del IPC. Al respecto, indicó que la forma de hacer esos incrementos estaba dentro del margen de libertad configurativa del Legislador, sin que la fórmula del incremento del reajuste pensional pueda considerarse como un derecho adquirido, siguiendo la jurisprudencia de las Altas Cortes.

Hechas esas consideraciones, encontró que los actos demandados se ajustaban a las reglas previstas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, frente al procedimiento adelantado para modificar la regla de reajuste pensional, el Juzgado señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Resolución 273 de 1993 perdió fuerza ejecutoria, pues desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho y, en ese sentido, no era necesario pedir el consentimiento expreso de la demandante.

La decisión fue impugnada. 2 Expediente No. 08-001-33-33-013-2021-00066-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01. Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo del 26 de mayo de 2023 -aquí cuestionado-. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La señora Sincelejo Monterrosa estimó que las decisiones del 12 de junio de 2023 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y del 26 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron tanto en un defecto sustantivo y como fáctico, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad y desconocer los precedentes aplicables, por un lado, y por el otro, desconocieron las pruebas aportadas, por lo que se vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Para la parte demandante, las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el procedimiento que debe seguirse para revocar los actos administrativos de contenido particular. Frente al desconocimiento del precedente, se refirió a algunas decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado, e hizo una transcripción de la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela No. 110010315000202202975013.

Por otro lado, advierte que hay una vulneración al derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque existen decisiones judiciales disímiles frente a casos análogos tramitados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. En particular, afirma, sin precisar, que existe una postura más favorable, por parte de las Secciones A y C de dicho Tribunal, a las pretensiones de los pensionados que reclaman la nulidad de la decisión unilateral de la Universidad del Atlántico de modificar la fórmula de reajuste pensional, en contraste con la adoptada por la Sección B de esa Corporación y el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón: Universidad del Atlántico v. Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En tal sentido, advierte que hubo un planteamiento equivocado del problema jurídico por parte de esas autoridades judiciales y, como consecuencia, le dieron un tratamiento desigual y obtuvo un fallo desfavorable.

Así mismo, consideró que la decisión unilateral del ente universitario constituyó una vulneración al mínimo vital, pues, la modificación de la fórmula de reajuste pensional significó una reducción significativa de sus ingresos. Finalmente, frente al principio de legalidad, reproduce los cargos adelantados contra los actos administrativos del 15 de octubre y 7 de diciembre de 2020, en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 18 de septiembre de 2023 y le corrió traslado al Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad accionada, y como terceros interesados, al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y a la Universidad del Atlántico. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró que la demandante buscaba una tercera instancia, por cuenta de su inconformidad con las decisiones de primera y segunda instancia. Además, advierte que el tipo de inconformidad que presenta la actora es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una controversia sobre la valoración probatoria del caso y se refiere a la sentencia SU-026 de 2021 para tal efecto.

Igualmente, considera que, como la demandante devenga alrededor de $3’116.336 como mesada pensional, no existe afectación alguna al mínimo vital. Por otro lado, al referirse al fondo del asunto, manifestó, por un lado, que se hizo un estudio apropiado sobre la procedencia de la revocatoria directa de actos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) administrativos particulares, la pérdida de fuerza ejecutoria de dichos actos, las disposiciones relativas al reajuste pensional y el principio de favorabilidad, concluyendo que el mencionado reajuste es una mera expectativa y no un derecho adquirido.

Finalmente, en cuanto a las decisiones del Consejo de Estado y de las otras Secciones de ese Tribunal que supuestamente desconoció, afirmó que estas no constituyen un precedente aplicable, pues, por un lado, los fallos de sus pares solo tienen efectos inter-partes y, por el otro, los casos ventilados ante el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo fueron tutelas contra sentencias, en los que no se refirieron, realmente, al objeto del litigio ventilado en el proceso ordinario.

Así, concluyó que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 4.3. El Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues afirma que garantizó el debido proceso a las partes en todas las etapas del proceso, por lo que considera que la demandante pretende una instancia adicional. 4.4.

La Universidad del Atlántico, luego de referirse puntualmente a algunos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, reafirmó su postura del proceso ordinario y reprodujo, extensamente, las consideraciones de las sentencias del Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ordinario, manifestó su oposición a la presente demanda de tutela.

Como consecuencia, solicitó que se declarara su improcedencia por falta de relevancia constitucional, debido a que se pretende una tercera instancia. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la demanda pretendía una instancia adicional para la misma 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) discusión que ya fue resuelta dentro proceso ordinario y, por tanto, inmiscuirse en el fondo del caso vulneraría la competencia e independencia judicial, dado que la controversia ya fue debidamente discutida, analizada y resuelta en el proceso ordinario no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional.

Por otro lado, a pesar de que la actora advierte que tuvo una disminución en el ingreso que recibía de su pensión, no aportó mayor información que reflejara la manera en que esto afectaba su derecho a su mínimo vital. Finalmente, en lo concerniente al defecto fáctico, advirtió que la parte actora no identificó ni justificó los supuestos yerros de valoración probatoria en los que incurrió la autoridad judicial accionada. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo, en un escrito que, en buena medida, reproduce extensamente la demanda inicial, hasta sus últimas dos páginas. Sin embargo, agrega que, si bien es cierto que puedan existir similitudes entre la apelación presentada en el proceso ordinario y la presente demanda de tutela, aclara que esto se debe a que, finalmente, se busca que se restablezca el incremento de la mesada pensional de la actora, como estaba en el acto administrativo original, hasta tanto la Universidad del Atlántico adelantara el procedimiento de revocatoria directa correspondiente.

Insiste en que el parecido que tiene el presente escrito con la demanda y apelación del proceso ordinario se debe a que las autoridades judiciales accionadas no hicieron el estudio apropiado de la controversia, que, en su criterio, debía centrarse sobre el procedimiento de revocatoria directa, más que sobre la existencia de un derecho adquirido.

Finalmente, considera que sí hubo suficiente carga argumentativa para justificar el estudio del defecto fáctico y la vulneración al mínimo vital. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01. Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, pues existe una identidad significativa entre lo planteado en el proceso ordinario y lo que aquí se expone en sede de tutela.

En efecto, la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se discutió la procedencia de la revocatoria unilateral del artículo 2 de la Resolución No. 273 de 1993, por parte de la Universidad del Atlántico, la existencia de decisiones disímiles entre las Salas A y C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en comparación con el criterio adoptado por la Sala B de esa Corporación, además del evidente propósito de reabrir el debate acerca de la legalidad del procedimiento de revocatoria directa, aspectos que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): II) CONSIDERACIONES … [L]a parte actora alega violación a los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, homólogos a los artículos 93 y 94 del CPACA, relacionados con relacionados con las causales de revocación de los actos administrativos y el procedimiento para revocar los de contenido particular; sin embargo, considera esta corporación que lo realmente acontecido fue la pérdida de ejecutoriedad del artículo 2º de la Resolución No.000273 del 3 de marzo de 1993. … [E]l artículo 91 [de la Ley 1437 de 2011] señala: Artículo 91 Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme … Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: … 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. … Con relación a ese fenómeno jurídico, [el Consejo de Estado], dilucidó4: Sobre el denominado fenómeno del decaimiento del acto administrativo o pérdida de fuerza ejecutoria por la desaparición de 4 Nota al pie número 17 en el original: Sala de lo Contecioso Amdinistrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2016, radicación: 11001-03-24-000-2007-00125-00, demandante: Sintraomnitempus y otros, demandado: Ministerio de la Protección Social 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) sus fundamentos de hecho o de derecho en la forma como quedó consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A., esta Sección en sentencia de 1o. de agosto de 1991, precisó el siguiente criterio que ha sido reiterado en otras oportunidades: La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente: primero, que el acto administrativo - sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto -, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art. 66 - 2 del C.C.A.); … …[D]eviene por inercia este fenómeno del decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, que opera de pleno derecho por ministerio de la ley sin que sea requerido pronunciamiento alguno de la Administración que así lo considere y declare; es decir, aquel se materializa como una consecuencia directa, inevitable e irresistible del desvanecimiento de uno sólo de los cimientos fácticos o jurídicos del acto, en lo que se entiende como una situación que no puede ser ni provocada ni contenida por la Administración ni por un tercero… Como ya se acotó, la Sala considera que en este caso operó la pérdida de la ejecutoriedad del artículo 2º de la Resolución No, 000273 del 03 marzo de 1993 y no su revocatoria directa, por las siguientes razones: (i) Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, desaparecieron sus fundamentos de derecho; en efecto, si bien la institución universitaria accionada, en el acto que reconoció la prestación dispuso reajustar la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 y así lo aplicó hasta el año de 1994, la colegiatura entiende que, al entrar a regir el nuevo estatutito de seguridad social, dejo de ejecutar el citado articulado, pues no estaba en la obligación de hacerlo.

(ii) No se presenta ninguna de las causales del artículo 93 del CPACA; se reitera que, lo acontecido fue la desaparición del fundamento normativo. (iii) No existe manifestación de la universidad, relacionada con la revocatoria del artículo 2º de la resolución No. 000273 adiada 03 de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01. Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) marzo de 1993; en cambio opero su pérdida de ejecutoriedad por ministerio de la ley. (iv) No hay una decisión que invalide el contenido jurídico del aludido artículo 2º; por lo tanto, lo que se presento fue su ineficacia. Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993, es claro en señalar que, las pensiones, “se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”; por tanto, no era necesario contar con la autorización de la señora Mercedes Sincelejo Monterrosa.

Y es que, en los términos del artículo 97 del CAPACA la autorización o consentimiento del afectado se requiere cuando el acto administrativo, “haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto y reconocido un derecho. De igual categoría”; empero como ya se señaló, el incremento anual de la mesada pensional no constituye un derecho como tal, ni menos una situación jurídica definida, sino una mera expectativa, por tanto, el primer cargo de la alzada no prospera.

Por otro lado, la parte actora solicita la aplicación del principio de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa. … …[S]e considera que, en el sub-lite, tampoco se presentan los supuestos fácticos en los cuales deben operar las garantías alegadas, pues: (i) En cuanto a la favorabilidad, ha sido la propia jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, anteriormente citada, la encargada de despejar cualquier duda en cuanto al marco jurídico vigente y aplicable para el reajuste periódico de pensiones, al señalar que corresponde al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluso para las pensiones reconocidas con anterioridad al régimen pensional establecido en dicho estatuto.

(ii.) Respecto al principio in dubio pro operario, tampoco tiene cabida, entanto la clara redacción del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, permite un entendimiento literal de la disposición, sin ningún asomo de duda en cuanto a su interpretación. Es así como señala que las pensiones se reajustarán anualmente, de oficio, el 1º de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índica de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior(…).

(iii.) Con relación a la prerrogativa de la condición más beneficiosa, (…) Advierte la Sala que, en este caso no es posible aplicar el aludido principio, pues, a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales (a más tardar el 30 de junio de 1995), en lo relacionado con la metodología para la actualización periódica de la mesada, la señora Sincelejo Monterrosa no tenía una situación jurídica concreta, ni mucho menos definida, en tanto, (…) conforme a los pluricitados pronunciamientos jurisprudenciales, 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no constituye un derecho adquirido para beneficiarios, sino una mera expectativa… … En lo atinente a la providencia proferida el 10 de febrero de 2022, por la sala de decisión oral, sección A de este tribunal y otras de la sección C, no constituyen precedentes de obligatorio acatamiento para esta sección. … En conclusión, como la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos combatidos, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

(Negrilla del original. Cursiva y subraya propias de esta sala). … El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela no solo fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, sino que aquellos aspectos que la demandante alega como dejados de atender, como la procedencia de su reclamación, basada en el incumplimiento del procedimiento de revocatoria del acto administrativo que reconoció el reajuste anual de su pensión conforme, con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, en lugar de acreditar la pérdida de su fuerza ejecutoria por cuenta del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fueron exhaustivamente tratados por la autoridad judicial accionada, a la luz de la jurisprudencia y normativa aplicables, como acaba de exponerse.

Por tanto, inmiscuirse en la decisión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

De otra parte, si bien las decisiones dictadas por las Secciones A y C del Tribunal Administrativo del Atlántico pueden tener similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no son una decisión vinculante, debido a que sus fallos solo tienen efectos inter partes. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01. Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa.

Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En cuanto a la vulneración al mínimo vital, observa la Sala que, si bien la Corte Constitucional ha establecido que este derecho de carácter cualitativo y no cuantitativo, por lo que la satisfacción del derecho no está delimitada con base en un determinado ingreso monetario, sino que este debe ser suficiente para que el individuo pueda desenvolverse dignamente en una sociedad, es necesario precisar que no ha sentado otro criterio para determinar su vulneración, más allá de que corresponde al juez constitucional verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar su vida en condiciones de dignidad, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí misma, o por medio de sus familiares5.

En la presente controversia, solo se tiene la afirmación de la demandante de que su derecho está siendo vulnerado por esa decisión, pero no hace ninguna precisión sobre cómo su vida se ha visto particularmente afectada. Así las cosas, esta Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto carece de relevancia constitucional.

Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 En los párrafos 97 a 103 de la sentencia T-678 de 2017, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05036-01.

Actor: Mercedes Sincelejo Monterrosa. Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13