Micelio
70001233100020110215001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-07-14

Radicación interna: 66054 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Karen Patricia Mercado Olmos, Yusleydis Tatiana Mercado Olmos, Ena Margarita Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Ena Del Socorro Vergara De Mercado, Beatriz Elena Mercado Torres, Julio Enrique Mercado Martinez, Juvenal De Jesus Mercado Olmos, Margarita Rosa Olmos Mercado, Juvenal De Jesus Mercado Vergara·Demandado: Pap Fiduprevisora S.A - Das Y Su Fondo Rotatorio, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de (marzo) de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: KAREN PATRICIA MERCADO OLMOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Privación de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico imputable al Estado. Cosa juzgada parcial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 6 de enero de 2007, Jorge Gustavo Holguín Cardona, quien fuera jefe de seguridad de “Comcel” en Barranquilla, denunció ante la Dirección General Operativa de la Subdirección Antisecuestro del Gaula de Sucre, que dicha compañía estaba siendo víctima de una extorsión por parte de alias “Jader”, miembro del Frente 35 de las FARC.

Por ello, el 25 de octubre de 2007, la Fiscalía 3ª Especializada de Sucre ordenó vincular con fines de indagatoria a Juvenal de Jesús Mercado Vergara, pues consideró que era parte de la red de colaboradores de alias “Jader”. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) absolvió al acusado por in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de rebelión. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de septiembre de 20111, Juvenal de Jesús Mercado Vergara, en nombre propio y en representación de Braulio y Brainlys Mercado Hernández; Kevin Andrés Peralta Mercado, Juan Pablo Pineda Mercado y Niccol Andrea Galindo Mercado; Margarita Rosa Olmos Mercado, Julio Enrique Mercado Martínez, Ena del Socorro Vergara de Mercado;

Ena Margarita, Candelaria Isabel, Karen Patricia, Yusleydis Tatiana y Juvenal de Jesús Mercado Olmos; Beatríz Helena, Fátima del Carmen y Samia Rosa Mercado Torres; y Rocío de Jesús y Miriam María Mercado Vergara, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a los accionantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $20.000.000 a Juvenal de Jesús Mercado Vergara; y por lucro cesante, la suma de $10.000.000 a Juvenal de Jesús Mercado Vergara. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de enero de 2007, Jorge Gustavo Holguín Cardona, quien fuera jefe de seguridad de “Comcel” en Barranquilla, denunció ante la Dirección General Operativa de la Subdirección 1 Fl. 1 a 11, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Antisecuestro del Gaula de Sucre, que dicha compañía estaba siendo víctima de una extorsión por parte de alias “Jader”, miembro del Frente 35 de las FARC. Manifiesta que el 25 de octubre de 2007, la Fiscalía 3ª Especializada de Sucre ordenó vincular con fines de indagatoria a Juvenal de Jesús Mercado Vergara, pues consideró que era parte de la red de colaboradores de alias “Jader”.

Sostiene que el 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del sindicado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Indica que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) absolvió al acusado por in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara fue injusta, puesto que fue absuelto por duda razonable. Textualmente solicitan en la demanda declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al DAS por la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara: “[…] como consecuencia de la investigación que se inició con la denuncia penal presentada por Gustavo Holguín Cardona, con fecha del 06 de enero del año 2007 ante el GAULA de Sucre (DAS); recibido por los detectives German Steve Cifuentes y Miller Conde Ortegón, por el presunto delito de extorsión y otros, investigación que se adelantó en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, y otros, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo con radicado No. 70.268, quien les profirió resolución de acusación por el delito de rebelión, siendo absuelto por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal-Sucre, con el radicado No. 2008- 00306-00, en sentencia de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriada el día 30 de septiembre del año 2009 […]”.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 2. Contestaciones El 5 de octubre de 20112, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían indicios graves de responsabilidad que permitían inferir su participación en el delito de rebelión. Adicionalmente, indicó que el señor Mercado Vergara había instaurado otra demanda de reparación directa por los mismos hechos y pretensiones.

Formuló como excepción la de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El DAS4 señaló que actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000, pues capturó a Juvenal de Jesús Mercado Vergara en virtud de una orden de captura que había sido proferida en su contra. Formuló como excepción la que denominó “falta de legitimidad de la entidad en la realización de los hechos demandados”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de octubre de 20195, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El DAS7 manifestó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades que le habían sido 2 Fl. 144, C. 1. 3 Fl. 150 a 164-2, C. 1. 4 Fl. 170 a 179, C. 1. 5 Fl. 280, C. 3. 6 Fl. 297 a 301, C. 3. 7 Fl. 294 a 296, C. 3.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros conferidas. Asimismo, indicó que el hecho lesivo no le era atribuible, en razón a que dicha entidad no fue quien privó de la libertad al procesado. 3.3. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de diciembre de 20198 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al constatar que se había configurado la excepción de “pleito pendiente”, pues los accionantes fungían como parte activa dentro de otro proceso adelantado por los mismos hechos.

Al efecto, sostuvo: “[…] las pretensiones perseguidas en el presente expediente, son las mismas y se encuentran fundadas en los mismos supuestos fácticos narrados en el expediente No. 70-001-23-31-000 2011-02063-00, esto es, tienen su origen en el proceso penal seguido en contra de del señor Juvenal de Jesús Mercado Vergara, por el punible de rebelión, configurándose, en consecuencia, la excepción de pleito pendiente […] Así, se itera, hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente respecto de los señores Juvenal de Jesús Mercado Vergara, Margarita Rosa Olmos Mercado, Pedro Julio Mercado Martínez, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Yusleidis Tatiana Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Samia Rosa Mercado Olmos, Ena Margarita Mercado Olmos, Karen Patricia Mercado Olmos, Beatriz Elena Mercado Torres, Fátima del Carmen Mercado Torres, Rocío Mercado Vergara y Miriam Mercado Vergara, habida consideración que los mismos fungieron como parte demandante en el proceso de reparación directa radicado con el No. 70-001-23-31-000-2011 02063- 00, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa - Armada Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos que fundamentan las pretensiones que ahora se reclaman; proceso en el cual, se reitera, se profirió sentencia el 30 de septiembre de 2016, la que aún no ha cobrado ejecutoria por encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, como se desprende 8 Fl. 306 a 315, C. 2.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros del contenido del Pagina Web del Consejo de Estado - Ventana Consultas consecuente con lo cual, se negarán las pretensiones de la demanda […]”. 5. Recurso de apelación El 19 de febrero de 20209, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 4 de marzo de 202010 y admitido el 5 de febrero de 202111. 5.1.

Los accionantes12 argumentaron que la privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de rebelión. Adicionalmente, resaltaron que no se habían configurado los presupuestos para declarar probada la excepción de “pleito pendiente”, pues la identidad de las partes, la causa y el objeto del litigio eran divergentes en los dos asuntos litigiosos.

Textualmente la parte demandante indicó: “No se configura la excepción previa de pleito pendiente [ ] Honorables Magistrados le manifiesto que no se cumple lo exigido taxativamente por la ley en lo relacionado con la excepción previa del pleito pendiente [ ] Mi poderdante señor Juvenal de Jesús Mercado Vergara fue capturado, sustraído de su familia y su entorno por agentes del GAULA y funcionarios de la Fiscalía como si fuera un delincuente peligroso y como la sindicaron de ‘Guerrillero Terrorista’.

Por tales razones los argumentos expuestos en defensa de mis poderdantes están llamados a prosperar [ ]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de abril de 202113 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 9 Fl. 317 a 354, C. 2. 10 Fl. 356, C. 2. 11 Fl. 360 a 361, C. 2. 12 Fl. 317 a 354, C. 2. 13 Fl. 364, C. 2.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 6.1. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos en el trámite adelantado en primera instancia. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues la parte accionante había adelantado otro proceso solicitando las mismas pretensiones. 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CUESTIÓN PRELIMINAR Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la configuración de la excepción de “pleito pendiente”, pues los accionantes del presente proceso fungían también como demandantes en otro proceso de reparación directa, adelantado con idéntico objeto y por los mismos hechos.

Así pues, como una sentencia proferida por los mismos hechos y entre las mismas partes puede dar lugar la configuración de cosa juzgada, a continuación se analizará si se configuró o no dicho instituto procesal, no sin antes exponer algunos aspectos generales sobre éste fenómeno procesal. 1. Generalidades de la cosa juzgada El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil15 dispone que la sentencia 14 En igual sentido se pronunció el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, cuyo vocero es Fiduprevisora S.A. 15 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad y/o consonancia jurídica de las partes.

Por su parte, el artículo 17516 del Código Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, que la sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro asunto litigioso que tenga el mismo objeto y la misma causa, siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Sobre la definición y efectos de la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica (…). Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” Así las cosas, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente culminados en otro proceso judicial en virtud de los principios mencionados y, por ello, su conocimiento se debe limitar exclusivamente al análisis efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 16 “Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes’. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada ‘erga omnes’ pero sólo en relación con la ‘causa petendi’ juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial anterior17.

Precisamente el Consejo de Estado en reciente sentencia sostuvo que el principio de cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, porque lo decidido es vinculante para las partes. Textualmente indicó: “El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del ‘non bis in ídem’ y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica18” Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 332 del CPC y 175 del CCA, para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, lo que implica que al proceso concurran las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada19;

(ii) identidad de objeto, esto es, que la demanda verse sobre la misma “pretensión material o inmaterial” sobre la cual se predica la cosa juzgada20; y (iii) identidad de causa, que conlleva a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento21. 2. Imposibilidad de estudiar el fondo del asunto frente a lo pretendido por algunos demandantes por existir cosa juzgada Se advierte que el 22 de julio de 201122 se adelantó la acción de reparación directa identificada con el número de radicado 700012331000201102063 01, la cual fue promovida, entre otros, por Juvenal de Jesús Mercado Vergara, Yusleidis Tatiana 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 51066. 18 “Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N°50001-23-31-000-2003-20430-01(36350).” 19 Corte Constitucional, sentencia C-100-19. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Fl. 1 a 28, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Mercado Olmos, Juvenal de Jesús Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Ena Margarita Mercado Olmos, Karen Patricia Mercado Olmos, Samia Rosa Mercado Torres, Beatriz Elena Mercado Torres, Fátima del Carmen Mercado Torres, Margarita Rosa Olmos Mercado, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Pedro Julio Enrique Mercado Martínez, Rocío Mercado Vergara, Julio José Mercado Vergara, Miriam Mercado Vergara, Sonia Mercado Vergara y Luis Guillermo Mercado Vergara contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara dentro del proceso penal identificado con el número de radicado 70.268.

Asimismo, se advierte que, posteriormente, dicha demanda fue acumulada a otra presentada por el grupo familiar de Emilso del Cristo Contreras Pérez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS, con el radicado número 700012331000201102247 01 y que ambas fueron resueltas mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, en la que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, entre otras cosas, negar las pretensiones frente a la privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara.

A su turno, consta que en este proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 70001233100020110215001, Juvenal de Jesús Mercado Vergara, en nombre propio y en representación de Braulio Mercado Hernández y Brainlys Mercado Hernández; Kevin Andrés Peralta Mercado, Juan Pablo Pineda Mercado y Niccol Andrea Galindo Mercado;

