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25000234200020120202601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-07-17

Radicación interna: 2639-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Elkin Laverde Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-2014) Demandante: José Elkin Laverde Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor José Elkin Laverde Sierra, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 03082 del 18 de febrero de 2000, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) 12332 del 23 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iii) 2 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra 01218 del 13 de marzo de 2001, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración; iv) 07483 del 25 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia reclamada; y v) PAP02512 del 25 de enero de 2010, que revocó el reconocimiento pensional.

Los mencionados actos fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión, en adelante, Cajanal. Asimismo, pretende la nulidad del Auto ADP00220 del 23 de marzo de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante la cual se pronunció respecto del reconocimiento de la prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP, a i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 9 de septiembre de 1993, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a adquirir el estatus pensional; ii) pagar las mesadas ordinarias y adicionales adeudadas; iii) sufragar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) cancelar los intereses corrientes durante los seis primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 9 de septiembre de 1943 nació el señor José Elkin Laverde Sierra. ii) Desde el 1° de junio de 1974 hasta el 12 de mayo de 1978 prestó sus servicios como docente al departamento de Cundinamarca; y entre el 13 de mayo de 1978 y el 31 de mayo de 1994, al Distrito de Bogotá, esto es, que acumuló más de 20 años como docente oficial. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra iii) Teniendo en cuenta ello solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en las Leyes114 de 1913 y 116 de 1928. iv) El 8 de febrero de 2000, mediante la Resolución 03082, Cajanal negó la referida solicitud, acto que fue confirmado al resolverse los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, a través de las Resoluciones 12332 del 23 de junio de 2000 y 01218 del 13 de marzo de 2001. v) Posteriormente, el 25 de agosto de 2006, por medio de la Resolución 07483, Cajanal reconoció y ordenó el pago de la referida prestación; sin embargo, dicho acto fue revocado con la Resolución 02512 del 25 de enero de 2016. vi) El 23 de marzo de 2012, la UGPP con el Auto ADP00220, se pronunció respecto del reconocimiento de la pensión gracia. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4,5, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85 y 336 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, y 91 de 1989; el Decreto 2277 de 1977 y el Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del actor expuso lo siguiente: i) Al demandante le asiste derecho a percibir la pensión gracia, toda vez que el 1° de junio de 1974 se vinculó como docente oficial y laboró por más de 20 años, luego es incuestionable que la prestación debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. ii) Los principios de legalidad y responsabilidad, al igual que los derechos a la equidad, defensa y debido proceso fueron vulnerados con los actos administrativos 4 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra demandados, pues en estos se desconoce que el señor Laverde Sierra cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP emitió pronunciamiento de forma extemporánea en esta etapa procesal.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 20 de marzo de 2014,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) De conformidad con los hechos probados se advierte que el demandante cumplió 50 años de edad el 9 de septiembre de 1993, fue vinculado como docente oficial desde el 17 de junio de 1974 y acumuló más de 20 años de servicio; sin embargo, ello no le da vocación para acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, habida cuenta que tan solo por cuatro años tuvo el carácter de docente nacionalizado, mientras que a partir del 1° de abril de 1978, estuvo vinculado con el régimen nacional. ii) Así pues, de la interpretación de las normas que consagran la pensión gracia y de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se extrae con claridad que de aquella prestación solo se benefician los docentes del orden departamental y municipal, no así los del orden nacional, razón por la cual no le asiste derecho al actor. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada del accionante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que 1 Folios 134. 2 Folios 138 al 142. Con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su petición expuso que el señor Laverde Sierra se vinculó al servicio docente desde el 17 de junio de 1974, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43 de 1975, quedó inmerso en el proceso de nacionalización de la educación en Colombia, es decir que adquirió estatus pensional al convertirse en docente nacionalizado.3 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante4 y la UGPP5 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La Sala debe establecer si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo El artículo 1° de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte 3 Folios 143 y 144. 4 Folios 220 y 221. 5 Folio 222. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 223. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.9 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 10 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra los educadores locales o regionales».11 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 proferida por la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,12 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».13 12 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:14 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».15 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,16 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:17 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas (sic) fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».18 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) El 9 de septiembre de 1943, nació el señor José Elkin Laverde Sierra, de conformidad con su cédula de ciudadanía.19 ii) El 24 de marzo de 2011, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá hizo constar que el señor Laverde Sierra laboró como docente de secundaria en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra entre el 1° de abril de 1978 y el 31 de diciembre de 2008, con régimen de vinculación «NACIONAL».20 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Folio 37. 20 Folio 40. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra iii) El 23 de noviembre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, certificó que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 17 de junio de 1974 hasta el 12 de mayo de 1978, en la Institución Educativa Departamental República de Francia en el municipio de San Francisco (Cund.), con régimen de vinculación «NACIONALIZADO».21 Dicha información fue reiterada el 7 y el 22 de noviembre de 2017.22 iv) El 3 de octubre de 2017, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en cumplimiento del auto de mejor proveer proferido por esta Sala certificó que el accionante mediante la Resolución 8450 del 26 de junio de 1978, emanada del Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado como profesor de tiempo completo en propiedad a partir del 1° de abril de 1978, en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra, siendo su tipo de vinculación nacional, y que con la Resolución 15660 de 2008, se produjo el retiro forzoso de dicha institución a partir del 31 de diciembre de 2008.23 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 18 de febrero de 2000, mediante la Resolución 03082, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia pretendido por el actor.24 Los argumentos de dicha determinación se concretan en que los documentos aportados con la solicitud establecen que el peticionario laboró en planteles nacionales dependientes del Ministerio Nacional de Educación entre el 1° de abril de 1978 y el 18 de noviembre de 1998, lo que riñe con la naturaleza de esa pensión. 21 Folios 34 y 35. 22 Folios 241 y 243. 23 Folio 238. 24 Folios 3 al 10. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra ii) El 23 de junio de 2000 y el 13 de marzo de 2001, Cajanal expidió las Resoluciones 12332 y 01218, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.25 iii) El 25 de agosto de 2006, mediante la Resolución 07483, Cajanal dio cumplimiento al fallo proferido el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del actor, efectiva a partir del 1° de junio de 1994, así como cancelar el valor de las mesadas adeudadas y los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.26 iv) El 25 de enero de 2010, con la Resolución PAP02512, Cajanal, revocó la Resolución 07483 del 25 de agosto de 2006 y ordenó la exclusión inmediata de la nómina de pensionados al señor Laverde Sierra, bajo las siguientes consideraciones:27 Así las cosas, si bien es cierto que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró invalida la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, basó su argumento únicamente en lo concerniente a la falta de jurisdicción y en consecuencia a la existencia de una causal de nulidad insaneable que se tradujo en la violación al debido proceso, también lo es que el sr. LAVERDE SIERRA JOSÉ ELKIN no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, por ser un docente de carácter nacional no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 4 de 1966. v) El 10 de noviembre de 2011, el señor José Elkin Laverde Sierra nuevamente peticionó el reconocimiento de la pensión gracia, pero ante la UGPP.28 vi) El 23 de marzo de 2012, a través del Auto ADP00220, la UGPP dispuso el archivo de la solicitud en consideración a que esa petición ya había sido resuelta con la Resolución 03082 del 18 de febrero de 2000, acto que quedó en firme y en 25 Folios 11 al 15 y 16 al 21. 26 Folios 57 al 64. 27 Folios 22 al 28. 28 Folio 36. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra consideración a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio que permitieran emitir un pronunciamiento al respecto.29 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: Aunque el señor José Elkin Laverde Sierra se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió 50 años de edad el 9 de septiembre de 1993, no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, pues de conformidad con el material probatorio aportado, resulta claro que la plaza en la que fue nombrado a partir del 1° de abril de 197830 en el Instituto Nacional Nicolás Esguerra, era de carácter nacional, de modo que el único tiempo que sería posible computar para el reconocimiento de la pensión gracia es el comprendido entre el 17 de junio de 1974 y el 11 de mayo de 1978, esto es, 3 años, 10 meses y 23 días cuando sirvió como docente nacionalizado en la Institución Educativa Departamental República de Francia del municipio de San Francisco (Cundinamarca).

La Sala hace énfasis en que si bien en el dossier no reposa copia de los actos de vinculación que permitan definir el carácter de la plaza a ocupar por el docente, al seguir la pauta vi) de la sentencia de unificación de 2018 a la cual se hizo referencia en el marco normativo de esta providencia, la calidad de docente (territorial, nacionalizado o nacional), se puede acreditar a través de la respectiva certificación 29 Folios 29 al 33. 30 Vínculo que se prorrogó hasta hasta 31 de diciembre de 2008. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial.31 En ese sentido, los certificados de historia laboral aportados en varias oportunidades al plenario, en este caso, resultan suficientes para acreditar el tipo de vinculación que tuvo el demandante.

Así las cosas, sin lugar a otro miramiento es dable concluir que el actor no cumplió con la totalidad de condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, particularmente el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizado. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de 31 Adicionalmente, se precisa que en la certificación también se hizo referencia a Resolución 8450 del 26 de junio de 1978, emanada del Ministerio de Educación Nacional, lo cual evidencia que el actor fue vinculado por la Nación. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto la parte demandante no logró acreditar los requisitos para beneficiarse del reconocimiento de la pensión gracia que depreca, especialmente el tiempo de servicios como docente territorial o nacionalizado.

Sin condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 Radicación: 25000-23-42-000-2012-02026-01 (2639-14) Demandante: José Elkin Laverde Sierra F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor José Elkin Laverde Sierra en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Segundo.- Sin condena en costas de la segunda instancia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.