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11001031500020220466700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-26

Radicación interna: 7458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Ramon Trouchon Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04667-00 Actor: José Ramón Trouchón Miranda Demandados: Magistrada a cargo del despacho 003 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar Actuación: Acepta desistimiento El señor José Ramón Trouchón Miranda, quien actúa en nombre propio, incoó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores magistrada a cargo del despacho 003 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 14 de julio de 2022, encaminada a que se le informe el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que es demandante (expediente 13001-12- 33-000-2015-00472-00). Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de agosto de 2022, admitió esta acción y ordenó notificar a los señores magistrada a cargo del despacho 003 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 5 de septiembre de 2022 el actor allegó a estas diligencias escrito, por cuyo conducto desiste de la acción de la referencia, sin exponer razón alguna. Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 261 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que ello solo es 1 «CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. […]».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04667-00 Actor: José Ramón Trouchón Miranda 2 dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto2) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción»3) y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional4, de acuerdo con el artículo 3145 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 46 del Decreto 306 de 19927 y 2.2.3.1.1.38 del Decreto 1069 de 20159.

En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 5 de septiembre del presente año el tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela, (ii) no se ha proferido sentencia de primera instancia y (iii) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes. 2 Sentencia T-10 de 1998: «En primer lugar, para la Corte es claro que ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestación de aquél. Y el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero -que lo es el apoderado cuando carece de facultad en cuanto al desistimiento se refiere- para abstenerse de fallar, como es su deber». 3 Auto 235 de 2007. 4 Auto 345 de 2010: «En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto». 5 «El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. […]». 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Expediente: 11001-03-15-000-2022-04667-00 Actor: José Ramón Trouchón Miranda 3 En atención a lo expuesto, se DISPONE: 1º. Acéptase el desistimiento de la acción de tutela instaurada por el señor José Ramón Trouchón Miranda contra los señores magistrada a cargo del despacho 003 y secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Ejecutoriada esta providencia, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER