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68001233300020170090001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-28

Radicación interna: 1308-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Uribe Tarazona·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 68001 23 33 000 2017 00900 01 (1308-2021) Demandante: Guillermo Uribe Tarazona Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Liquidación del crédito AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la profesional contable de dicha corporación. Antecedentes Pretensiones de la demanda El señor Guillermo Uribe Tarazona, mediante apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, por los valores que corresponden al retroactivo pensional ($ 139.589.891,80) y los intereses moratorios calculados con base en el monto adeudado ($ 77.010.694,25).

Adicionalmente, el accionante deprecó que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales y los intereses por mora causados desde el 1.° de mayo de 2017, hasta que ocurra el pago total de la obligación. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 14 de octubre de 2020, aprobó la liquidación del crédito presentada por la profesional contable de dicha corporación, la cual arrojó un monto equivalente a $ 26.162.484 cop, por las siguientes razones: En la liquidación presentada por la parte actora se calcularon intereses sobre intereses, lo cual está prohibido por el artículo 2235 del Código Civil.

Asimismo, se incluyó como factor salarial el concepto de vacaciones, en contravía de la sentencia que sirve de título de recaudo. Por otro lado, el demandante «[…] no liquidó las diferencias mes por mes para de esta manera aplicar el interés moratorio, sino que realizó la sumatoria de los valores – que según su liquidación – no se le cancelaron en virtud de la sentencia objeto de ejecución para aplicar al total el interés moratorio lo cual no fue lo ordenado en el fallo».

Las operaciones realizadas por la profesional contable del Tribunal Administrativo de Santander siguieron los lineamientos impartidos en el título ejecutivo, ya que se calcularon los intereses moratorios mes por mes y no se incluyeron las vacaciones como factor salarial. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, puesto que, a su juicio, el ejercicio aritmético realizado por la contadora del Tribunal Administrativa de Santander no corresponde a lo ordenado en el título ejecutivo, en el cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Guillermo Uribe Tarazona con el 75 % del promedio del salario devengado durante el último año de servicios.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora adujo que Colpensiones le adeuda la siguiente suma: [Negritas propias del original] Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar i) si el recurrente formuló reparos concretos contra los cálculos realizados por la auxiliar contable del a quo, y, en caso afirmativo, ii) si la liquidación del crédito aprobada por el Tribunal Administrativo de Santander se ajusta a la orden impartida en la sentencia del 27 de agosto de 2014, cuyo cumplimiento persigue el accionante, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 14 de octubre de 2020.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.

Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”. Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.

Análisis del despacho. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, el despacho considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: El 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Guillermo Uribe Tarazona, contra Colpensiones.

De la referida providencia se extraen los siguientes apartes: Conforme al marco normativo y jurisprudencial que antecede, concluye la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedente resulta declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión del demandante, teniendo en cuenta que la entidad demandada determinó el monto de la reliquidación pensional reconocida, sin incluir la totalidad de los factores que percibía de manera periódica dentro del último año de servicios y que constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida.

Lo anterior en consideración a que los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión fueron los indicados en el Decreto 1158 de 1994. Se advierte que al haberse retirado el demandante del servicio el 23 de noviembre de 2010, su monto pensional debe reliquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y teniendo en cuenta los factores enlistados en la certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander visible a folios 25 al 28 del expediente, con exclusión de lo percibido por concepto de vacaciones. […] En este orden de ideas, se impone declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 3208 del 6 de agosto de 2012 y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo nacido de la no resolución de los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución interpuestos, en lo que respecta al ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad demandada para establecer el monto de la pensión del demandante y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará: A) Reliquidar el monto de la pensión de jubilación, reconocida al demandante señor guillermo uribe tarazona, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida, con exclusión de las vacaciones y tomando como fecha límite la del retiro definitivo del servicio.

