Micelio
11001031500020220262600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-12

Radicación interna: 4151 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angie Milena Ruiz Valencia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 Demandante: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo – argumentos nuevos en sede constitucional – Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Angie Milena Ruiz Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Angie Milena Ruiz Valencia, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la providencia de 06 de abril de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo de 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que la declaró responsable disciplinariamente, en el marco del proceso identificado con el radicado 73001-11-02-000-2017-00637-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: " 1 Con escrito presentado el 12 de mayo de 2022, a través del correo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • De las pruebas aportadas al interior del mecanismo constitucional de la referencia, se destaca que el 8 de septiembre de 2016 la señora Luz Nelly Rodríguez Medina confirió poder especial a la accionante, con el fin de que esta última presentara una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. • Con ocasión de lo anterior, la poderdante realizó varios pagos a la actora quien fungía como su abogada por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales setecientos mil pesos ($700.000) correspondían a los honorarios por el trámite de una conciliación ante la Cámara de Comercio de Ibagué, como presunto requisito de procedibilidad para presentar la denuncia en mención. • El 15 de febrero de 2017 a la señora Rodríguez Medina le llegó un correo electrónico en el cual se le convocaba a una conciliación, sin embargo, la citación no tenía membrete de la Cámara de Comercio de Ibagué y no estaba suscrita por un conciliador. • El 24 de marzo de 2017 la apoderada instauró la denuncia2, que correspondió por reparto a la Fiscalía Setenta y Tres (73) Local de Ibagué. • El 24 de mayo de 2017 le fue revocado el poder a la multicitada abogada. • El 21 de junio de 2017 la señora Rodríguez Medina presentó queja disciplinaria contra la accionante por la infracción a los deberes contenidos en los numerales 6°, 8° y 10° del artículo 28, numeral 9° del artículo 33 y numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • El 6 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima profirió fallo de primera instancia, en el cual se encontró disciplinariamente responsable a la abogada Ruiz Valencia por la infracción culposa contendida en el numeral 1° del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 (mora en gestión encomendada), y las infracciones a título de dolo inmersas en el numeral 9° del artículo 33 (actos fraudulentos), y numeral 3°3 del artículo 35 de la Ley idem. • En consecuencia, la sancionó con suspensión de la profesión por el término de doce (12) meses.

En específico, por la falta de diligencia de la apoderada4, la cual le exigió a su poderdante el pago de una suma para realizar una gestión (conciliación), que no era necesaria y que a la postre no realizó, pero que intentó, a través de actos fraudulentos, engañar a su cliente para que creyera que sí existió. • Para llegar a esa conclusión, la Seccional tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes medios probatorios: i) poder conferido a la tutelante, ii) la ampliación de la denuncia de la quejosa, iii) certificado de 31 de enero de 2018 de la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos en el cual indicó que la persona que suscribía la misiva que contenía la citación no era conciliador, iv) oficio No. " 2 La denuncia se dirigió en contra de las señoras María Delfa Tamuyo Ávila y Ethel Margarita Carvajal. 3 Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4 La falta diligencia se cimentó en que, para el momento de la presentación de la denuncia, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual fue rechazada. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCIOIS6600 de 8 de febrero de 2018 en el cual la Cámara de Comercio de Ibagué constató que la investigada no realizó ninguna solicitud de conciliación en el año 2017, y v) prueba técnica de investigador de la Fiscalía General de la Nación acerca de la inspección a los correos electrónicos y conversaciones por el aplicativo web WhatsApp entre la quejosa y la investigada. • Contra la anterior decisión, el defensor de oficio de la abogada Angie Milena Ruiz Valencia interpuso recurso de apelación, en donde hizo énfasis en que se debía aplicar el principio de in dubio pro disciplinario.

Agregó que no había prueba de que se recibieran los dineros advertidos por la quejosa, lo que genera un “mar de dudas”. Razón por la cual solicitó que se diera cumplimiento a los artículos 7° (favorabilidad) y 8° (presunción de inocencia) de la Ley 1123 de 2007. • Por ello, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “se le dé el beneficio de la duda a mi defendida y se exonere de la cualquier responsabilidad (…)”. • Además de lo anterior, la disciplinada también impugnó el fallo al considerar que se presentó i) una indebida notificación dentro del proceso porque el a quo no declaró la notificación por conducta concluyente cuando ella intervino el expediente, ii) inexistencia de la motivación de la dosificación sancionatoria, comoquiera que no se explica el porqué de la sanción son doce (12) meses de suspensión, lo que implicó que se desatendió el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 (Motivación de la dosificación sancionatoria) y iii) “falta de valoración de todos los medios probatorios no solo en favor de la quejosa sino también de la disciplinables (sic)”, lo que a su juicio desconoció el artículo 10° ídem. • Finalmente, la recurrente expuso que no se configuraron las faltas endilgadas, pero solo se refirió a la consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (mora en gestión encomendada).

