Micelio
11001031500020230060601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-13

Radicación interna: 8069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhon Faber Loaiza Capera Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE Y OTROS Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE ABSTUVO DE DAR TRÁMITE AL INCIDENTE DE DESACATO PRESENTADO POR UNAS COMUNIDADES INDÍGENAS.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SU-245 DE 2021. SE REVOCA LA DECISIÓN QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 14 de diciembre de 2022, por medio del cual la accionada se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por los Resguardos Indígenas Coyaima, Natagaima y Ortega del departamento del Tolima, sin advertir que la Corte Constitucional otorgó efectos “inter comunis” a la sentencia SU-245 de 2021, por lo cual la orden dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño se extendía a todas los pueblos y comunidades indígenas del país. Sin embargo, la Sala revocará el amparo decretado en primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela pues el juez natural del asunto ya se pronunció sobre los mismos argumentos y este mecanismo constitucional no puede ser empleado como una tercera instancia. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso de las siguientes comunidades indígenas Pijao ubicadas en el Departamento del Tolima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 14 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la decisión de no iniciar los incidentes de desacato promovidos por las comunidades indígenas señaladas en el numeral anterior. 3. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado (despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera decisión complementaria, en la que inicie el incidente de desacato propuesto por los tutelantes, a fin de verificar si se materializa o no el cumplimento de la Sentencia SU-245 de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 3 de febrero de 2023, los gobernadores de 45 resguardos indígenas del departamento del Tolima1 promovieron proceso de acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “[r]espetuosamente solicitamos a la Sala Plena del H. CONSEJO DE ESTADO, declarar la nulidad de la Sentencia 11001 03 15 000 2019 01291 02 y ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA iniciar con TODOS LOS RESGUARDOS PIJAO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA el total cumplimiento de todos los apartes de la citada Sentencia SU-245/21.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 1 Coyaima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel.

Natagaima: Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Baloca, Socorro. Ortega: Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco, La Bandera, Baloca, Socorco, Aico, Vergel y Puerto Samaria. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-245 de 2021 mediante la cual dejó sin efectos unos fallos del Consejo de Estado2 y ordenó que se adoptaran medidas que permitieran que los etnoeducadores gozaran de los derechos propios del escalafón docente, en los siguientes términos: “PRIMERO. - REVOCAR la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T8.114.575 y declarar la improcedencia de la acción. En consecuencia, se ordenará DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación.

SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisión de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4º Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera y segunda instancia respectivamente; y CONCEDER el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por José Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO las demás órdenes adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y ordenar a la Secretaría de Educación de Nariño que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.

La Secretaría de Educación de Nariño deberá dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o 2 Expediente T-7.826.882, Primera Instancia: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019, Segunda Instancia: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 14 de noviembre de 2019, Sentencia de reemplazo: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 16 de julio de 2020. Expediente: T-8.114.575, única instancia: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 3 de abril de 2020. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoración del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural.

Como este es un remedio de carácter transitorio, la Sala instará al Ministerio de Educación a que este diálogo se lleve a cabo en un término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia, salvo por necesidades propias del diálogo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los estándares y principios logrados, y además, avance en torno al Sistema Educativo Indígena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales.

SEXTO. La presente decisión tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.”. 2) En esa decisión, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño que verificara que los etnoeducadores del Resguardo Yascual que fueron nombrados en provisionalidad ya se encontraran en propiedad; además, de manera expresa, señaló que la decisión contenida en la sentencia tenía efectos “inter comunis”, por lo cual se extendían a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encontraran en las mismas circunstancias. 3) Por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-245 de 2021, los resguardos Indígenas Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega solicitaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional iniciar incidente de desacato, por cuanto las Secretarías de Educación del Cauca y del Tolima i) no habían nombrado en carrera administrativa a los docentes de las comunidades, ii) no les habían reconocido los beneficios producto de dicho nombramiento, y iii) no les habían cancelado el monto de las reparaciones a los que esas comunidades tenían derecho, solicitudes que fueron remitidas, mediante el auto 550 del 20 de abril de 2022, a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que adoptara las medidas correspondientes. 4) De igual manera, los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor alegaron que las Secretarías de Educación de Sincelejo y del Cauca incurrieron en desacato de la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo anotada providencia, pues no habían sido nombrados en el grado del escalafón docente que solicitaron, ni se les habían pagado las prestaciones sociales derivadas de dichos cargos, solicitudes que también fueron remitidas a la Sección Primera del Consejo de Estado. 5) Por auto de 14 de diciembre de 20223, la Sección Primera del Consejo de Estado4 abrió oficio el incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional, por no haber acreditado el cumplimiento de los dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, pero se abstuvo de abrir los incidentes de desacato promovidos por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, por cuanto en la providencia de unificación no se consignó un mandato expreso para que las Secretarías de Educación de todos los entes territoriales nombraran en propiedad en carrera administrativa a los etnodocentes y les reconocieran los beneficios de dicho nombramiento; por el contrario, la única orden que en ese sentido se fijó se predicaba exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño, en relación con el resguardo Yascual5. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto proferido el 14 de diciembre de 2022, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato presentado por los Resguardos Indígenas Coyaima, Natagaima y Ortega del departamento del Tolima, sin advertir que la Corte Constitucional otorgó efectos “inter comunis” a la sentencia SU-245 de 2021, por lo cual la orden dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño se extendía a todas los pueblos y comunidades indígenas del país. 3 Decisión que se notificó el 11 de enero de 2023. 4 Proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-01291-02. 5 De igual manera, sustentó su decisión en que i) la sentencia de unificación no ordenó nada respecto de reparaciones o indemnizaciones a los cabildos y, además, que ii) la determinació n de adelantar procesos de concertación con las comunidades era potestativa para las secretarías de educación, toda vez que la Corte lo mencionó en las consideraciones de la sentencia de unificación, pero no lo impuso como uno de los mandatos previstos en la parte resolutiva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Manifestó que a fin de que los etnoeducadores recibieran un trato igualitario frente a los demás docentes no indígenas, en la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional dispuso, para todos los etnoeducadores, la aplicación de los artículos 8 al 113 del Decreto 2277 de 1979 (sobre el escalafón nacional docente), 55 y 564 de la Ley 115 de 1994 (sobre etnoeducación) y los relacionados con la temática del Decreto 804 de 1995 (por el cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos).

Sostuvo que la sentencia de unificación se profirió con el fin de reparar el daño que se les causó durante mucho tiempo a los etnoeducadores del país debido a que no se les inscribía en el escalafón docente, como sí se hacía con los docentes no indígenas que ejercían la misma labor. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 14 de febrero de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación rechazó la acción de tutela respecto de los Resguardos Indígenas Baloca, Socorco, Aico, Vergel y Puerto Samaria6 y la admitió frente a los Resguardos Indígenas: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera.

Además, ordenó notificar al presidente y los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, a los señores William Díaz Velásquez, Arnuldo Noscue Valencia, Marcelino Noscue, Ana Milena Reina Londoño, Arbey Noscue Silva, Jader Nerardo Cachago y Edgar Fernando Medina Taquinas, quienes actúan en el incidente en calidad de representantes del Resguardo Indígena Tacueyó; al señor Fidencio Hernando Maigual en representación del Resguardo Indígena Yascual; al Resguardo Indígena Espinalito; al señor Orlando Ramón Guzmán Feria; al señor Edison Norman Benavides; al señor Luis 6 Por cuanto no suscribieron la solicitud del incidente de desacato. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Carlos Majin Álvarez; al señor Orlan Cerón Bravo; a la señora Miriam Palechor; a la Sección Quinta del Consejo de Estado; al Juzgado Cuarto Administrativo de San Juan de Pasto; al Tribunal Administrativo de Nariño; al Ministerio de Educación Nacional; a las Secretarías de Educación de Sincelejo, Cauca, Nariño y Tolima, y a las demás partes y terceros que actúan dentro del proceso no. 11001-03-15-000-2019-01291-02, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 19 de julio 2023 amparó los derechos de las comunidades indígenas Pijao ubicadas en el departamento del Tolima: Totarco Dinde Independiente, Totarco Dinde Tradicional, Zanja Honda, Guadualito, Meche San Cayetano, La Tutira Bonanza, Chenche Media Luna, Doyare Provenir, Doyare Centro, Zaragoza Tamarindo, Chenche Amayarco, Chenche Tunarco, Chenche Socorro los Guayabos, Yaberco, Coyarco, El Rosario, Hilarco, El Floral, Chenche Zaragoza, San Miguel, Yaco Molana, Guadualejas, Calapena, Velú Centro, Cocana, El Palmar, Monte Frio, Chonta el Chircal, Santa Lucía, Aima, Cedrales Peralonso, Guatavita Tua, Llovedero, Vuelta del Rio Centro, Mesa de Cucuana Santa Rita, Las Delicias, Quintim Lame los Colorados, Kiloka Playa Verde, Pijao de Cunirco y La Bandera y, en consecuencia, ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiriera decisión de reemplazo en la que iniciara el incidente de desacato propuesto por los tutelantes a fin de verificar si se materializó o no el cumplimiento de la sentencia SU-245 de 2021.

Afirmó que como la Corte Constitucional le otorgó a la decisión contenida en la sentencia de unificación efectos “inter comunis”, la orden contenida en el numeral tercero se extendía a todos los pueblos y comunidades indígenas, por lo cual no era necesario que se incluyera el listado de cada una de las secretarías de educación del país. 6.

Impugnación La parte demandada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 1 de agosto de 2023. Señaló que en ninguna de las reglas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia SU- 245 de 2921 la Corte Constitucional ordenó a las Secretarías de Educación 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Departamentales del país adelantar un trámite de concertación con las comunidades indígenas, situación que imposibilitaba abrir un incidente de desacato respecto de un mandato inexistente.

Si bien la sentencia tiene efectos “inter comunis”, no es procedente darle un alcance distinto a lo ordenado allí, pues respecto de esa orden en específico no existe ningún mandato que obligue a la Secretaría de Educación del Tolima a nombrar en propiedad a los etnoeducadores de las comunidades de la región ni a repararlos por el no pago de salarios, prestaciones sociales o por el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por un presunto daño antijurídico.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 14 de diciembre de 2022, por medio del cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato que presentaron los demandantes, sin advertir que la Corte Constitucional otorgó efectos “inter comunis” a la sentencia SU-245 de 2021, por lo cual la orden dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño se extendía a todas los pueblos y comunidades indígenas del país. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la sentencia SU-245 de 2021 tenía efectos “inter comunis” y, por lo tanto, la orden contenida en el numeral tercero se extendía a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encontraran en las mismas circunstancias amparadas, por lo cual no era necesario que se incluyera el listado de cada una de las secretarías de educación del país. En el escrito de impugnación la parte demandada puso de presente que en ninguna de las reglas señaladas en la parte resolutiva de la sentencia SU-245 de 2921 la Corte Constitucional ordenó a las Secretarías de Educación Departamentales del país adelantar un trámite de concertación con las comunidades indígenas, situación que imposibilitaba abrir el incidente de desacato respecto de un mandato inexistente.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada se abstuvo abrir el incidente de desacato que presentaron, sin advertir que la Corte Constitucional otorgó efectos “inter comunis” a la sentencia SU-245 de 2021, por lo cual la orden dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño se extendía a todas los pueblos y comunidades indígenas del país, incluyendo a los del departamento del Tolima. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del incidente de desacato, con miras a que se declarara que, si bien en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional ordenó de manera puntual a la Secretaría de Educación de Nariño que aplicara los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas7 que garantizaran que estos pudieran acceder a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente, por sus efectos “inter comunis”, esa disposición se extendía a todas las comunidades indígenas del país; de manera expresa, en la solicitud de verificación de cumplimiento indicó lo siguiente: “[n]os dirigimos a ustedes con el fin de que nos instruyan sobre la manera de coordinar la iniciación del cumplimiento de las diversas acciones jurídicas ordenadas por la SALA PLENA de esa H. CORTE que con carácter “INTER COMUNIS” expidió la Corte en su Sentencia SU-245 de 2021 de la cual ese Honorable Consejo en su Sección Primera fue la primera instancia. (…).

En primer término, hay que expedir un Decreto con el nombramiento EN PROPIEDAD de todos los Etnodocentes que hayan ingresado a cualquiera de los 37 Resguardos PIJAO del Departamento del Tolima y cuyos nombramientos se hicieron CON CARÁCTER PROVISIONAL, permitiendo así las varias sentencia expedidas por la Corte, entre ellas la C-208 de 2007 y la T-049 de 2013, corroboradas por la SU-245 de 2021, puesto que por el hecho de haber recibido el AVAL de la Comunidad Indígena, esos Etnodocentes y sus comunidades adquirieron el DERECHO FUNDAMENTAL de ser nombrados en PROPIEDAD (…).

(…). En tercer lugar, se debe proceder a INSCRIBIR EN EL ESCALAFON DOCENTE a TODOS LOS ETNODOCENTES INDÍGENAS PIJAOS de los 37 RESGUARDOS de nuestra etnia ubicados en territorio del departamento del TOLIMA QUE NO LO ESTÉN, con retrospectividad a la fecha de su nombramiento en PROVISIONALIDAD, pues era una condición indispensable SEGÚN EL H. CONSEJO DE ESTADO para ingresar en la CARRERA ADMINISTRATIVA (DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE) (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 3) En esos términos, es claro que en la solicitud de verificación del cumplimiento de la sentencia SU-245 de 2021, la parte demandante indicó, en los mismos términos que 7 Las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo ahora plantea que, en virtud de los efectos “inter comunis” del fallo, constituía un mandato de obligatorio cumplimiento para todas las secretarías de educación que se hiciera el nombramiento de todos los etnodocentes que hubieren ingresado a cualquiera de los resguardos -incluidos los del departamento del Tolima- y que se inscribieran en el escalafón docente con el fin de que pudieran ingresar a la carrera administrativa. 4) Por su parte, en el auto de 14 de diciembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado abrió de oficio el incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional por no haber acreditado el cumplimiento de los dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia SU-245 de 2021, pero se abstuvo de abrir los incidentes de desacato promovidos por los Resguardos Indígena Coyaima, Natagaima y Ortega del departamento del Tolima, por cuanto consideró que en la providencia de la Corte no se consignó un mandato expreso, claro y específico para que las Secretarías de Educación de todos los entes territoriales nombraran en propiedad en carrera administrativa a los etnodocentes y les reconocieran los beneficios de dicho nombramiento, pues, la única orden que en ese sentido se fijó se predicaba exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño, en relación con el resguardo Yascual, en los siguientes términos: “Por ende, no se advierte que en la aludida providencia se hubiere consignado mandato expreso para que las Secretarías de Educación de los entes territoriales nombren en propiedad en carrera administrativa a los etnodocentes y se les reconozcan los beneficios de ello, pues, como se vio, la única orden que en ese sentido se fijó se predica exclusivamente sobre la Secretaría de Educación de Nariño en relación con el resguardo Yascual, quien fungía como demandante en ese proceso.

(…). Siendo ello así, es claro que las peticiones efectuadas por los Resguardos Indígena Nasa de Tacueyó, Coyaima, Natagaima y Ortega y por los ciudadanos Orlando Ramón Guzmán Feria, Edison Norman Benavides, Luis Carlos Manjin Álvarez, Orlan Cerón Bravo y Miriam Palechor, desbordan el objeto de la sentencia SU – 245 de 2021, de manera que no se dará la apertura del incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación de Sincelejo, del Cauca y del Tolima, por las razones antes expuestas.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica tendiente a determinar si los efectos “inter comunis” dados al fallo SU-245 de 2021, generaban que lo ordenado en el numeral tercero respecto de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo la Secretaría de Educación de Nariño se extendiera a todas y cada una de las secretarías de educación del país, así: “[E]se término INTER COMUNIS hace que sus efectos se extiendas a TODOS los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la citada providencia SU-245/21.

De modo que yerra el H. Consejo de Estado cuando manifiesta que las peticiones efectuadas por nuestros Resguardos desbordan el objeto de la sentencia SU-245 de 2021, de manera que no se dará apertura del incidente de desacato en contra de las Secretarías de Educación de Sincelejo, Cauca y del Tolima; y yerra porque nuestras peticiones tienen por objeto hacer cumplir las órdenes jurisprudenciales de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante los efectos INTER COMUNIS del número 6, incluyendo la aplicación del escalafón docente del Decreto 2277/79 y LAS DEMÁS CONSECUENCIAS NORMATIVAS DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS, que incluyen primordialmente la ENTREGA RETROSPECTIVA de los salarios dejados de pagar mediante el subterfugio de no PERMITIRLES ILEGALMENTE ingresar al citado ESCALAFÓN DOCENTE.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de verificación de cumplimiento de la sentencia, los cuales fueron resueltos en el auto de 14 de diciembre de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que como a la sentencia SU-245 de 2021 se le había conferido efectos “inter comunis”, la orden contenida en su numeral tercero, tendiente a que la Secretaría de Educación de Nariño aplicara a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas que garantizaran que estos pudieran acceder a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente se extendía a todas las secretarías de educación del orden territorial, por lo cual se debía proceder al nombramiento en carrera administrativa de los etnodocentes de los resguardos indígenas del departamento del Tolima. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, el juez natural de la causa, en la providencia objeto de tutela, concluyó que no había lugar a abrir el incidente de desacato promovido por los resguardos indígenas del departamento del Tolima8, por cuanto, si bien en el numeral sexto de la Sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional la dotó de efectos “inter comunis”, en dicha providencia no se incluyó mandato alguno que ordenara 8 Coyaima, Natagaima y Ortega. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo a las secretarías de educación del orden territorial el nombramiento en carrera administrativa de los etnodocentes de los resguardos indígenas del departamento del Tolima, pues se dispuso como orden particular que la Secretaría de Educación de Nariño aplicara los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995, con el fin de garantizar que los etnoeducadores del resguardo Yascual pudieran acceder a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente. 8) Así pues, resulta claro que, aunque la actora pretende soslayar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada porque no las comparte, debe decirse que la acción de tutela no es un instrumento que pueda emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario con el único fin de rebatir las consideraciones del juez natural de la causa o proponer una mejor solución al caso. 9) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.9”. 10) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal 9 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.10”. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del incidente de desacato y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00606-01 Demandante: Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.