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11001032600020240018200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 72242 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Pereira (Risaralda)·Demandado: Empresa De Energía De Arauca Enelar E.S.P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veinticinco (2025) Número interno: 72242 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00182-00 Convocante: Municipio de Pereira Convocado: Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira–ENELAR Pereira S.A. E.S.P. Asunto: Recurso Extraordinario de anulación de laudo IMPEDIMENTO - Cuando exista enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, numeral 9 del artículo 141 del CGP.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 19 de abril de 20211, el Municipio de Pereira solicitó la integración de un Tribunal Arbitral ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira, con el objetivo de dirimir la controversia surgida por la liquidación del Contrato de Concesión No. 01 de 1991, suscrito con la Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira–ENELAR Pereira S.A. E.S.P. El 28 de marzo de 20212, el Tribunal de Arbitraje, integrado por los árbitros doctores Juan Pablo Cárdenas Mejía, José Antonio Lema González y Hernando Herrera Mercado, admitió la demanda3.

El 22 de junio de 2023, la entidad convocante reformó la demanda4. En consecuencia, el 17 de agosto de 2023, el Tribunal de Arbitraje admitió la reforma 1 Cfr. SAMAI, índice 02 2 Cfr. SAMAI, índice 07 3 Cfr. SAMAI, índice 06 4 Cfr. SAMAI, índice 21 2 Expediente N°72.242 Actor: Municipio de Pereira Acepta impedimento señalada5.

La Empresa de Energía y Alumbrado de Pereira–ENELAR Pereira S.A. E.S.P., al contestar la demanda y su reforma6, se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, las excepciones de: i) falta de competencia; ii) caducidad del medio de control; iii) improcedencia de la liquidación judicial; iv) el contrato es ley para las partes; v) inexistencia de errores como vicios del consentimiento.

El 21 de agosto de 20247, después de surtirse el tramite correspondiente, el Tribunal de Arbitraje mediante laudo resolvió: «PRIMERO: Negar las excepciones de “Falta de Competencia por indebida constitución del Tribunal” y “Caducidad de las pretensiones tercera y cuarta”.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada “Naturaleza Transaccional de la Liquidación Bilateral”.

TERCERO: Negar las pretensiones de la Demanda Reformada presentada por el Municipio de Pereira.

CUARTO: Condenar al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a título de costas a la SOCIEDAD ENERGÍA Y ALUMBRADO DE PEREIRA S.A E.S.P. (ENELAR PEREIRA S.A. E.S.P.), el valor fijado en el presente proceso como honorarios a un árbitro, esto es la suma de seiscientos sesenta y tres millones doscientos mil pesos ($663.200.000)…» El 28 de agosto de 20248, el Municipio de Pereira solicitó aclaración del laudo, petición que se negó el 6 de septiembre de 20249.

El 4 de octubre de 202410, el Municipio de Pereira interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 21 de agosto de 2024. El 19 de febrero de 2025, el consejero de Estado, doctor Nicolas Yepes Corrales, mediante providencia admitió el señalado recurso11. El 1 de abril de 2025, mediante escrito el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento del numeral 9 del artículo 141 del CGP, porque «el Laudo Arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación fue 5 Cfr. SAMAI, índice 29 6 Cfr. SAMAI, índice 13, 31 7 Cfr. SAMAI, índice 81 8 Cfr. SAMAI, índice 83 9 Cfr. SAMAI, índice 85 10 Cfr. SAMAI, índice 86 11 Cfr. SAMAI, índice 95 2 Expediente N°72.242 Actor: Municipio de Pereira Acepta impedimento proferido el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal de Arbitraje integrado, entre otros, por el doctor Hernando Herrera Mercado, con quien tengo una amistad íntima desde hace más de 30 años».

El 9 de abril de 202512, el proceso ingresó a este Despacho para decidir sobre la manifestación de impedimento. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala definir el impedimento manifestado por el doctor Nicolás Yepes Corrales. 2.

Las causales de impedimento establecidas en los artículos 141 del CGP, así como en el 130 del CPACA, además de ser taxativas y de interpretación restrictiva, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. Estas comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley13. 3.

En relación con el conocimiento de los recursos extraordinarios contra laudos de Tribunales Arbitrales, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 prevé que los magistrados que conozcan de los mecanismos de impugnación de anulación o revisión estarán impedidos y serán recusables conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil [ahora Código General del Proceso].

Además, cuando respecto de ellos se configure alguna causal frente a quienes hubieran intervenido como árbitros, secretario o auxiliares de la justicia en el proceso arbitral. A su vez, el numeral 9 del artículo 141 del CGP establece como causal de recusación o impedimento cuando el juez tenga una enemistad o amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado. 12 Cfr. SAMAI, índice 100. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 2 Expediente N°72.242 Actor: Municipio de Pereira Acepta impedimento 4.

Sobre la referida causal de recusación, esta Corporación ha indicado que: «la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.»14 5.

De conformidad con lo expuesto y dado que el doctor Hernando Herrera Mercado integró el Tribunal de Arbitraje que profirió el laudo del 21 de agosto de 2024, contra el cual se interpone el recurso extraordinario de anulación de la referencia, en los términos del artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 que incluye para el juez del recurso de anulación las causales de impedimento respecto de quienes hubieran intervenido como árbitros, para la Sala existe un elemento subjetivo que podría llegar a afectar la imparcialidad del consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para decidir el recurso, debido a su relación de amistad íntima con el doctor Herrera Mercado, que, se insiste, intervino como árbitro y, por ende, expidió el laudo recurrido15.

En consecuencia, la Sala encuentra que la situación manifestada por el doctor Nicolás Yepes Corrales efectivamente encuadra en la causal prevista en el artículo 141.9 CGP, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012. Esto sin perjuicio de dejar advertido que, de conformidad con el artículo 142, inc. 4, CGP, no podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponda conocer de una recusación o manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, y, como consecuencia, queda SEPARADO del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014 Radicado:11001-03-28-000-2014-00022-00 C.P. Susana Buitrago Valencia. 15 En idéntico sentido ver auto del 17 de junio de 2024, Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección C, Rad. 70353. 2 Expediente N°72.242 Actor: Municipio de Pereira Acepta impedimento contra el laudo proferido el 21 de agosto de 2024.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, tomar nota de lo aquí resuelto para efectos del cambio de ponente y realizar la compensación en el reparto a que haya lugar.

CUARTO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar su trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO Presidente de la Sala GLQ/MAR/VF V. b. Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.