Micelio
11001032500020240033100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-05

Radicación interna: 4415-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Bibiana Alzate Castano·Demandado: Municipio De Cartago, Comision Nacional Del Servicio Civil

Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Cartago Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. Concurso de méritos. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 la señora Bibiana Álzate Castaño, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Decreto 111 del 23 de mayo de 2024, «por el cual se actualiza y adiciona el manual de requisitos, funciones y competencias por niveles jerárquicos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Cartago, Valle del Cauca»; y ii) Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía y Secretaria de Educación del municipio de Cartago, proceso de Selección Territorial No 2625 - Territorial 10». 3.

Por auto del 25 de noviembre de 2024, esta corporación admitió la demanda. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante auto del 25 de julio de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora. 5.

La CNSC y el municipio de Cartago contestaron la demanda y propusieron las excepciones de inepta solicitud por falta de demanda contra el manual de funciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. 6. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna de los demandantes. II. CONSIDERACIONES 1.

Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de inepta solicitud por falta de demanda contra el manual de funciones, falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 1.1.

Inepta solicitud por falta de demanda contra el manual de funciones 8. La CNSC manifestó que la accionante no individualizó acertadamente el acto opugnado, dado que éste argumentó que la convocatoria se fundamentó en un manual de funciones irregular y en una OPEC incompleta que no incluyó empleos que debieron ofertarse; sin embargo, el medio de control no «atacó directamente el manual de funciones ni los actos administrativos que lo regulan, lo que impide un análisis de fondo sobre la supuesta ilegalidad de la convocatoria». 9.

En tal sentido, concluyó que «la supuesta incoherencia entre el Manual de Funciones y la Convocatoria no puede ser examinada sin que se haya demandado el acto que regula dicho manual». 10. Ahora bien, el artículo 163 del CPACA dispone que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» y en el sub lite se cumple con este presupuesto, pues, en sentir de la actora, el concurso de méritos cuestionado se encuentra viciado de nulidad porque se ofertaron unos cargos con unos requisitos de acceso que contravienen el ordenamiento superior. 11.

Nótese que en el memorial radicado el 12 de noviembre de 2024 por dicho sujeto procesal, además de solicitar la anulación del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, también controvirtió la legalidad del manual de funciones. Así, «declarar nulo el decreto […] 111 (23 de mayo de 2024) «por el cual se actualiza y adiciona el manual de requisitos, funciones y competencias por niveles jerárquicos de la planta de empleos de la administración central del municipio de Cartago, Valle del Cauca».

Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. A su turno, el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, dispuso que la «OPEC […] forma parte integral del presente acuerdo» y esta constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.2 13.

Al respecto, esta corporación ha explicado la OPEC «al hacer parte integral del respectivo acuerdo que regula el proceso de selección, puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales para los aspirantes dentro del proceso de selección3 cuando presenta falencias en su contenido o formación, lo cual hace necesario su estudio mediante la censura de la convocatoria correspondiente».4 14.

Así las cosas, será la sentencia que ponga fin al proceso la oportunidad pertinente para revisar los cargos de nulidad invocados la accionante y su eventual incidencia en el certamen acusado. 1.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva 15. El municipio de Cartago señaló que carecía de legitimación en la causa puesto que no expidió el Acuerdo de convocatoria enjuiciado. 16.

Ahora bien, la referida entidad territorial fue llamada al proceso en razón a que fue la autoridad administrativa destinataria del concurso de méritos. 17. En todo caso, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva.5 18.

De acuerdo con la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de la mencionada excepción a la sentencia que se dicte en el presente proceso. 1.3. Pleito pendiente 19. El municipio de Cartago alegó que la demandante radicó otra demanda en la que discutió aspectos idénticos a los planteados en el expediente de la referencia, en efecto, indicó que se configuró el pleito pendiente con el proceso de simple nulidad 2 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 7 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2013-01527-00 (3917-2013); ii) del 23 de junio de 2022, radicado: 11001-03- 25-000-2018-01717-00 (6225-2018); y iii) del 23 de junio de 202211001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018). 3 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2011-00256-01(AC), demandante: Ruth Laguado Ortega. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, radicado 11001-03-25- 000-2014-00675-00 (2084-2014). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados.

Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado 76147333300120240018000 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartago. 20. Sobre el particular, se destaca que el numeral 8° del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 reguló el mecanismo exceptivo como «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».

Así mismo, el propósito de la excepción es propender por garantizar la seguridad jurídica y evitar que dos expedientes idénticos culminen con decisiones divergentes.6 21. Para tal fin, la entidad territorial acompañó con la contestación del medio de control, el auto admisorio de la demanda de simple nulidad formulada por la señora Bibiana Álzate Castaño en la que controvirtió la legalidad del Decreto 111 del 23 de mayo de 2024.

Al trámite se le asignó el radicado 76147333300120240018000. 22. Luego de revisarse el Sistema de Gestión Judicial Samai, se advierte que mediante decisión adoptada el 27 de mayo de 2025 por el juez primero administrativo de Cartago, declaró probada la excepción de pleito pendiente que, en sentido similar al caso de conocimiento de esta instancia, formuló la entidad territorial ante el juez administrativo. 23.

Ciertamente, la autoridad judicial determinó que esta corporación admitió demanda de simple nulidad en contra del Decreto 111 del 23 de mayo de 2024, expedido por el municipio de Cartago y el Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, signado por la CNSC. 24. En virtud de ello, se concluyó que «lo anterior, constituye en ese aspecto idéntico objeto de litigio a desatar en el presente proceso, en el que se pretende la nulidad del acto administrativo que actualiza y adiciona el manual de funciones y competencias de la planta de empleos del municipio demandado, por las razones planteadas en el proceso referido, de tal manera que ante una eventual declaratoria de nulidad del primero, el segundo consecuencialmente se vería afectado, por cuanto el análisis de juridicidad se concreta en el mismo cargo de nulidad propuesto en el segundo proceso». 25.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la providencia proferida el 13 de junio de 2025. 26. Teniendo en cuenta lo explicado, el expediente 76147333300120240018000 no culminó por sentencia, sino por auto que declaró terminado el proceso con ocasión al trámite que se surte en esta corporación. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad la excepción de pleito pendiente propuesta por el municipio de Cartago. 2.

Sentencia anticipada 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de julio de 2021, radicado 18001-23-33-002-2014-00141-01. Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 28.

Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,7 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 29.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 30. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su contestación y en el trámite de medida cautelar. 7 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Sin embargo, se observa que la CNSC, al contestar la demanda, incumplió con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, esto es, aportar los antecedentes administrativos del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024, por lo cual se le requerirá para que satisfaga dicha carga. 32.

Ahora bien, el demandante elevó la práctica de las siguientes pruebas: PRUEBAS DE OFICIO AL MUNICIPIO DE CARTAGO ubicado en la Calle 8 No 6-52 de Cartago, E-mail: notificacionesjudiciales@cartago.gov.co; para que: 1. Alleguen copia autentica de la Justificación técnica a la cual hacen mención en las consideraciones del Decreto No 111 del 23 de Mayo de 2024, fecha de elaboración y los a partes referenciados en el Decreto, indicar la página, de la justificación técnica. 2.

Que la entidad le informe al despacho con los debidos soportes documentales y en medio digital el ESTUDIO TECNICO procesos de adopción del Manual de Funciones en el Municipio de Cartago. 3. Remitir copia del proceso de consulta con todas sus etapas con las Organizaciones Sindicales, presentes en la entidad en el cual se encuentra el contenido documentos mediante el cual se dio a conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes de los Manuales de Funciones expedido mediante Decreto No 111 del 03 de Mayo de 2024 y el documentos donde se dejó constancia y dejando claro cuales fueron las modificaciones y ajustes que se dieron al Manual de Funciones por parte de la Administración del Municipio de Cartago, como consecuencia de dichas socialización que ustedes manifiestan en el acto administrativo demandado.

TESTIMONIALES Ruego se decrete el testimonio de las siguientes personas, todas mayores de edad, domiciliadas y residenciadas en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, para que depongan sobre, los hechos, contestación de la demanda. • El secretario de Servicios Administrativos y Desarrollo Humano del Municipio de Cartago, Dr. JESUS YURIANI LOPEZ PINEDA.

A quien se puede citar en la calle 8 No 6-52 Centro Administrativo Municipal de Cartago. • El secretario Jurídico del Municipio de Cartago, Dr. EDISON ALEJANDRO DIAZ CORAL o quien haga sus veces. A quien se puede citar en la calle 8 No 6-52 Centro Administrativo Municipal de Cartago. • El Asesor Dr. CARLOS ARTURO ARANGO VALENCIA se puede citar en la calle 8 No 6-52 Centro Administrativo Municipal de Cartago, o quien haga sus veces.

A quien se puede citar en la calle 8 No 6-52 Centro Administrativo Municipal de Cartago. 33. El despacho considera que, en principio, las pruebas documentales solicitadas por la actora debieron ser solicitadas en ejercicio del derecho de petición, conforme lo prevén los artículos 78 y 173 del CGP.8 8 Código General del Proceso.

Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Sin embargo, las dos primeras pruebas documentales solicitadas atañen al estudio técnico que precedió a la expedición del manual de funciones demandado, el cual debe hacer parte del expediente administrativo de dicho acto y, por lo tanto, el municipio de Cartago tenía la carga de aportarlo con la contestación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 175 del CPACA. 35.

Ahora bien, el municipio de Cartago, al contestar la demanda, cumplió con dicho deber y aportó el estudio técnico del manual de funciones acusado, correspondiente al documento titulado como «prestación de servicios profesionales de apoyo a la Secretaría de Gestión Administrativa y Talento Humano en las actividades relacionadas con la elaboración del estudio técnico para la modificación de la planta de cargos y ajuste del manual de funciones y competencias laborales de los empleos públicos de la administración central del municipio de Cartago, Vale del Cauca.

CPS 1-222-2023». 36. En consecuencia, no es necesario requerir las dos primeras pruebas documentales solicitadas por la accionante, pues ambas aluden al estudio técnico que ya reposa en el plenario. 37. De otro lado, en cuanto a la solicitud de requerir a la autoridad administrativa para obtener información respecto a la participación y atención a las observaciones presentadas por las organizaciones sindicales durante el procedimiento de modificación o actualización del manual de funciones que derivó en la expedición del Decreto 111 del 3 de mayo de 2024, se observa que la actora pudo y debió obtener tal información a través del derecho de petición, pero ella no ejerció tal prerrogativa. 38.

En todo caso, se observa que la entidad territorial demandada allegó los oficios del 4 y 11 de julio de 2023 en los que invitó a las organizaciones «USDE», «SINTRAMUNICPIO», «SINSERPUCOL», «SUTEV», «SINTRENAL», «SINDELCOLNORTE», «ATN», así como, al personero municipal, el inspector del trabajo y al procurador provincial de Cartago a la socialización del proceso de ajuste institucional. 39.

Es decir, que la información requerida ya fue aportada al plenario y no es posible solicitar documentación adicional, puesto que el artículo 173 del CGP expresamente prevé que el «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite». 40.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-099 de 2022, declaró la exequibilidad de estas disposiciones, precisando que su finalidad es garantizar la igualdad procesal y el principio de lealtad, evitando ventajas indebidas por falta de diligencia de las partes. También destacó que no decretar una prueba por incumplir esta carga no Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera el derecho a la verdad material ni sacrifica el debido proceso, ya que privilegia el respeto a las reglas procesales y a la actividad probatoria leal.9 41.

Por otra parte, no se ordenará la prueba testimonial solicitada por la actora, ya que los documentos que obran en el plenario ofrecen elementos de juicio suficientes para resolver el asunto puesto a consideración de esta corporación. Máxime cuando la materia debatida es de puro derecho, es decir, que dichos documentos deberán contrastarse con las disposiciones legales y reglamentarias que la demandante considera quebrantadas. 2.2.

Fijación del litigio 42. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos administrativos enjuiciados vulneraron los artículos 25, 125 y 209 de la Constitución Política; 11, 12 y 31-2 de la Ley 909 de 2004; 206 de la Ley 1801 de 2016; 83 de la Ley 2294 de 2023;

Ley 1409 de 2010; 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015; 2.2.12.2 del Decreto 498 de 2020; Decreto 051 de 2018 y la Circular externa 2023RS143518 expedida por la CNSC, conforme a los cargos formulados por la parte accionante. 43. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las excepciones de inepta solicitud por falta de demanda contra el manual de funciones y de pleito pendiente, propuestas por la parte accionada.

SEGUNDO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda, sus contestaciones y en el trámite de medida cautelar.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, M.P., Karena Caselles Hernández. Radicación: 11001032500020240033100 (4415-2024) Demandante: Bibiana Álzate Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso los antecedentes administrativos del Acuerdo 115 del 26 de junio de 2024.

La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.

SÉPTIMO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral sexto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

NOVENO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

DÉCIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO. Reconocer al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández, quien se identifica con cédula de ciudadanía 102232504810 y Tarjeta Profesional 229326, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer al abogado Jairo Alberto Borja Alarcón, quien se identifica con cédula de ciudadanía 628382611 y Tarjeta Profesional 80991, como apoderado del municipio de Cartago.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Certificado de Vigencia N.: 1262811. 11 Certificado de Vigencia N.: 1262872.