Margarita Rosa Olmos Mercado, Julio Enrique Mercado Martínez, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Ena Margarita Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Karen Patricia Mercado Olmos, Yusleydis Tatiana Mercado Olmos, Juvenal de Jesús Mercado Olmos, Beatríz Helena Mercado Torres, Fátima del Carmen Mercado Torres, Samia Rosa Mercado Torres, Rocío de Jesús Mercado Vergara y Miriam María Mercado Vergara pretenden que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el DAS sean declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara en el proceso penal que se tramitó con el número de radicado 70.268.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Al efecto, se tiene, entonces, que en los procesos de reparación directa referidos: i) hay identidad de causa: porque los hechos del proceso 70001233100020110206301 y los hechos que sustentan la presente acción son los mismos, pues versan sobre la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara en el proceso penal que se tramitó con el número de radicado 70.268; ii) hay identidad de objeto: toda vez que ambos procesos, tienen como fin que se declare patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados por la limitación al derecho a la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara; y iii) hay identidad parcial de partes en tanto en ambos obran como demandantes Juvenal de Jesús Mercado Vergara, Julio Enrique Mercado Martínez, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Ena Margarita Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Karen Patricia Mercado Olmos, Yusleydis Tatiana Mercado Olmos, Beatríz Helena Mercado Torres, Fátima del Carmen Mercado Torres, Samia Rosa Mercado Torres, Rocío de Jesús Mercado Vergara, Juvenal de Jesús Mercado Olmos, Margarita Rosa Olmos Mercado y Miriam María Mercado Vergara y como demandadas la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad.

Por lo anterior, se concluye, entonces, que en el presente caso se cumplen los presupuestos para tener por acreditada la configuración de la cosa juzgada frente a las personas atrás referidas y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante, como se observa que Braulio Mercado Hernández, Brainlys Mercado Hernández, Kevin Andrés Peralta Mercado, Juan Pablo Pineda Mercado y Niccol Andrea Galindo Mercado no fueron accionantes en el proceso con radicado número 70001233100020110206301, se advierte que frente a ellos no hay lugar a declarar dicho instituto procesal y deberá continuarse el estudio de la demanda exclusivamente frente a lo pretendido estos, para determinar si la Fiscalía General de la Nación y/o del DAS son patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara, sin que de antemano pueda preverse que la conclusión a la que se llegue necesariamente deba ser la misma, pues ello dependerá de las pruebas que obren en este proceso y de la valoración correspondiente que se realice frente a ellas.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente por hechos imputables a la administración de justicia y al DAS. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal 23 Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros que, por ende, debe examinarse de oficio24.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 14 de septiembre de 200930, mediante el cual se absolvió a Juvenal de Jesús Mercado Vergara, quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2009, según da cuenta la constancia suscrita en dicha fecha31; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 201132, la cual se declaró fallida el 22 de septiembre de 201133; y iii) que la demanda se presentó el 26 de septiembre de 201134. 4.

Legitimación en la causa Debido a que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis 35. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130;

Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. 30 Fl. 73 a 91, C. 1. 31 Fl. 94, C. 1. 32 Fl. 127, C. 1. 33 Fl. 127, C. 1. 34 Fl. 1 a 11, C. 1. 35 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 4.1. Kevin Andrés Peralta Mercado36, Juan Pablo Pineda Mercado37 y Niccol Andrea Galindo Mercado38 se encuentran legitimados en la causa por activa como nietos de Juvenal de Jesús Mercado Vergara (víctima), según dan cuenta sus correspondientes registros civiles de nacimiento39_40. 4.2.

Braulio Mercado Hernández41 y Brainlys Mercado Hernández42 no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba para acreditar un vínculo familiar con Juvenal de Jesús Mercado Vergara, así como tampoco allegaron prueba alguna que permitiera establecer su calidad de terceros perjudicados en el proceso, ni interés en las resultas del mismo. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente 36 Fl. 112, C. 1. 37 Fl. 113, C. 1. 38 Fl. 114, C. 1. 39 Frente a esto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “Entendiendo que la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud que tiene una persona para intervenir dentro de un proceso y que ello lo puede hacer por sí misma o por intermedio de abogado, conviene recordar que cuando se trata de menores de edad estos deben ser representados por sus padres, o ante su ausencia por quienes tengan la custodia (…) Ahora bien, en lo que respecta a la representación judicial de los menores, como se mencionó anteriormente, le corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos y ella conlleva el derecho de representación judicial del menor, lo que incluye otorgarle poder a los abogados para que actúen en su nombre dentro de los procesos judiciales (…)”. 40 En igual sentido, se advierte que tampoco se acreditaron los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, debido que la víctima no adujo actuar en dicha calidad, ni que los representantes legales de los menores estuvieren en imposibilidad de presentar dicha acción por su cuenta.

Frente a esto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “dicha figura procesal procede para promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, supuesto que no se configura en el caso sub examine, dado que lo que pretendía la actora era dar respuesta a las observaciones efectuadas por la entidad demandada mediante el concepto técnico núm. 3606, dentro de un término que estaba a punto de fenecer.

Ahora bien, la misma norma dispone que quien quiera ser tenido como agente oficioso debe declarar, bajo la gravedad del juramento, que actúa como tal y en este sentido, la Sala observa que al darse lectura al memorial presentado por el abogado LUIS FELIPE CASTILLO GIBSONE, no aparece expresamente esta declaración” (Se resalta). Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de agosto de 2020, Rad.: 11001-03-24-000-2010-00384-00. En igual sentido, frente a la agencia oficiosa en las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “Cuando el actor funge como agente oficioso, la Corte Constitucional ha establecido estos requisitos para su procedencia: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) que del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de julio de 2021, Rad.: 11001-03-15-000-2021-02260-00(AC). 41 Se observa que Braulio Mercado Hernández no allegó su registro civil de nacimiento al presente proceso, por lo cual no aportó prueba para acreditar que tenía un vínculo familiar con la víctima, o su calidad de tercero perjudicado en el proceso. 42 Fl. 111, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección43, puesto que fue la entidad que adelantó la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara. 4.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado44 está legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del DAS, ya que agentes de esta última entidad fueron quienes capturaron a Juvenal de Jesús Mercado Vergara. Justamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 108 de 201645 debe entenderse que es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado quien representa los intereses de la Nación, pues en esta norma se decidió asignar “…a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento46”. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si la captura del indiciado cumplió con los 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 44 Mediante auto del 30 de mayo de 2019 (Fl. 272 a 274, C.3.), el Tribunal Administrativo de Sucre reconoció como sucesor procesal del DAS al Departamento Administrativo de Seguridad DAS de Defensa Jurídica del Estado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de enero de 2020, Rad.: 52865.”(…) el auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), inaplicó el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente (…).

Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento (…)”. 45 Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de enero de 2020, Rad.: 52865.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se les generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iii) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penal, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199147 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho48, que contraría el orden legal49 o que está desprovista de una causa que la justifique50, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida51, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que 47 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 49 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 51 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros52.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad53. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 53 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación54 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del 54 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional55, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento56.

Así, cuando el operador jurídico o 55 Ibídem. 56 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio57. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante argumentó que la privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de toda duda razonable para endilgarle la comisión del delito de rebelión. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el del 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso58.

Por ello, a continuación, se analizará 57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 58 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros si las entidades accionadas son patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de la que fue objeto Juvenal de Jesús Mercado Vergara. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Consta que el 6 de enero de 2007, Jorge Gustavo Holguín Cardona, quien fuere jefe de seguridad de “Comcel” en Barranquilla, denunció ante la Dirección General Operativa de la Subdirección Antisecuestro del Gaula de Sucre que “Comcel” había sido víctima de una extorsión, por parte de alias “Jader”, según da cuenta copia auténtica de la denuncia59.

El señor Holguín Cardona manifestó: “se recibió una llamada al conmutador de la empresa Comcel [ ], un sujeto que se identificó como alias ‘Jader’ del 35 Frente de las FARC, el cual manifestó que […] era para que negociáramos la seguridad de las antenas, ingenieros y personal de mantenimiento de Comcel que están ubicados en Chalán, Colosó Ovejas en el departamento de Sucre, manifestando que de no colaborar con la suma de cien [sic] (100.000.000) de pesos, procederían a volar las torres de Comcel […] o secuestrar el personal que está realizando mantenimiento en las mismas” 7.1.2.

Está probado que el 6 de febrero de 2007, el Jefe de la Unidad Investigativa del DAS GAULA Sucre, le solicitó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo autorizar la interceptación de la línea telefónica que se utilizó para hacer las llamadas extorsivas, según da cuenta copia auténtica del proveído60. 7.1.3.

Se acreditó que el 7 de febrero de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo decretó la apertura de una investigación previa con el número de radicado 70.268 por el delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del proveído61. 59 Fl. 13 a 14, C. 1. 60 Fl. 15, C. 1. 61 Fl. 16 a,17 C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 7.1.4. Se probó que el 25 de octubre de 2007, la Fiscalía 3ª Especializada de Sucre ordenó vincular con fines de indagatoria a Juvenal de Jesús Mercado Vergara, pues consideró que era parte de la red de colaboradores de alias “Jader” y presunto autor del delito de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión, según dan cuenta copia auténtica de la providencia proferida en la mencionada fecha62.

En efecto, en dicho proveído se manifestó lo siguiente: “De Juvenal de Jesús Mercado Vergara se tiene que es otra de las personas encargadas de realizar giros de dinero ordenados por alias Jader a través de la empresa Brasilia. S.A, con destino a la ciudad de Barranquilla a favor de Roberto Pomares, de lo que se tiene prueba técnica de mensajes de texto, y prueba documental.

Por otra parte se tiene la información que esta persona en otra investigación seguida contra alias El Pato por el delito de extorsión, se detectó un numero celular que utilizaba el Pato, pero que figuraba a nombre de Juvenal de Jesús Mercado Vergara. [ ] Vincúlese mediante Indagatoria a […] Juvenal de Jesús Mercado Vergara […], para que respondan a los cargos penales de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsiones.

Para tal efecto se librararan contra ellos las respectivas ordenes de captura a los organismos de policía judicial” 7.1.5. Está acreditado que el 29 de octubre de 2007, agentes del DAS GAULA Sucre y de la Subdirección Antisecuestro del DAS, capturaron a Juvenal de Jesús Mercado Vergara y el Fiscal 2º Especializado de Sincelejo solicitó al Director Seccional del DAS mantenerlo recluido en establecimiento a Juvenal de Jesús Mercado Vergara, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio63. 7.1.6.

Consta que el 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia64.

La providencia textualmente expone: “Al plenario se allegaron […]: Diligencias de indagatorias de los procesados […]. Testimonios […]. Audios y grabaciones que obran en el proceso legalmente ordenadas por la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad […]. encontramos en el plenario pruebas de tecnología de punta que consiste en varias grabaciones o audios, mensajes de textos, que fueron obtenidas mediante autos que ordenara en su momento la Fiscalía Tercera Especializada 62 Fl. 19 a 25, C. 1. 63 Fl. 16 a,17 C. 1. 64 Fl. 29 a 47, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros de esta ciudad […], de donde se obtiene que los procesados vinculados a esta actuación, tienen nexos o le colaboran de una u otra forma a la guerrilla especialmente a alias ‘Jader’, Jefe del 35 Frente de las FARC, ya sea dándole información, avisándole cuando llega o sale la Fuerza Pública, información de las distintas contrataciones que se dan en las administraciones de los Montes de María, llevándoles o trayéndoles encomienda, […] entre otras, […] así se obtiene de los audios o grabaciones legalmente obtenidas lo que los hace incurso [sic] en el delito de rebelión [ ] Con respecto de Emilson del Cristo Contreras Pérez, se tienen elementos materiales probatorios que indican, que es el encargado de realizar los giros de dinero y encomienda a través de la empresa Brasilia S.A., ordenados por alias ‘Jader’ con destino a la ciudades de Montería y Barranquilla, y Guillermo Lora Puche en la ciudad de Montería; existiendo prueba documental de sus depósitos y retiros [ ] así como una afirmación en donde se constata uno de esos retiros, al igual que diálogos con alias ‘Jader’ confirmando retiros y recibos; al igual que comunicaciones a través de mensajes de texto y audio, desde su teléfono particular [ ] A su turno Guillermo Enrique Lora Puche y de su compañera Magdalena Rosa Hincapié Hawasli, el primero está establecido que recibe órdenes de ‘Jader’ para recibir y enviar a través de Emilson, elementos que necesita la insurgencia […]; todo ello corroborado en prueba documental de recibo y las grabaciones telefónicas, de la segunda, o sea de su esposa, tiene una relación estrecha con ‘Jader’ y la compañera sentimental de este, de quien recibe dinero y según las grabaciones, presta apoyo importante a esa organización armada.

De Juvenal de Jesús Mercado Vergara […] es otra de las personas encargadas de realizar giros de dinero ordenados por alias Jader […], de lo que se tiene prueba técnica de mensajes de texto, y prueba documental en el expediente. Por otra parte se tiene la información que esta persona en otra investigación seguida contra alias ‘El Pato’, por el delito de extorsión, se detectó un número celular que utilizaba ‘El Pato’, pero que figuraba a nombre de Juvenal de Jesús Mercado Vergara [ ] Se encuentra demostrado que los procesados tuvieron como intención el derrocamiento del Gobierno Nacional […], porque comparten las finalidades políticas del grupo subversivo al que pertenecen en calidad de milicianos al enviar dineros y hacer circular dinero para ese grupo subversivo, hacerles diligencias, darles información de contrataciones, etc máxime que tienen la capacidad de comprender las finalidades políticas de un grupo subversivo que no pueden ser otras que la obtención del poder por medio del uso ilegal de las armas [ ] [Respecto de la] extorsión [ ] no se haya corroborada hasta estos momentos, tampoco se haya verificado que los procesados se hayan comprometido frente al delito de concierto para delinquir, por lo que la Fiscalía se abstendrá de imponer medida alguna por estos delitos [ ] Analizado el plenario se evidencia […] que la confesión realizada por varios de los procesados cumple a cabalidad los requisitos del art.280 del C.P.P., […] por ello el Despacho le da pleno crédito a su dicho […].

En cuanto a los argumentos esbozados por varios de los procesados de que le colaboraron a la guerrilla por razones de haber sido presionados, no le acreditó el Despacho […], las grabaciones se evidencian en total amistosidad entre los procesados y alias ‘Jader’ […] Así las cosas, para el Despacho se dan los indicios graves de que habla el artículo 356 del C.P.P., para imponer medida de aseguramiento en contra los procesados Emilsa Isabel Medina Care, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, Guillermo Enrique Lora Puche, Emilson del Cristo Contreras Pérez, Nalfido de Jesús Echavez Donado, Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros […] Juvenal de Jesús Mercado […], por […] la hipótesis delictiva de rebelión” (Se resalta) 7.1.7.

Está probado que el 30 de mayo de 2008, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo acusó a Juvenal de Jesús Mercado Vergara por ser autor del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia65. En efecto, en la providencia se señaló lo siguiente: “Al plenario se allegaron las siguientes pruebas: Diligencia de indagatoria de los procesados [ ] Testimonios [ ] Audio y grabaciones que obran en el proceso legalmente ordenadas por la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad ante la sala diamante de la Fiscalía General de la Nación [ ] […] [de] Guillermo Enrique Lora Puche [y] de su compañera Magdalena Rosa Hincapié Hawasli, el primero está establecido que recibe órdenes de ‘Jader’ para recibir y enviar a través de Emilson elementos que necesita la insurgencia […]; todo ello corroborado en prueba documental de recibo y las grabaciones telefónicas, de la segunda o sea de su esposa, tiene una relación estrecha con alias ‘Jader’ y la compañera sentimental de este, de quien recibe dinero y según las grabaciones, presta apoyo importante a esa organización armada.

De Juvenal de Jesús Mercado Vergara se tiene que es otra de las personas encargadas de realizar giros de dinero ordenados por alias ‘Jader’ a través de la empresa Brasilia S.A. […], de lo que se tiene prueba técnica de mensajes de texto, y prueba documental. Por otra parte, se tiene la información que esta persona en otra investigación seguida contra alias ‘El Pato’, por el delito de extorsión, se detectó un número de celular que utilizaba ‘El Pato’, pero que figuraba nombre de Juvenal de Jesús Mercado Vergara.

De Emilsa Isabel Medina Care, alias 'La Mona', es la encargada de suministro de víveres, y apoyo a ese grupo Insurgente, guardándole materiales como uniformes y demás. Actividades estas respaldadas en las declaraciones de reinsertados [ ] Se encuentra demostrado que los procesados tuvieron como intención el derrocamiento del Gobierno Nacional o modificar la estructura constitucional o legal vigente, […] porque comparten las finalidades políticas del grupo subversivo al que pertenecen en calidad de milicianos al colaborarles en diligencias o realizar las tareas para ese grupo subversivo, al participar de sus planes y políticas [ ] [A]sí las cosas analizando todas las pruebas que hacen fila dentro del proceso indican y corroboran la participación de los señores: [ ] Emilsa Isabel Medina Care, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, [ ] Guillermo Enrique Lora Puche, Emilson del Cristo Contreras Pérez, Nalfido De Jesús Echávez Donado, Juvenal de Jesús Mercado, […] con el grupo subversivo en especial el que delinque en el sector de los montes de María Frente 35 de las FARC al mando de alias ‘Jader’ o ‘Manguera’; [ ] Resuelve: Primero: Proferir resolución de acusación contra los procesados: Emilsa Isabel Medina Care, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, [ ] Guillermo Enrique Lora Puche, Emilson del Cristo Contreras Pérez, Nalfido de Jesús Echavez Donado, Juvenal de Jesús Mercado [ ], como presuntos autores de la conducta delictiva de rebelión” 65 Fl. 51 a 72, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 7.1.8. Se acreditó que el 30 de mayo de 2008, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo suspendió la detención preventiva de Juvenal de Jesús Mercado Vergara y ordenó detención domiciliaria en su contra, según da cuenta el oficio No. 2060 suscrito el 15 de septiembre de 2009 por parte del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)66. 7.1.9.

Consta que Juvenal de Jesús Mercado Vergara estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 5 de junio de 2008, según da cuenta el certificado emitido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo67. 7.1.10. Se probó que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) absolvió al acusado por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia68.

Al efecto, la sentencia dispuso lo siguiente: “En la interpretación que el perito hace de los resultados del dictamen pericial […] acepta que estas presentan insuficiencias tanto cualitativas como cuantitativas [ ] Siendo así, al Despacho no le queda otra salida que restarle todo valor probatorio a la ardua labor de recopilación de las grabaciones e interceptaciones realizadas por los organismos de Policía Judicial en los teléfonos celulares [ ], la exclusión de la prueba pericial se hizo no por razones de ilegalidad de la misma sino por razones de insuficiencia técnica […] En cuanto a […] los testimonios […], observa el Despacho, que esta declaración fue rendida ante La Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula Sucre […], y que no aparece ningún Fiscal practicando dicho interrogatorio […].

En suma, si como aquí sucede, la comisión no establece cuál o cuáles son en concreto las actividades que se faculta desarrollar a la Policía Judicial y, además, esta recibe pruebas que le estaba vedado practicar, léase testimonios, apenas puede concluirse que esos medios suasorio recogidos asoman completamente ilegales y ajenos a la competencia de ese órgano de apoyo.

Así las cosas, surge innegablemente que la sentencia no podía reposar sobre la consideración de las 'declaraciones' [de] Jesús Alberto Saavedra, cuya declaración fue tomada por el investigador criminalística Walter Tuiran Álvarez, al igual que las declaraciones de Ervis Manuel Valdobino Galvis, Nelson Enrique Sierra García, Leonardo Puello Ochoa.

Tampoco podían ser valoradas como medios de prueba, las entrevistas que funcionarios del DAS [ ], comisiones dadas por la Fiscalía Tercera Especializada, tomaron a los mismos testigos con ocasión de las múltiples comisiones conferidas por la Fiscalía. Lo anterior fuerza al Despacho no concederle valor probatorio de testimonio ni de indicio a las declaraciones recogidas por los funcionarios de Policía Judicial [ ] 66 Fl. 92, C. 1. 67 Fl. 123, C. 1. 68 Fl. 73 a 91, C. 1.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros […] en el caso que nos ocupa […] en toda la actividad probatoria ha consistido primero en comisionar a la Policía Judicial para que realice infinidad de interceptaciones telefónicas las cuales han sido autorizadas una y otra y otra y otra vez, por intervalos, comisiones estas que iniciaron desde la apertura de la investigación previa providencia de fecha 7 de febrero de 2007 [ ] [en] ninguno de los casos examinados en este proceso, […] se hizo evidente que los aquí encartados […] ejecutaran cualquier tipo de actividad en las cuales manejaran algún tipo de armas tomado el término ‘armas’ en su sentido más amplio; de otro lado no se pudo estractar del comportamiento de los acusados el elemento subjetivo de querer derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, desde esta perspectiva es claro que la conducta por sí misma resultaría atípica [ ] Este Despacho considera que la actividad desplegada por los acusados, encuadraría en la categoría de cómplices, [ ] según lo explica la Ley penal en su art. 30 inciso 2º [ ], sin embargo en este caso concreto la Fiscalía se abstuvo de acusar a título de complicidad en el delito de rebelión y optó por acusar por el delito de rebelión a título de coautoría, lo anterior limita a esta juzgadora para condenar a título de cómplices en el delito de rebelión, so pena de violar el principio de congruencia sobre la cual [sic] se sustenta el debido proceso art.29 C.N. [ ] En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado.

Este Juzgado considera que el principio de in dubio pro reo o pro persona es aplicable en los presupuestos del hecho punible, pues sabemos que deben recibir el soporte probatorio y toda duda debe resolverse a favor del inculpado [ ] No obrando, pues en este proceso la prueba que conduzca la certeza, [ ] procederá el Juzgado en consecuencia a dictar sentencia absolutoria […] y se ordenará la libertad inmediata” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros patrimonial de la Administración69-70.

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante el proceso penal del que fue objeto el procesado, a saber: i) la captura con fines de indagatoria ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Sucre y realizada por agentes del DAS, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, y iii) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 7.2.1.

La captura con fines de indagatoria ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Sucre y realizada por agentes del DAS Cómo se enunció, como primera situación que tuvo lugar durante el proceso penal del que fueron objeto el procesado, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de la libertad derivada de la captura con fines de indagatoria ordenada por la la Fiscalía Tercera Especializada de Sucre y realizada por agentes del DAS.

Bajo el anterior contexto, se observa que la orden de captura con fines de indagatoria librada en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues se expidió habiendo mérito 69 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 70 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros para ello, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de rebelión71, extorsión72 y concierto para delinquir agravado73, los que tenían una pena de prisión de seis (6), doce (12) y seis (6) años, respectivamente, lo que suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura.

De hecho, según esta normativa “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.

De igual manera, se advierte que la captura del sindicado atendió lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 600 de 2000 y que se respetaron las garantías y derechos fundamentales del procesado, pues en el acta de derechos del capturado quedó evidenciado que a Juvenal de Jesús Mercado Vergara se le pusieron de presente sus derechos y garantías procesales (hecho probado 7.1.5.) y estas pruebas no fueron desvirtuadas o controvertidas durante el proceso.

A estos efectos, es menester recordar que según esta normativa: “A toda persona capturada se le hará 71 Ley 599 de 2000, “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 72 Ley 599 de 2000, “Artículo 244.

Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 73 Ley 599 de 2000, “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1.

Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó; 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor; 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique; [y] 4.

El derecho a no ser incomunicado.”, situaciones todas que en el presente caso quedó probado que se atendieron a cabalidad. Sumado a lo anterior, se observa que la orden de captura se ajustó a lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, esto es, contenía “los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura (…)”74, pues se refería específicamente a Juvenal de Jesús Mercado Vergara y se fundó en la necesidad de capturarlo por ser presunto coautor de los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado y extorsión (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

Además, la captura de la que fue objeto cumplió con lo previsto en el artículo 351 ibídem, que dispone que “El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.

De hecho, se advierte que el mismo día en el que fue aprehendido fue puestos a disposición del funcionario judicial competente75, pues el 29 de octubre de 2007, agentes del DAS capturaron a Juvenal de Jesús Mercado Vergara (hecho probado 7.1.5.), y ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En igual sentido, se observa que la captura se ajustó a lo previsto en el artículo 352 ejusdem, pues el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encontraba el procesado, expidió mandamiento escrito al director del establecimiento de reclusión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura.

En efecto, se advierte 74 Fl. 176, 178, 179, 180, 181, 182, C. 6. 75 Fl. 192 a 193; 197 a 200; 209 a 212; 227 a 228, C. 6. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros que el 29 de octubre de 2007, agentes del DAS capturaron a Juvenal de Jesús Mercado Vergara (hecho probado 7.1.5.) y el mismo día, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Director General del establecimiento carcelario mantenerlo detenido.

Debe recordarse que según el artículo 352 referido: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido”. En el anterior sentido, se evidencia que la captura con fines de indagatoria ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Sucre y realizada por agentes del DAS satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 336, 340, 341, 349, 350, 351 y 352 de la Ley 600 del 2000 y, por lo tanto, frente a la primera situación que tuvo lugar durante el proceso penal del que fue objeto el procesado no se advierte que se le haya ocasionado un daño antijurídico. 7.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo Ahora bien, como segunda situación que tuvo lugar durante el proceso penal del que fue objeto el procesado, se procederá al estudio del daño alegado consistente en la privación de la libertad, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

Ahora bien, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 señala que “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su turno, el artículo 356 ibídem dispone que “solamente se tendrá como medida Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Asimismo, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 6 de noviembre de 2007 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (hecho probado 7.1.6.) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Juvenal de Jesús Mercado Vergara podía ser autor del delito rebelión. De hecho, la medida de aseguramiento se fundó en lo siguiente: “Al plenario se allegaron […]: Diligencias de indagatorias de los procesados […].

Testimonios de los señores: Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas, Jesús Alberto Saavedra Benavides, Ervis Manuel Baldovino Galvis, Nelson Enrique Sierra García, Leonardo Cuello Ochoa, Jaime José Bohórquez Tekjada [sic], Anuar Pérez Ospino, Omar de Jesús Osorio Contreras y Wilson Antonio Arroyo Zabaleta […]. Audios y grabaciones que obran en el proceso legalmente ordenadas por la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad […]. encontramos en el plenario pruebas de tecnología de punta que consiste en varias grabaciones o audios, mensajes de textos, que fueron obtenidas mediante autos que ordenara en su momento la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad […], de donde se obtiene que los procesados vinculados a esta actuación, tienen nexos o le colaboran de una u otra forma a la guerrilla especialmente a alias ‘Jader’, Jefe del 35 Frente de las FARC, ya sea dándole información, avisándole cuando llega o sale la Fuerza Pública, información de las distintas contrataciones que se dan en las administraciones de los Montes de María, llevándoles o trayéndoles encomienda, […] entre otras, […] así se obtiene de los audios o grabaciones legalmente obtenidas lo que los hace incurso [sic] en el delito de rebelión [ ] Con respecto de Emilson [sic] del Cristo Contreras Pérez, se tienen elementos materiales probatorios que indican, que es el encargado de realizar los giros de dinero y encomienda a través de la empresa Brasilia S.A., ordenados por alias ‘Jader’ con destino a la ciudades de Montería y Barranquilla, y Guillermo Lora Puche en la ciudad de Montería; existiendo prueba documental de sus depósitos y retiros [ ] así como una afirmación en donde se constata uno de esos retiros, al igual que diálogos con alias ‘Jader’ confirmando retiros y recibos; al igual que comunicaciones a través de mensajes de texto y audio, desde su teléfono particular [ ] A su turno Guillermo Enrique Lora Puche y de su compañera Magdalena Rosa Hincapié Hawasli, el primero está establecido que recibe órdenes de ‘Jader’ para recibir y Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros enviar a través de Emilson [sic], elementos que necesita la insurgencia […]; todo ello corroborado en prueba documental de recibo y las grabaciones telefónicas, de la segunda, o sea de su esposa, tiene una relación estrecha con ‘Jader’ y la compañera sentimental de este, de quien recibe dinero y según las grabaciones, presta apoyo importante a esa organización armada.

De Juvenal de Jesús Mercado Vergara […] es otra de las personas encargadas de realizar giros de dinero ordenados por alias Jader […], de lo que se tiene prueba técnica de mensajes de texto, y prueba documental en el expediente. Por otra parte se tiene la información que esta persona en otra investigación seguida contra alias ‘El Pato’, por el delito de extorsión, se detectó un número celular que utilizaba ‘El Pato’, pero que figuraba a nombre de Juvenal de Jesús Mercado Vergara [ ] Se encuentra demostrado que los procesados tuvieron como intención el derrocamiento del Gobierno Nacional […], porque comparten las finalidades políticas del grupo subversivo al que pertenecen en calidad de milicianos al enviar dineros y hacer circular dinero para ese grupo subversivo, hacerles diligencias, darles información de contrataciones, etc máxime que tienen la capacidad de comprender las finalidades políticas de un grupo subversivo que no pueden ser otras que la obtención del poder por medio del uso ilegal de las armas [ ] [Respecto de la] extorsión [ ] no se haya corroborada hasta estos momentos, tampoco se haya verificado que los procesados se hayan comprometido frente al delito de concierto para delinquir, por lo que la Fiscalía se abstendrá de imponer medidas alguna por estos delitos [ ] Analizado el plenario se evidencia […] que la confesión realizada por varios de los procesados cumple a cabalidad los requisitos del art.280 del C.P.P., […] por ello el Despacho le da pleno crédito a su dicho […].

En cuanto a los argumentos esbozados por varios de los procesados de que le colaboraron a la guerrilla por razones de haber sido presionados, no le acreditó el Despacho […], las grabaciones se evidencian en total amistosidad entre los procesados y alias ‘Jader’ […] Así las cosas para el Despacho se dan los indicios graves de que habla el artículo 356 del C.P.P., para imponer medida de aseguramiento en contra los procesados Emilsa Isabel Medina Care, Magdalena Rosa Hincapié Hawasly, Guillermo Enrique Lora Puche, Emilson [sic] del Cristo Contreras Pérez, Nalfido de Jesús Echavez Donado, […] Juvenal de Jesús Mercado […], por […] la hipótesis delictiva de rebelión” (Se resalta) A estos efectos, se advierte que la Fiscalía referida evidenció que existía un indicio de responsabilidad penal que podía vincular a Juvenal de Jesús Mercado Vergara con el delito de rebelión, porque a través de los mensajes de texto interceptados y de las facturas suministradas por Brasilia S.A., acreditó que envió la suma de $1.000.000 a los miembros del grupo subversivo, de conformidad con lo que era requerido por alias “Jader”, dinero que había sido pedido para comprar elementos necesarios para realizar actividades ilícitas.

Además, se configuró un segundo indicio de responsabilidad, porque se acreditó con una prueba trasladada, que Juvenal de Jesús Mercado Vergara tenía presuntos vínculos con las FARC-EP, ya que uno de sus integrantes – alias “El Pato” – tenía una línea telefónica que estaba Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros registrada con su nombre.

De hecho, frente a esto, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo manifestó lo siguiente: “se tiene la información que esta persona en otra investigación seguida contra alias ‘El Pato’, por el delito de extorsión, se detectó un número celular que utilizaba ‘El Pato’, pero que figuraba a nombre de Juvenal de Jesús Mercado Vergara”.

A su turno, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo consideró que Juvenal de Jesús Mercado Vergara podía ser autor del delito de rebelión, pues indicó en diligencia de indagatoria que había enviado dinero a los miembros de las FARC-EP y que había recibido unos paquetes que le habían enviado, que, como se mencionó anteriormente, eran requeridos por los miembros de la organización para efectuar sus actividades delictivas.

Justamente, en esta declaración indicó: “Yo fui […] víctima de la guerrilla yo tenía dos carros […] entonces me dijeron usted tiene dos carros trabajando […] usted se gana 2.400.000 necesito que nos dé mensualmente el aporte de un carro de esos y si no [sic], nos da el aporte ya usted sabe que lo matamos […], yo me vi obligado [ ], este año me llaman y me dicen […] que tenía que colaborar […] mandaron una encomienda, yo giro la plata y mandaron una caja no sé qué era, me llamaron tenía que reclamar la caja e irla a llevar, una caja pequeña pesaba dos kilos, yo reclamo la caja la llevo, entonces me llaman me dicen que tengo que llevarla a patillal (sic) y la llevé”.

En suma, se advierte que la medida de aseguramiento se fundó en tres indicios graves de responsabilidad en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, que daban cuenta, de forma preliminar, que el sindicado podía ser autor del delito de rebelión. Es más, se observa que de las pruebas allegadas al proceso daba cuenta que este sindicado colaboraba con las FARC-EP enviando objetos que eran requeridos por el grupo insurgente para ejecutar sus actividades delictivas, como por ejemplo, dinero, teléfonos celulares, baterías y cargadores, entre otros.

De conformidad con lo anterior, se observa, entonces, que la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, esto es, existir “[…] por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba a Juvenal de Jesús Mercado Vergara tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba era el de rebelión, que según el artículo 46776 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión mínima de seis (6) años. Igualmente, se observa que la medida restrictiva impuesta en contra de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, fue: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente77 para decretarla conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester impedir la continuación de su actividad delictual78; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural, respectivamente; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que las medidas de aseguramiento carecieran de proporcionalidad, razonabilidad o que fueran arbitrarias, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de Juvenal de Jesús Mercado Vergara, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se les pudo haber causado.

En vista de lo expuesto, se evidencia, entonces, que la medida de aseguramiento impuesta contra Juvenal de Jesús Mercado Vergara, satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 76 “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 77 Ver acápite de hechos probados. 78 Fl. 95, C. 7.

Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros 7.2.3. Del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción Finalmente, como tercera situación que tuvo lugar durante el proceso penal del que fueron objeto los procesados, se procederá al estudio del daño alegado consistente en la prolongación injustificada de la privación de la libertad del procesado.

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 dispone que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.

Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente”. A su turno, el artículo 15 transitorio ibídem señala que “En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo”.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000 y en el artículo 15 transitorio ibídem, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días79 para calificar el mérito de la instrucción penal. De hecho, el 6 de noviembre de 2007 la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra el sindicado (hecho probado 7.1.6.) y el 30 de mayo de 2008 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra (hecho probado 7.1.7.). 79 El término inicial era de ciento ochenta (180) días porque había más de tres (3) sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 600 del 2000.

En igual sentido, dicho término procesal se duplicó, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 del 2000. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros De conformidad con lo expuesto, se evidencia, entonces, que no se configuró un daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad por el vencimiento de términos de cara a lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley 600 del 2000 y en el artículo 15 transitorio ibídem. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones invocadas por Juvenal de Jesús Mercado Vergara, Ena del Socorro Vergara de Mercado, Julio Enrique Mercado Martínez, Yusleydis Tatiana Mercado Olmos, Candelaria Isabel Mercado Olmos, Samia Rosa Mercado Torres, Beatriz Elena Mercado Torres, Ena Margarita Mercado Olmos, Karen Patricia Mercado Olmos, Fátima del Carmen Mercado Torres, Rocío de Jesús Mercado Vergara y Miriam María Mercado Vergara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Braulio Mercado Hernández y Brainlys Mercado Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: SIN COSTAS. Radicado: 70001233100020110215001 (66054) Demandante: Karen Patricia Mercado Olmos y otros QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF