Micelio
11001031500020240042900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 1648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gloria Inirida Montealegre Zarta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Sala De Conjueces

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala decide las manifestaciones de impedimento presentadas por los Consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El 30 de enero de 2024, la señora Gloria Inírida Montealegre Zarta radicó acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2024- 00429-00 contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo radicado número 25000-23-42-000-2016-03482-00 que promovió la accionante en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial del 30% de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y sus efectos prestacionales y pensionales. 1.2.

La accion de tutela correspondió al Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto. De igual forma, los Consejeros de Estado Luis Alberto Álvarez Parra y Omar Joaquín Barreto Suárez manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de la acción constitucional. La causal invocada por los consejeros de la Sección Quinta corresponde a la prevista en el artículo 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal - CPP. 1.3.

La manifestación de impedimento del Consejero Barreto Suarez fue presentada ante esta Sección el 27 de febrero de 2024, para que fueran Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitados los impedimentos, siendo asignada al despacho sustanciador el 4 de marzo de 2024. 1.4.

Estando la decisión para ser discutida por los integrantes de esta Sección, la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, el 18 de marzo de 20241, puso de presente a la Sala su impedimento para conocer y decir las manifestaciones de impedimento presentadas por los Consejeros de la Sección Quinta. Señala que en el presente asunto se configuró la causal del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la acción de tutela se dirige al “reconocimiento de la prima especial de servicio, en porcentaje del 30% para la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 y el Decreto 1359 de 1993, lo que se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes”. 1.5.

El 20 de marzo de la presente anualidad2, el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, también puso de presente estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 del CPP, en razón a que la providencia objeto de tutela está relacionada, entre otros aspectos, con el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, por lo que asegura le asiste un interés directo en la resulta del proceso, pues en el pasado se desempeñó como magistrado auxiliar de esta Corporación. 1.6.

Por lo anterior, con auto del 15 de abril de 2024, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación realizar sorteo de conjueces, con el fin de conformar el quorum decisorio, para resolver las manifestaciones presentadas por los consejeros de estado que integran esta Sección, sorteo que se efectuó el 18 de abril de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que la figura del impedimento pretende garantizar los principios de independencia e imparcialidad en los que se fundamenta la actividad judicial, y, por ello, permite “que un juez que conoce de un proceso abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”3. 1 Índice 29 de SAMAI 2 Índice 32 de SAMAI 3 Sentencia T – 800 del 22 de septiembre de 2006.

M.P.: Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que4 “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”5 y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces. […]”6.

En acciones de tutelas, el artículo 39 del Decreto 2591 de 19917 establece que las causales de impedimento son las señaladas por el Código de Procedimiento Penal y, en ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que son de naturaleza taxativa y de aplicación restrictiva; por lo tanto, “las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.”8 La causal de impedimento invocada por los Consejeros corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal reza: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 2.1. Caso Concreto Señalan los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes que, teniendo en cuenta que el objeto de la acción de tutela de la referencia tiene relación con el reconocimiento de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se configura la causal de impedimento invocada, al tener un interés directo en el proceso, en razón a que, previo a ocupar 4 Cita en providencia del 23 de abril de 2019.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018- 00320-01. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). 6 Consejo de Estado.

Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Sentencia T – 800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su actual cargo, desempeñaron el cargo de magistrados auxiliares y, por tanto, percibieron dicho emolumento.

En el caso concreto, revisado el escrito de tutela se advierte que la accionante reprocha de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la prescripción de su derecho a la reliquidación de la prima especial del 30% del salario básico mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, disposición que establece: «Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.» (subrayas y negrita fuera del texto).

La anterior norma fue modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00429-00 Accionante: Gloria Inírida Montealegre Zarta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el anterior contexto, la Sala encuentra que se configura la causal invocada, es decir, tener un interés en la actuación procesal, en razón a que la consejera Nubia Margoth Peña Garzón y el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes se desempeñaron en esta Corporación como magistrados auxiliares, por lo que, durante el ejercicio de su cargo, percibieron el emolumento que fue objeto de análisis y pronunciamiento mediante la sentencia de 3 de octubre de 2023 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la accionante contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado núm. 25000-23-42-000-2016- 03482-00, y que hoy es cuestionada dentro de la presente acción de tutela.

Las anteriores razones son suficientes para declarar fundados los impedimentos y separar a los consejeros del conocimiento del presente asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme devuélvase el expediente a este despacho para decidir las manifestaciones de impedimentos presentadas por los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ALFREDO BELTRÁN SIERRA SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.