Micelio
25000233600020190060801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 66235 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fundación Social Pro Mujer - Tejedoras Del Futuro·Demandado: Municipio De Cajicá

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: FUNDACIÓN SOCIAL PRO MUJER – TEJEDORAS DEL FUTURO Demandada: MUNICIPIO DE CAJICA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad legal.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 20191, la Fundación Social Promujer – Tejedoras del Futuro (en adelante la Fundación), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el municipio de Cajicá2, con la que pretende, principalmente que se declare que, por haberse configurado el silencio administrativo positivo, se produjo la aceptación de la “oferta de liquidación bilateral” del convenio de asociación No. 006 de 2017 presentada el 23 de julio de 2018 por la actora ante la entidad territorial demandada.

En consecuencia, solicitó que el municipio sea condenado a pagar la suma de $430.109.091 y todas aquellas acreencias retributivas y compensatorias, principales y accesorias, determinadas en o derivadas de dicha liquidación. 1 Folio 16 del cuaderno No. 1. 2 Folios 2-15 ibídem. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 2 2.

Mediante auto del 30 de septiembre de 20193, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, inadmitió la demanda, para que fuera aportada la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de controversias contractuales. Además, señaló una serie de irregularidades del libelo introductorio que debían ser subsanadas por la parte actora en el término de 10 días, así: “Primero: Se haga una estimación razonada y sucinta de los perjuicios pretendidos, especificándolos claramente, pues conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del C.P.A.C.A., la demandante debe expresar con claridad lo que pretende.

Segundo: Relacione lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deberán ser formuladas por separado, con observancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 CPACA. Tercero: Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, relacionarlos debidamente determinados, clasificados y numerados, en atención a lo referenciado en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA.

Cuarto: No obra prueba de la existencia y representación de la Fundación demandante, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4 del artículo 166 del C.P.A.C.A.” 3. El 18 de octubre de 20194, la Fundación presentó memorial que tenía como propósito corregir los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Para el efecto, la parte actora: i) allegó constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por la Procuradora 142 Judicial II para Asuntos Administrativos5, ii) modificó las pretensiones de la demanda, iii) estimó razonadamente la cuantía y iv) relacionó los fundamentos fácticos en los que se apoyan las pretensiones de la demanda. 4.

De conformidad con los hechos descritos en la demanda y las pruebas aportadas, el fundamento fáctico del asunto es el siguiente: 3 Notificado por estado del 8 de octubre de 2019 (fl. 18 del cuaderno No. 1). 4 Folios 21-52 ibídem. 5 Folios 49-50 ibídem. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 3 4.1.

El 18 de abril de 2018, las partes suscribieron el convenio de asociación No. 006 de 20176, que tenía por objeto “aunar esfuerzos técnicos, humanos, administrativos y financieros entre el Municipio de Cajicá y la Fundación Social Pro Mujer “Tejedoras del Futuro”, para realizar evaluación, análisis, instrumentalización para la implementación, monitoreo, y evaluación de las mismas y generar institucionalización y operativización de las políticas públicas formuladas y adoptadas por el Municipio en Cajicá las cuales corresponden a: Política municipal de infancia y adolescencia 2013- 2023 - Política municipal de mujer y género - Política municipal de juventud - Política municipal de seguridad alimentaria y nutricional - Política pública para población en condiciones de discapacidad; y realizar el diseño, construcción, documentación, redacción, socialización y validación de las políticas públicas de: a. Desarrollo Cajicá 2035; b. Para población LGTBI; c. De derechos sexuales y reproductivos; d. De protección animal; e. De desarrollo económico, competitividad, ciencia, innovación y tecnología; f. De desarrollo rural y agropecuario”.

El plazo de ejecución del referido negocio jurídico fue inicialmente de 8 meses7, que iniciaron el 21 de abril de 20188. Respecto a la liquidación del contrato se pactó que se llevaría a cabo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación9. 4.2. El 21 de diciembre de 2019, las partes decidieron prorrogar el convenio de asociación por 4 meses adicionales10.

Por ende, el negocio jurídico finalizaría el 20 de abril de 2019. 4.3. La Fundación afirmó que durante la ejecución del contrato realizó una serie de requerimientos a la administración municipal, necesarios para poder materializar las obligaciones contractuales a su cargo, que no fueron atendidos. En consecuencia, 6 Medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1.

Anexos / 2. Convenio / CONVENIO 006 DE 2017.pdf 7 Cláusula Cuarta que versa sobre la ejecución (ibídem). 8 Acta de inicio del contrato (medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1., Anexos / 2. Convenio / ACTA INICIO CONVENIO.pdf). 9 Cláusula Décima Tercera que regula la Liquidación (medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1.

Anexos / 2. Convenio / CONVENIO 006 DE 2017.pdf) 10 Prórroga No. 001 al convenio de asociación No. 006 de 2017 medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1. Anexos/2. Convenio/PRORROGA 1 AL CONVENIO.pdf). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 4 consideró que el municipio de Cajicá incurrió en “mora creditoris” y operó el silencio administrativo positivo, respecto de sus peticiones. 4.4.

Por existir un presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación, el municipio de Cajicá promovió la audiencia que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, la cual inició el 14 de marzo de 2018, luego se suspendió y finalmente se reanudó el 26 del mismo mes y año. En ella, las partes acordaron terminar por mutuo acuerdo y de manera anticipada el convenio de asociación No. 006 de 2017 y proceder con la liquidación bilateral del negocio jurídico. 4.5.

El 23 de julio de 2018, la Fundación radicó ante la alcaldía municipal documento que denominó “acta de liquidación bilateral del convenio de asociación”11. Estimó que el saldo adeudado por el municipio en la ejecución del convenio corresponde a la suma de $430.109.091. Ante el silencio de la administración sobre la liquidación presentada, alega que se configuró a su favor el silencio administrativo positivo. 4.6.

Mediante Resolución No. 500 del 19 de diciembre de 2018, el alcalde del municipio de Cajicá liquidó unilateralmente el convenio12. Inconforme con la decisión, el 20 de febrero de 2019 la Fundación interpuso recurso de reposición13, que fue confirmada mediante Resolución No. 185 del 22 de abril del mismo año14. 5. Mediante providencia del 26 de febrero de 202015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que, aunque fueron subsanados varios aspectos, en todo caso, no se aportó prueba de la existencia y representación legal de la Fundación que demuestre la capacidad de representación de quien confirió el poder y en 11 Medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1.

Anexos / 3. Acuerdo Bilateral promovido Promujer.pdf. 12 Medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1. Anexos/6. Resolución de liquidación Cajicá 500.pdf. 13 Medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1. 7. 20190220 IMPUGNACIÓN RECURSO REPOSICIÓN.pdf. 14 Medio magnético que obra a folio 23 del cuaderno No. 1. resolucion 185%20 completa.pdf 15 Notificado por estado del 3 de marzo de 2020 (fls. 54-55 del cuaderno principal).

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 5 consecuencia del apoderado judicial. Bajo ese entendido, como el defecto advertido en el auto inadmisorio no se corrigió, rechazó la demanda. 6. Contra dicha decisión, el 6 de marzo de 2020, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación16.

Sostuvo que por un “error en la denominación del archivo” el a quo no pudo ubicar el certificado de existencia y representación legal de la Fundación, pero que el documento obra a folios 92-96 del archivo digital de nombre “7. 20190220 IMPUGNACIÓN RECURSO REPOSICIÓN" que se encuentra en el medio magnético que se aportó como anexo de la demanda y su subsanación. 7.

El 7 de julio de 202017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B resolvió no reponer la decisión adoptada y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Como fundamento de la providencia planteó que si bien en el medio magnético referido obra el certificado de existencia y representación legal de la Fundación, en todo caso no fueron subsanados todos los defectos advertidos en el auto inadmisorio, por las siguientes razones: “Si bien con el escrito de subsanación se acompañó un nuevo texto de la demanda, el despacho considera que no se cumplió con la carga de precisión y claridad requerida respecto a lo solicitado, de conformidad con los requisitos de la demanda exigidos por el artículo 162 del CPACA; sino que, la parte actora se limitó a transcribir las pretensiones y hechos, añadiendo numerales a ambos, y el acápite de estimación razonada de la cuantía, sin que de ninguno de ellos se pueda hacer una interpretación clara e inequívoca de los solicitado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de 16 Folios 58-61 del cuaderno principal. 17 Folios 66-67 ibídem. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 6 lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)18, en consonancia con el artículo 243-1 del mismo estatuto19, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los Tribunales Administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.

En el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 26 de febrero de 2020 rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada dentro de la oportunidad legalmente establecida, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.

De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 201120 conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción 18 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 19 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. ( ) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (se subraya). 20 Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 7 competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.

En efecto, el municipio de Cajicá ostenta tal naturaleza al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 199321. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $430.109.091, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152-5 del CPACA, esto es, $ 414.058.00022.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA23, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación. Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado el 3 de marzo de 202024, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 4 y 6 del mismo mes y año. Habiéndose presentado y sustentado el recurso el 6 de marzo de 202025, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 21 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2.

Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. 22 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. 23 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 24 Folio 55 anverso del cuaderno principal. 25 Folio 58 ibídem.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 8 De los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuencias del incumplimiento El CPACA establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución26.

Según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA27, quien persiga acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo formulando pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial.

A su turno, el artículo 162 ibídem estableció que toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas; la estimación razonada de la cuantía y, el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones.

Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 del CPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, exigencias de carácter taxativo28, que el operador judicial al conocer del asunto verificará con el 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de octubre de 2013, radicación No. 25000-23-36-000-2013-00436-01(48067). 27 “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…)”. 28 Al respecto sostuvo esta Corporación: “Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 9 propósito de establecer si se encuentran satisfechas, evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso.

Así, en caso que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que el interesado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA29.

Por su parte, el artículo 169-2 del CPACA30, dispone que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro del término legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por el juez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado31.

Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la acción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad32. para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882- 16). 29 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. “Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. 30 Artículo 169. “Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…). Se resalta. 31 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014, radicación No. 50.058. 32 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 10 4.

Caso concreto En el sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la demanda porque la parte actora (i) no allegó prueba de la conciliación extrajudicial; (ii) no estimó razonada y sucintamente los perjuicios pretendidos, especificando claramente lo que se pretende; (iii) no formuló las pretensiones por separado, con precisión y claridad;

(iv) no relacionó los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados y; (v) no aportó prueba de la existencia y representación de la Fundación demandante. El Despacho analizará cada uno de los requerimientos que hizo el a quo en el auto inadmisorio con el propósito de establecer si los mismos fueron, o no, subsanados y, por consiguiente, si la demanda debía rechazarse. 4.1.

En primer lugar, se evidencia que con el escrito de subsanación se aportó constancia de no acuerdo conciliatorio expedido el 25 de septiembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, con lo que se da por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de controversias contractuales33. 4.2.

Acerca de la estimación razonada de la cuantía, el Tribunal mediante el proveído de inadmisión solicitó hacer “una estimación razonada y sucinta de los perjuicios pretendidos, especificándolos claramente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162-6 del CPACA. El Despacho advierte que ese presupuesto se encontraba satisfecho por la parte actora, inclusive desde la presentación del libelo introductorio, pues a folio 5 del cuaderno No. 1 señaló que, el monto de los perjuicios pretendidos, estaba determinado por el valor contenido en la “liquidación bilateral” promovida por la 33 Folios 49-50 del cuaderno No. 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 11 Fundación ante el municipio de Cajicá y bajo ese entendido, estimó la cuantía en la suma de $430.109.091. 4.3. Frente a las pretensiones de la demanda, en el auto inadmisorio el Tribunal exigió relacionar “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad” y señaló que las pretensiones debían ser “formuladas por separado, con observancia de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 CPACA”.

El Despacho estima que, aunque la forma y el orden en el que la Fundación presentó las pretensiones de la demanda no fue la más adecuada, en todo caso, del contenido de ese acápite se puede determinar qué es lo pretendido por la parte actora, lo cual consiste, principalmente, en obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, respecto de la “oferta de liquidación bilateral” que presentó al municipio de Cajicá con el fin de liquidar el convenio de asociación No. 006 de 2017 y que, en consecuencia, se condene a la entidad demanda a pagar, entre otros perjuicios, la suma contenida en dicha liquidación, a título de “daño material”. 4.4.

En cuanto a los hechos y omisiones que sirven de fundamento de las pretensiones, el a quo ordenó en la providencia de inadmisión “relacionarlos debidamente determinados, clasificados y numerados en atención a lo referenciado en el numeral 3 del artículo 162 CPACA”. Sobre ese aspecto puntual se observa que, si bien el modo empleado por la parte actora para presentar los fundamentos fácticos de la demanda en el escrito de subsanación no es el más metódico y concreto, lo cierto es que de los 124 numerales que conforman ese acápite se puede establecer cuáles son los hechos sobre los cuales se erige el petitum de la demanda, aspecto que se dejó reseñado en los antecedentes de este proveído.

Así las cosas, los presupuestos formales que prevé el artículo 162 en los numerales 2, 3 y 6, fueron subsanados oportunamente por la parte actora y, por lo tanto, el libelo no debió rechazarse por esas razones, máxime si se tiene en cuenta que la Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 12 interpretación de la demanda constituye un deber del juez.

Al respecto, esta Sección ha precisado: “La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador para interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando el contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal.

Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4o. del C. de P. C., tener en cuenta ‘que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial ’. Con acierto sostuvo la Corte que ‘una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’.

(XLIV. P g. 627). No se puede entonces desestimar la demanda, más hoy, cuando el artículo 228 de la Carta prescribe que en las actuaciones judiciales “prevalece el derecho sustancial>>”34 (resaltado del texto). Lo anterior armonizado con la etapa procesal obligatoria de fijación del litigio que prevé la audiencia inicial del artículo 180 la Ley 1437 de 201135, permite a las partes bajo la dirección del juez, construir el problema jurídico que se resolverá al momento de proferir el fallo judicial, concretando, determinando y delimitando los aspectos fácticos que se aceptan y aquellos en los que existe controversia, y que, por ende, serán materia de debate probatorio en el desarrollo del proceso.

Sobre la finalidad de esta diligencia durante la audiencia inicial, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “La finalidad de esta diligencia durante la audiencia inicial, no es otra que la de racionalizar y delimitar la actuación procesal y circunscribir los problemas jurídicos a lo estrictamente requerido por las partes, por ser esta una etapa preclusiva, en donde se fija la litis en forma definitiva, a partir de la cual las partes deben dirigir su conducta procesal y el juez pronunciar la sentencia. 34 Sentencia de 22 de noviembre de 1991, exp. 6223, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, providencia reiterada por esta Sección mediante fallos de 13 de febrero de 2013, exp. 42.248; de 17 de abril de 2013, exp. 42.532 y auto del 26 de agosto de 2015, exp. 53.497. 35 “Artículo 180.

Audiencia inicial (…). Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación”.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 13 En otras palabras, si bien la demanda y la contestación se convierten en el primer paso que tienen las partes para determinar el objeto del litigio, el señalamiento definitivo de este en la audiencia inicial, permitirá una depuración de los extremos de la controversia, en la medida en que entre las partes y el juez se señalan y determinan los presupuestos fácticos y los problemas jurídicos que habrán de resolverse en la sentencia según su probanza y los análisis jurídicos propios de la interpretación judicial.

En este sentido, es el juez, desde su función de conductor del proceso, el que indica a los sujetos procesales cuáles son los problemas jurídicos planteados, sobre los cuales versará la decisión y frente a los cuales las partes han de dirigir sus esfuerzos tanto probatorios como argumentativos para hacer prevalecer su posición jurídica.

Desde esta perspectiva, la fijación del litigio se convierte en la determinación de las “reglas de juego a seguir dentro del debate procesal”, a partir de las cuales las partes y el juez deben encauzar su actuación, dentro del marco de los principios de congruencia, buena fe, lealtad procesal y debido proceso, entre otros, que guían la función judicial”36. 4.5.

Finalmente, con relación al certificado de existencia y representación legal de la Fundación, encuentra el Despacho que, en efecto, dicho documento obra a folios 92- 96 del archivo digital de nombre “7. 20190220 IMPUGNACIÓN RECURSO REPOSICIÓN" ubicado en el medio magnético que se aportó como anexo de la demanda37 y su subsanación38, lo que permite corroborar que fue la representante legal de la Fundación quien le confirió el poder para actuar al apoderado judicial.

Así las cosas, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal que conoció de este asunto en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de febrero de 2020 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de octubre de 2015, radicado: 2014-00139, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 37 Folio 15 ibídem. 38 Folio 23 ibídem.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00608-01 (66235) Demandante: Fundación Social Pro Mujer – Tejedoras del Futuro 14 demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en razón de ello, se provea su admisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22. C2/T4/CD5