Para sustentar su dicho, precisó que el a quo no tuvo en cuenta que la quejosa tenía conocimiento de la demora en la presentación de la denuncia y que el motivo de rechazo de la misma fue porque “el delito ya no existía por cuanto la señora LUZ NELLY no era víctima de esa injuria” (atipicidad de la conducta). • En segundo grado el 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo del a quo, para, en su lugar: i) decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en contra de la abogada Ruiz Valencia del proceso frente “a la falta a la debida diligencia profesional por la presentación extemporánea de la denuncia por injuria y por el cobro de gastos irreales”, ii) absolver de responsabilidad disciplinaria referente a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo que respecta a la contemplada en el numeral 9° del artículo 33 ejusdem, y, finalmente, iii) redujo la sanción impuesta de doce (12) a cuatro (4) meses. • El fallo de segunda instancia fue notificado a las partes el 10 de mayo de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 12 de mayo de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo porque la “sentencia de segunda instancia adolece de una vía de hecho, en cuanto se confirmó responsabilidad disciplinaria por presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sin realizar el análisis pertinente frente a si la suscrita contaba con el poder o no para adelantar dicha conciliación extrajudicial y además de ello se incurrió en una vía de hecho al realizarse una interpretación errónea de la falta consagrada en la norma ya señalada al considerarse que era una falta continuada a fin de decretarse la prescripción”, donde destacó que la prescripción debió computarse desde que se remitió la citación a la audiencia de conciliación, esto es, el 17 de febrero de 2017.

Al respecto destacó que “la falta endilgada es la utilización del medio fraudulento el cual se realizó y materializo el día 17 de febrero de 2017, por ello el termino (sic) prescriptivo se cumplió el día 17 de febrero de 2022 y para esa fecha aún no había fallo de segunda instancia por lo tanto se configuraba dicho fenómeno”. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1) CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en favor de ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, por las consideraciones expuestas. 2) DECLARECE (sic); que la sentencia emitida por la Comisión Nacional de disciplina de Bogotá D.C el día 06 de abril de 2022 con radicado 73001-11- 02-000-2017-00637- 01, violo (sic) el artículo 29 de la constitución política (sic) al configurarse una vía de hecho de naturaleza sustancial. 3) REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS; el articulo 1 numeral 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de disciplina de Bogotá D.C el dia (sic) 06 de abril de 2022 con radicado 73001-11-02-000-2017- 00637-01, por las consideraciones expuestas. 4) ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR Y/O PROVISIONAL; la suspensión del registro de la sanción disciplinaria conforme lo ordena el artículo tercero del mentado fallo hasta tanto se obtenga decisión constitucional en la respectiva tutela esto con el fin de proteger los derechos que me asisten al debido proceso, derecho al trabajo”.

(Negritas del texto original) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima [autoridad judicial que conoció del proceso 73001- 11- 02-000-2017-00637-01], y a la señora Luz Nelly Rodríguez Medina [parte demandante en el proceso 73001-11-02-000-2017-00637-01]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, negó la medida provisional solicitada en la demanda5 porque “no cumple con los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y valoración de los medios de convicción que sean allegados al plenario, (…)”.

Por último, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, se presentó el siguiente pronunciamiento: - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la acción de la referencia, para ello expuso que “si se observa, el reproche central de la accionante se centra, en que en su criterio, la falta reprochada se consumó con el envió de la citación a la audiencia de conciliación inexistente, lo cual fue objeto de análisis en la providencia que pretende discutir por esta vía excepcional constitucional, pues lo cierto es que bajo una unidad de propósito, la abogada con el fin de engañar y mentirle a su poderdante frente a la ejecución de la tarea encomendada, envió una citación a una diligencia extrajudicial inexistente y mantuvo ese actuar fraudulento días posteriores mediante las conversaciones por WhatsApp, en la cual señaló que esa labor se continuaba ejecutando, con lo que se tiene que su propósito, esto es, engañar a su cliente mediante actos fraudulentos, se mantuvo en el tiempo, por lo menos como se señaló en la providencia hasta la última conversación por ese medio del 18 de mayo de 2017, (….)”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Angie Milena Ruiz Valencia contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El 18 de mayo de 2022, la accionante reiteró el requerimiento de que se decretara la medida provisional con el mismo argumento, esto es, porque con la sanción consistente en suspensión se le vulneraría su derecho al trabajo “ya que la consecuencia de dicha sanción es precisamente el no ejercicio de mi profesión hasta tanto no haya una decisión de fondo con ocasión a la tutela que se impetra, (…)”.

" 5 La parte actora fundamentó su solicitud de medida provisional, al señalar que la sanción que le fue impuesta afectaría su derecho al trabajo, pues no se le permitiría ejercer su profesión y, en consecuencia, la ejecución y registro de la sanción le causaría un perjuicio irremediable. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que se estará a lo resuelto el pasado 17 de mayo de 2022, comoquiera que el sustento de la nueva solicitud es el mismo que se elevó con el mecanismo de tutela, esto es, que al mantener vigente la decisión de la aquí accionada se quebranta su derecho a ejercer su profesión. Sumado a que, por medio de la presente providencia se definirá, en el evento de que se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, si se vulneraron o no sus derechos, y se adoptarán, en el evento de encontrase probada tal trasgresión, las medidas pertinentes. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 6 de abril de 2022. Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y;

(iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. " 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia10.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la accionante busca que se deje sin efectos la providencia del 6 de abril de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo del a quo para, en su lugar: i) decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra frente “a la falta a la debida diligencia profesional por la presentación extemporánea de la denuncia por injuria y por el cobro de gastos irreales”, ii) absolver de responsabilidad disciplinaria referente a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo que respecta a la contemplada en el numeral 9° del artículo 33 ídem, y, finalmente, iii) modificar la sanción impuesta, en el sentido de reducirla de doce (12) a cuatro (4) meses.

" 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, esta Colegiatura considera que la acción constitucional es improcedente, por cuanto los fundamentos de la solicitud de tutela son argumentos nuevos que no se expusieron en la apelación al interior del proceso disciplinario, lo que implica que la demandante no agotó los medios de defensa para la protección de su derecho, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa.

En efecto, esta Sala recuerda que los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por parte del defensor de oficio y de la disciplinada se refirieron a i) una indebida notificación dentro del proceso porque el a quo no declaró la notificación por conducta concluyente cuando ella intervino el expediente, ii) inexistencia de la motivación de la dosificación sancionatoria, comoquiera que no se explica el porqué de la sanción son doce (12) meses de suspensión, lo que implicó que se desatendió el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 (Motivación de la dosificación sancionatoria), iii) “falta de valoración de todos los medios probatorios no solo en favor de la quejosa sino también de la disciplinables (sic)”, lo que a su juicio desconoció el artículo 10° ejusdem, y iv) la aplicación del principio in dubio pro disciplinario.

Finalmente, la recurrente expuso que no se configuraron las faltas endilgadas, pero solo se refirió a la consignada en el numeral 1° del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 (mora en gestión encomendada). Para sustentar su dicho, precisó que la Seccional no tuvo en cuenta que la quejosa tenía conocimiento de la demora en la presentación de la denuncia y que el motivo de rechazo de la misma fue porque “el delito ya no existía por cuanto la señora LUZ NELLY no era víctima de esa injuria” (atipicidad de la conducta).

Al respecto, esta Sección recuerda que en la acción que hoy nos ocupa se expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo “en cuanto se confirmó responsabilidad disciplinaria por presuntamente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 sin realizar el análisis pertinente frente a si la suscrita contaba con el poder o no para adelantar dicha conciliación extrajudicial y además de ello se incurrió en una vía de hecho al realizarse una interpretación errónea de la falta consagrada en la norma ya señalada al considerarse que era una falta continuada a fin de decretarse la prescripción”, donde destacó que la prescripción debió computarse desde que se remitió la citación a la audiencia de conciliación, esto es, el 17 de febrero de 2017.

De lo anterior, es posible inferir que la parte disciplinable no expuso los argumentos que hoy se traen en la solicitud de amparo, particularmente i) la falta de poder para adelantar la conciliación y ii) el punto de partida para efectuar el cómputo de la prescripción, donde ni siquiera se controvirtió la sanción confirmada bajo la causal contenida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que, como se pudo evidenciar en los antecedentes, solo discutió, en lo que se refiere a las faltas por las cuales se le sancionó en primera instancia, la contenida en el numeral 1° del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 (mora en gestión encomendada), de la cual efectivamente fue absuelta.

Luego esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente. ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del Alto Tribunal Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”11.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables12. No obstante, no se evidencia tal circunstancia en este asunto, porque del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, tales como una precaria situación económica o de salud, máxime cuando la sentencia controvertida no fue del todo desfavorable a sus intereses, donde cabe destacar que se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria frente “a la falta a la debida diligencia profesional por la presentación extemporánea de la denuncia por injuria y por el cobro de gastos irreales”, se absolvió de responsabilidad disciplinaria referente a la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 y, finalmente, se redujo la sanción impuesta de doce (12) a cuatro (4) meses. 2.7.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, " 11 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 12 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». ! Demandante: Angie Milena Ruiz Valencia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-02626-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: ESTÉSE a lo resuelto en el numeral cuarto de la providencia de 17 de mayo de 2022, en cuanto a la nueva solicitud de medida cautelar.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Angie Milena Ruiz Valencia, por no superar el requisito adjetivo de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” "