B) Actualizada la base de liquidación de la pensión por jubilación del señor guillermo uribe tarazona, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de los actos cuya nulidad parcial se declara y lo que debió pagar. La suma a reconocer será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizado mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia con aplicación de la siguiente fórmula: vp = vh x ind f. ind i. Donde: vp = Renta Actualizada vh = Renta a actualizar ind f = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de la sentencia ind = Índice de Precios al Consumidor vigente para cada mesada pensional Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada y para los demás emolumentos, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas, y el índice final el vigente a la fecha de la sentencia. De otra parte se ordenará a la entidad accionada realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente.

Finalmente, en relación con la precisión efectuada por el apoderado de la parte demandante en la fijación del litigio en relación con los intereses moratorios, se advierte que el reconocimiento y pago de intereses moratorios que se pretende en la demanda es sobre las sumas reclamadas por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, eventos en los que tal reconocimiento no resulta procedente, pues es por vía judicial que se dispone el reajuste pensional, cuyas sumas se ordenan actualizar, procedencia que se predica de aquellos casos en los que habiendo la administración reconocido una pensión, omite la cancelación oportuna de las mesadas pensionales.

Lo que es diferente a lo que en esta instancia se ventila. Se advierte que el reconocimiento de intereses moratorios que eventualmente se generarían a favor de las sumas aquí reconocidas, resulta procedente en los términos consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]. falla primero: declárase la ocurrencia del silencio administrativo negativo nacido de la no resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución Nº (sic) 3208 del 6 de agosto de 2012. segundo: declárase la nulidad parcial de Resolución (sic) Nº (sic) 3208 del 6 de agosto de 2012 y de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo nacido de la no resolución de los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución interpuestos, en lo que respecta al ingreso base de liquidación tenido en cuenta por la entidad demandada para establecer el monto de la pensión del demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la administradora colombiana de pensiones -colpensiones: A) Reliquidar el monto de la pensión de jubilación, reconocida al demandante señor guillermo uribe tarazona, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, tendiendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida, con exclusión de las vacaciones y teniendo en cuenta como límite la fecha de retiro definitivo del servicio, sin lugar a prescripción de mesadas.

B) Actualizada la base de liquidación de la pensión por jubilación del señor guillermo uribe tarazona, en aplicación de la formula (sic) señalada en la parte motiva de ésta (sic) providencia, la entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó como consecuencia de los actos cuya nulidad parcial se declara y lo que debió pagar.

C) ordénase a la entidad accionada descontar el valor de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ser dispone en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal correspondiente. cuarto: condénase en costas a la administradora colombiana de pensiones -colpensiones, por ser la parte vencida en este proceso y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

Las costas deberán liquidarse por Secretaria (sic) de ésta (sic) Corporación. quinto: denieganse (sic) las demás pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. […]. [Negritas propias del original] El 10 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada la sentencia del 27 de agosto de 2014, conforme lo certificó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

El 12 de abril de 2016, Colpensiones expidió la Resolución gnr 103294, por la cual dio cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y la Resolución No. (sic) 3208 del 06 de agosto de 2012, se evidencia que en esta última se efectuó una reliquidación pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, ya que el juez ordenó que se reliquidará (sic) la pensión de vejez teniendo en cuanta (sic) con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, teniendo en cuanta (sic) la totalidad de los factores que percibió de manera periódica y que por ende constituyen salario base para la liquidación de la prestación, con exclusión de las vacaciones.

Que conforme lo anterior se realización (sic) las operaciones aritméticas necesarias, lo que arrojó una mesada pensional en la suma de $1,635,096, a partir del 24 de noviembre de 2010, valor que actualizado con base en el ipc anual certificado por el dane para el año actual a la suma de $2,022,440, prestación que se liquido (sic) tomando como base los siguientes factores salariales: Que es menester indicar que la Resolución No. (sic) 3208 del 06 de agosto de 2012, reconoció mesada pensional en cuantía de $1,667,111 a partir del 24 de noviembre de 2010, en tanto que una vez liquidada la prestación conforme lo ordenado en el fallo judicial, para la misma fecha arroja una mesada pensional por la suma de $1,635,096.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a modificar la mesada pensional reconocida con la Resolución No. (sic) 3208 del 06 de agosto de 2012, toda vez que es superior a la ordenada en la sentencia judicial, y en dicho sentido se tomará en cuenta que el valor de la mesada ordenada en el fallo corresponde a $2,022,440 para la presente nómina, esto es al 01 de abril de 2016.

Que teniendo en cuanta (sic) que la mesada pensional ordenada en el fallo que nos ocupa, disminuye, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni de indexación. Por otra parte, se observa que con la Resolución No. (sic) 3208 del 06 de agosto de 2012 se han efectuado pagos por concepto de pensión de vejez por una suma superior a la ordenada por el ente jurisdiccional durante el periodo comprendido entre 24 de noviembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2016 a favor del (la) asegurado(a), pero sin que se hubiese tenido en cuenta la existencia del (los) fallo(s) judicial(es) No (sic) 68001233300020130122000, mediante el cual ordena reliquidar una pensión de vejez en la suma de $1,635,096 a partir del 24 de noviembre de 2010.

Razón por la cual se ha efectuado un pago de lo no debido. Que verificado el presente caso se evidencia la existencia de un pago de lo no debido, razón por la cual se procede a remitir copia de la presente Resolución al Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia Nacional de Reconocimiento, para que adelante los trámites correspondientes.

El presente Acto Administrativo se remitirá a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie el proceso de pago de las costas y agencias en derecho: A. Mesada: la mesada para el presente año 2016 es de $2,022,440 que se continuara (sic) pagando de manera vitalicia y con los incrementos anuales que decrete el gobierno sobre 14 mesas; B. Retroactivo: dicha prestación se reconoció mediante la Resolución No. (sic) 3208 del 06 de agosto de 2012 y se ingresó en la nómina del periodo 201209 que se canceló la entidad 1 – bogota (sic) c. p. 1era quincena – 881 – 0 – cp cabecera bucaramanga 1 quin cll 52 no. 30 – 21.

C. Costas: El presente Acto Administrativo se remitirá a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie el proceso de pago de las costas y agencias en derecho. […] Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. (sic) 68001233300020130122000 tramitado ante el tribunal administrativo de santander, autoriad(es) del orden superior jerárquico, y que en razón a ello colpensiones salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el tribunal administrativo de santander y c. de p. a. y de lo c. a. En mérito de lo expuesto, resuelve artículo primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por tribunal administrativo de santander el 14 de marzo de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) uribe tarazona guillermo, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2016 = $2,022,440.

El 28 de marzo de 2017, Colpensiones emitió la Resolución sub 20438, por la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por segunda vez, así: Que mediante Resolución Nº (sic) 103294 del 12 de abril de 2016, esta administradora en cumplimiento del fallo judicial reliquidó la pensión de vejez al señor uribe tarazona guillermo, ya identificado (a), a partir del 01 e abril de 2016 en cuantía de $2,022,440. […] Que por lo anterior, se procede a reliquidar una Pensión de Vejez con último año de servicio del 25 de noviembre de 2009 al 24 de noviembre de 2010 en cumplimiento del (los) fallo(s) judicial proferido por el tribunal administrativo de santander, y se tomará en cuenta lo siguiente: Que es necesario dejar establecido que para la reliquidación de la pensión de vejez se tuvo en cuenta el certificado laboral de tiempos públicos y certificado de factores salariales emitido por la universidad industrial de santander.

Se aplicó en la presente reliquidación de la pensión de vejez un porcentaje ibl del 75% del salario devengado en el último año de servicios y se liquidó con los siguientes factores salariales: sueldo, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y de transporte.

Que de conformidad con lo anterior, se informa que la mesada para el 24 de noviembre de 2010 corresponde a $1.771.365. El retroactivo está comprendido por: a. La suma de $9.415.751 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales calculadas desde el 24 de noviembre del año 2010 al 30 de marzo de 2017. b. La suma de $843.526, por concepto de mesadas adicionales causadas desde el 24 de noviembre del año 2010 al 30 de marzo de 2017. c. La suma de $615.413, por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en el fallo judicial. d. La suma de $1.129.890 por concepto de descuentos en salud, calculados desde el día 24 de noviembre del año 2010 al 30 de marzo de 2017. […] Que la anterior liquidación se realizó sobre 13 mesadas.

Finalmente, se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. (sic) 68001233300020130122000 tramitado ante el tribunal administrativo de santander, autoridad(es) del orden superior jerárquico, y que en razón a ello colpensiones salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.

Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el tribunal administrativo de santander, c.p.a. y c.a. En mérito de lo expuesto, resuelve artículo primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por tribunal administrativo de santander y en consecuencia, reliquidar la pensión de vejez a favor del señor uribe tarazona guillermo, identificado (a) con CC No. (sic) 13,829,963, con fecha de nacimiento del 01 de febrero de 1954, en los siguientes términos y cuantías: status: 01 de febrero de 2009 efectividad: 24 de noviembre de 2010 ibl: $2.361.820*75% = $1.771.365 semanas: 1.418 13 mesadas Valor mesada 24 de noviembre de 2020 = $1.771.365 Valor mesada 2010 = $1.771.365.

Valor mesada 2011 = $1.827.517. Valor mesada 2012 = $1,895.683. Valor mesada 2013 = $1,941.938. Valor mesada 2014 = $1,979.611. Valor mesada 2015 = $2,052,065. Valor mesada 2016 = $2,190.990. Valor mesada 2017 = $2,316,973. […]. El 3 de marzo de 2022, el despacho requirió a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que allegaran algunos documentos y cierta información necesarios para decidir el recurso de apelación. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: Tal como se expuso previamente, el 3 de marzo de 2022, el despacho requirió a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Santander con el propósito de aportaran información que permitiera dilucidar en mejor medida las liquidaciones realizadas por la auxiliar contable del tribunal, de cara a la decisión del recurso de apelación. Luego, el 7 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que la parte recurrente tiene la carga de explicar las razones concretas por las cuales considera que el cálculo efectuado por el a quo es impreciso o incorrecto, pues no basta con reiterar la liquidación presentada inicialmente, para efectos de controvertir la decisión adoptada en primera instancia, ni le es dable al juez de la apelación suplir la labor argumentativa que deben asumir los sujetos procesales al respecto.

En los siguientes términos se pronunció la Subsección: Tal como se advierte del escrito de apelación, el recurrente se limitó a transcribir varios de estos apartes sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el Tribunal. En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores propuestos por el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa.

Nótese que el juez colegiado hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribaron en primera instancia. Recuérdese que el ejecutante no podía insistir en los mismos valores del escrito inicial, comoquiera que la primera instancia para realizar los cálculos excluyó el tiempo compensatorio por el trabajo suplementario laborado excediendo el tope de las 50 horas extras mensuales, las horas extras nocturnas y la indexación de la condena hasta febrero de 2017, claro está que por la parte demandante se presentó un desarrollo sobre el tiempo compensatorio, pero, en relación con los demás puntos, omitió cuestionarlos de fondo, lo que también repercute en las cifras finalmente reclamadas a través del presente recurso.

En conclusión: La parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada por el Tribunal de instancia y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la solicitud de ejecución de la sentencia y lo resuelto por el juez de primera instancia, cuando ella en ningún momento especificó en qué consistían los supuestos errores en dicho sentido. [Negritas propias del original] En esos términos, el despacho observa que el señor Guillermo Uribe Tarazona, en el recurso de apelación, se limitó a reiterar su liquidación del crédito y a señalar que, a su juicio, el valor determinado por el a quo resultaría irrisorio, pero no cumplió con la carga de exponer, de forma concreta, cuáles serían las imprecisiones que afectarían el ejercicio aritmético realizado por la auxiliar contable del Tribunal Administrativo de Santander y los motivos que hubieran hecho viable una decisión diferente.

Por lo tanto, el auto recurrido debe ser confirmado. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que la parte actora no propuso reparos concretos frente a la liquidación del crédito aprobada por el tribunal, por lo cual se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 14 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la auxiliar contable de dicha corporación, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.