Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionante: Felipe Santiago Mejía Herrera Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de grupo y reparación directa / Defecto sustantivo y defecto fáctico / Requisito de inmediatez / Se confirma la decisión de primera instancia, que concedió el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 2 de julio de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. El fallo de tutela impugnado amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos las actuaciones adoptadas por la Sección Primera de esta Corporación desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación, dentro del proceso de pérdida de investidura No. 44001-23-40-000-2020-00030-01 adelantado en contra del accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de abril de 2022, mediante apoderado judicial, el señor Felipe Santiago Mejía Herrera interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana, vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada, ya que esta habría notificado indebidamente el auto del 3 de diciembre de 2020 (que admitió el recurso de apelación) y la sentencia del 19 de abril de 2021 (que confirmó la sentencia del 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira) en el marco del proceso de pérdida de investidura No. 44001-23-40-000-2020-00030-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.
Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a un debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana. 2. Se dejen sin efectos las providencias proferidas por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, esto es, el auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la sentencia del 19 de abril de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de pérdida de investidura impetrado en contra del señor FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA bajo el número de radicación 44-001-23-40-000-2020-00030-01, por haber sido notificadas en indebida forma. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, realizar nuevamente la notificación del auto del 3 de diciembre de 2020, por medio del cual admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los correos electrónicos indicados expresamente para tales efectos, tanto a mi poderdante como el suscrito apoderado, (hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente). 4.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO tramitar nuevamente la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura desde esta instancia procesal. 5. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Resolución No. 014 del 4 de abril de 2022, mediante la cual el Presidente del Concejo Distrital de Riohacha, (i) declaró la vacancia absoluta del concejal FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA como miembro de esta corporación pública; y (ii) llamó a ADRIANA MARGARITA GÓMEZ MOVIL para tomar posesión del cargo en su reemplazo; así como la posesión respectiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 3 6. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Riohacha el reintegro del señor FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA a su curul>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el señor Felipe Santiago Mejía Herrera, quien desempeñaba el cargo de concejal de Riohacha.
Se invocó la causal prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 19941, en concordancia con el numeral 4º del artículo 432 de la misma norma. El proceso fue tramitado bajo el radicado No. 44001-23-40-000-2020-00030-00/01. 3.2.- El 14 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<DECRETAR la pérdida de investidura del concejal del distrito especial turístico y cultural de Riohacha, departamento de La Guajira, ciudadano Felipe Santiago Mejía Herrera (…)>>. 3.3.- El 24 de agosto de 2020 el apoderado del señor Mejía Herrera renunció al poder concedido para la representación judicial de aquel en ese proceso. 3.4.- El 31 de agosto de 2020 el señor Mejía Herrera designó a su nuevo apoderado, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que en adelante recibiría notificaciones en los correos electrónicos hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com. 1 Artículo 55.
Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 2 Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 4 3.5.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2020 el tribunal aceptó la renuncia del primer apoderado, reconoció al segundo y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
Esta decisión fue notificada a los correos electrónicos referidos. 3.6.- La Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación por medio de auto del 3 de diciembre de 2020. Esta decisión se notificó por estado fijado el 4 de diciembre de 2020. 3.7.- El 19 de abril de 2021 la Sección Primera de esta Corporación confirmó la sentencia de primera instancia. Esta providencia fue notificada el 21 de mayo de 2021 al correo perezbj@hotmail.com, que correspondía al primer apoderado del accionante, frente al cual se había aceptado la renuncia. 3.8.- Mediante memoriales del 25 y 26 de mayo de 2021 el accionante solicitó la nulidad de lo actuado desde la admisión del recurso de apelación, pues esa decisión nunca le fue debidamente notificada. 3.9.- El 26 de mayo de 2021 la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitió la sentencia del 19 de abril de 2021 a los correos indicados por el nuevo apoderado. 3.10.- El 3 de septiembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, pues consideró que el auto admisorio del recurso se notificó debidamente por estado, según el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
De igual forma, la sentencia del 19 de abril de 2021 se notificó de conformidad con la Ley 2080 de 2021. 3.11.- Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 25 de noviembre de 2021 la autoridad judicial accionada confirmó su decisión y declaró improcedente el recurso de apelación. 3.12.- Finalmente el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra la última decisión. Estos recursos también fueron desestimados por la autoridad judicial accionada, mediante auto del 18 de febrero de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 5 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la participación ciudadana por cuanto desconoció los artículos 201, 203 y 205 del CPACA.
Sostiene que no se le notificaron debidamente el auto que admitió el recurso de apelación, ni la sentencia que lo resolvió. En cambio, se enteró de la decisión en segunda instancia a través de los medios de comunicación. 4.1.- Frente al auto que admitió el recurso de apelación, alega que, además del estado fijado electrónicamente, debió remitirse un mensaje de datos a los correos de las partes comunicando la decisión (artículos 201 y 205 del CPACA). 4.2.- En cuanto a la sentencia del 19 de abril de 2021, reclama que también se omitió remitir la notificación a los correos electrónicos señalados por el nuevo apoderado.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado (accionado) se opone a la procedencia de la solicitud de amparo. Señala que esta carece de relevancia constitucional y reitera que las notificaciones en cuestión fueron surtidas en debida forma. 6.- El Tribunal Administrativo de La Guajira (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, no incurrió en mora judicial y sus actuaciones se apegaron al ordenamiento jurídico. 7.- El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez (tercero con interés) alega que las inconformidades frente a las notificaciones fueron debidamente atendidas por la autoridad judicial accionada en el proceso de pérdida de investidura. 8.- El Consejo Distrital de Riohacha (tercero con interés), la señora Adriana Margarita Gómez Móvil (tercero con interés, por ser quien tomó posesión del cargo de concejal en reemplazo del accionante), el Ministerio Público (tercero con interés) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 2 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Quinta abordó el caso desde la óptica de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 201, 203 y 205 del CPACA. Concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y ordenó dejar sin efectos las actuaciones adoptadas por la Sección Primera de esta Corporación desde el auto admisorio del recurso de apelación, pues las notificaciones no se surtieron en debida forma.
En consecuencia, dispuso rehacer el proceso desde la notificación de ese auto. 9.1.- Consideró que en virtud de los artículos 201 y 205 del CPACA, la notificación por estado de los autos debe estar acompañada de una comunicación a cargo del secretario del despacho y dirigida a los medios electrónicos dispuestos por las partes; situación que no varió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Así las cosas, advirtió que en el caso concreto solo se fijó el estado electrónico, pero no se remitió la comunicación a las direcciones de correo indicadas por el apoderado del accionante. 9.2.- Concluyó que con lo anterior bastaba para dejar sin efectos las actuaciones posteriores, incluyendo la sentencia de segunda instancia. No obstante, añadió que frente a esta última también se incurrió en una irregularidad, pues la notificación se remitió a la dirección de correo del primer apoderado del accionante, cuya renuncia fue aceptada durante el proceso. 9.3.- Por último, se refirió a la pretensión relativa a dejar sin efectos la Resolución No. 014 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual se declaró en vacancia absoluta al accionante y se llamó a la señora Adriana Margarita Gómez para que ocupara su puesto en el Concejo Distrital.
La primera instancia constitucional señaló que al juez de tutela no le corresponde dejar sin efectos el referido acto administrativo, dado que el mismo goza de presunción de legalidad y no fue el objeto de la controversia: esta recayó en los vicios de las notificaciones surtidas durante la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 7 F. Impugnación 10.- El accionante impugna la anterior providencia. Reprocha que no se amparara el derecho fundamental a la participación ciudadana, toda vez que no se atendió la pretensión sexta de la solicitud de amparo, que se refiere a ordenar su reintegro al Concejo Distrital de Riohacha.
En su opinión, al dejarse sin efectos las actuaciones de segunda instancia, incluyendo la sentencia <<se hace necesario se ordene el reintegro (…) pues, de lo contrario, se mantendría sobre su persona las consecuencias sancionatorias de una sentencia de pérdida de investidura que, actualmente, DEJÓ DE TENER EFECTOS>>. II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y centrará su estudio en el único reparo elevado en el escrito de impugnación, según el cual la primera instancia constitucional omitió pronunciarse frente a la pretensión sexta de la solicitud de amparo. 11.1.- Se observa que el juez de tutela de primera instancia sí se pronunció frente a todas las pretensiones: expresamente resolvió la pretensión quinta del escrito, encaminada a dejar sin efectos el acto administrativo que declaró la vacancia absoluta en el cargo que hasta el momento ostentaba el accionante y dispuso su reemplazo. 11.2.- Ahora bien, la pretensión sexta, que se echa de menos en el recurso de impugnación, se encuentra condicionada a la prosperidad de la anterior pretensión, esto es, se trata de una solicitud consecuencial: <<6.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Mesa Directiva del Concejo del Distrito Especial de Riohacha el reintegro del señor FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA a su curul>> (subraya la Sala). En sana lógica debe entenderse que, por lo tanto, resuelta y negada la pretensión quinta no cabía pronunciarse sobre la sexta. 11.3.- Sumado a lo anterior, no le cabría al juez de tutela suspender o cancelar los efectos de un acto administrativo cuya legalidad se presume, ni ordenar un reintegro, máxime cuando la discusión planteada en sede constitucional versa sobre los defectos de las actuaciones judiciales en el proceso de pérdida de investidura, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02410-01 Accionantes: Felipe Santiago Mejía Herrera Se confirma la sentencia de primera instancia 8 más no sobre las actuaciones administrativas realizadas después y tampoco frente a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de primera instancia que concedió el amparo solicitado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto