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11001032600020250000400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 72318 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Javier Andres Delgado Pasaje, Jhon Jairo Cepeda, Eduardo Erney Pasaje Cepeda, Juli Andrea Cardenas Pasaje, Fabiola Emperatriz Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Nanci Mirian Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Janeth Rocio Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Herlin Pasaje Cepeda, Nelson Fabian Pasaje Cepeda·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró - cualquier yerro o irregularidad no estructura una causal de nulidad del proceso o afecta la legalidad de la sentencia - El defecto debe materializarse en la sentencia y debe tener la virtualidad de alterar su ratio decidendi.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca. La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, aduce que el fallo se expidió sin haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión. I.

ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión indicada, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. El recurso extraordinario de revisión y su trámite 2.

El 27 de enero de 20251, los señores Fabiola Cepeda, Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Yuli Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje, Nancy Mirian Pasaje Cepeda y Miriana Díaz Manuyama2, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 1 Samai, índice 2. 2 Nombres escritos conforme obran en los poderes allegados.

Visibles a índice 8 del aplicativo Samai. Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. Sostuvieron que la causal invocada se estructuraba a partir de los artículos 133.6 del CGP3 y 208 del CPACA4.

Precisaron que el Tribunal Administrativo del Cauca debió tramitar el recurso de apelación bajo las reglas procesales del artículo 247-4 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, de ahí que no debió omitir la etapa de pruebas, la audiencia de alegaciones y juzgamiento y/o la presentación de alegatos de conclusión por escrito, previo a dictar sentencia. 4.

Mediante auto del 21 de marzo de 20255, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso notificar al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. En el mismo proveído, se ofició al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán para que remitiera copia digital del expediente con número de radicación 19001-33-33-008-2015-00155-007. 5.

El periodo probatorio se entiende agotado, porque la prueba solicitada por la parte recurrente -que se refería al expediente de la acción de reparación directa-, fue allegada de manera digital por el juzgado a quo8. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.

Análisis de la causal invocada 7. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-, según el régimen jurídico que sea aplicable al proceso.

Esta causal se ha extendido a la violación al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política9. 8. Para la prosperidad de la causal invocada, la circunstancia que da lugar a la nulidad debe originarse en la sentencia. Para ese efecto, se10 ha señalado que 3 Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 4 Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 5 En auto de 10 de febrero de 2025 se inadmitió el recurso para que se precisara el domicilio de los demandantes, se allegara el poder y se acreditara el envío simultáneo del recurso y sus anexos a la contraparte.

Se subsanó por medio de memorial radicado el 21 de ese mismo mes y año. 6 Notificados según constancias obrantes en índices de Samai, 17 a 19. 7 La contraparte y los demás convocados guardaron silencio. 8 Samai, índice 25. 9 Dentro de ese marco, la jurisprudencia de esta Corporación, se ocupó de identificar los vicios originados en la sentencia que podrían dar lugar a su configuración, a saber: i) emitirse con sustento en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) sin motivación, iv) con fallo inhibitorio injustificado, v) se adopta la providencia con mayor o menor número de magistrados previsto en la ley, vi) por transgredir el principio de la non reformatio in pejus y vii) por faltar al principio de congruencia. Se precisa que estos eventos no han sido enunciados de forma taxativa, pues el juez de revisión en cada caso debe analizar si la irregularidad alegada puede comportar un vicio que vulnere el debido proceso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 9 de mayo de 2018, bajo radicado 1998-00153-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 deben concurrir dos supuestos: i) que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo -no antes- y ii) debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiere sido distinta11. 9.

Las actuaciones surtidas en el proceso reportan que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 16 de julio de 202012; el 19 de febrero de 2021 se admitió indicándose que se hacía de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113; el 12 de diciembre de 2023, la parte recurrente (demandante) presentó memorial de alegatos de conclusión14 y el 22 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de segunda instancia. 10.

La Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se modificó la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 26 de enero de 2021. Así mismo, se consagró en su artículo 86 que, en virtud de lo previsto en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las normas anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se están surtiendo, los cuales se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 11.

Dado que el recurso de apelación que inició el trámite de la segunda instancia se presentó el 16 de julio de 2020, debió tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de esta ley. No obstante, a pesar de esta circunstancia, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar. 12.

La omisión de surtir la etapa de los alegatos de conclusión en segunda instancia no es una causal de nulidad que afecte la legalidad de la sentencia. Como se expuso en líneas anteriores, el vicio que configura una nulidad debe materializarse con la expedición del fallo -no antes- bajo la condición de que la gravedad del yerro debe implicar que de no haberse presentado, la sentencia hubiera sido distinta, circunstancias que en el presente asunto no se ponen de manifiesto. 13.

El vicio que se alega no se materializó en la expedición de la sentencia. El auto admisorio del recurso de apelación indicó expresamente la norma bajo la cual iba a tramitarse, esto es, el artículo 247 del CPACA, con las modificaciones de la Ley 2080 de 202115; de ahí que el yerro se concretó con la expedición del auto que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión. (30 de septiembre de 2022).

Sentencia 11001031500020210507700 (7306) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 12 Folio 168 cuaderno principal 1. 13 Folio 7, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 24, ibidem. 15 Se trascribe conforme obra: “(…) “Conforme con el artículo 247 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejusdem, por reunir los requisitos formales, se DISPONE: “(…)”.

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 admitió la apelación, de manera que la parte recurrente desde ese momento conoció las reglas procesales bajo las cuales iba a tramitarse la segunda instancia y pudo alegar la referida irregularidad ante el juez de la causa, sin esperar a que se surtiera el curso procesal fijado en el referido auto incluida la sentencia. No obstante, contra la decisión en mención no se interpuso recurso alguno y posteriormente tampoco alegaron ninguna irregularidad. 14.

Tampoco se trataba de un yerro o nulidad insaneable, sobre todo cuando la parte recurrente presentó un escrito contentivo de alegaciones finales antes de que fuera proferida la sentencia. 15. La Sala también comprueba que no se trata de una irregularidad que solo se pudo conocer hasta el momento en que se dictó la sentencia, pues el auto que admitió la apelación fue debidamente notificado, dando ejecución al curso legal que en el mismo se indicó. 16.

Con todo, también se ha explicado16 que pueden presentarse vicios graves que generan una vulneración al debido proceso como elemento insanable asociado a la sentencia. Se trata de irregularidades tales como, haber dictado sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, o cuando el proceso se encuentra suspendido, o sin las mayorías necesarias para la decisión; y, en eventos igualmente extremos, haber pretermitido la instancia o haber adoptado decisiones sin jurisdicción o competencia17. 17.

En este proceso, la Sala constata que el vicio que se alega no corresponde a ningún yerro con proyección sobre la sentencia o que, ocurrido con anterioridad a la misma, hubiere tenido la entidad suficiente para vulnerar el debido proceso de los demandantes. 18. Por lo anterior, la Sala sostiene que en este caso el recurso se funda exclusivamente en la inconformidad de la parte demandante frente a las razones y conclusiones del juez en sede ordinaria, aspecto que, a no dudarlo, es ajeno e incompatible con las razones o motivos que llevaron a consagrar el importante y excepcional mecanismo de revisión extraordinario de sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada. 19.

Por lo expuesto, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Pronunciamiento sobre costas 20. El artículo 255 del CPACA establece que si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Por su parte, el artículo 365 del 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.

Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03- 15-000-2020-02925-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014. Rad: 27.283.

C.P Danilo Rojas Betancourth. Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 CGP, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 21.

En el presente asunto, como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas a los recurrentes, comoquiera que se encontraron causadas las agencias en derecho, dado que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional designó apoderado judicial18. 22. En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en partes iguales y, a favor de la contraparte, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

III. PARTE RESOLUTIVA 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Fabiola Cepeda y otros contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a los señores Fabiola Cepeda, Nelson Fabián Pasaje Cepeda, Janeth Rocío Pasaje Cepeda, Jhon Jairo Cepeda, Yuli Andrea Cárdenas Pasaje, Herlin Pasaje Cepeda, Zoraida Pasaje Cepeda, Doris Omaira Pasaje Cepeda, Elcy Margoth Pasaje Cepeda, Javier Andrés Delgado Pasaje, Nancy Mirian Pasaje Cepeda y Miriana Díaz Manuyama, en partes iguales, a favor del Ministerio de Defensa Nacional.

Para el efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 Poder obrante en el índice 27, Samai. Expediente: 11001-03-26-000-2025-00004-00 (72.318) Demandante: Fabiola Cepeda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF