CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01947-00 Solicitante: URIEL VIVEROS ROSERO Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Uriel Viveros Rosero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues negaron al solicitante su periodo de vacaciones.
ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2022, Uriel Viveros Rosero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión del oficio DESAJBOTHO22-306 del 19 de febrero de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, que informó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas.
También reprocha la Resolución n°. 004 del 17 de marzo de 2022, proferida por el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el disfrute de su periodo de vacaciones por necesidades del servicio. Adujo que las vacaciones son un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo.
El 24 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 31 de marzo de 2022 el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, al oponerse al amparo, sostuvo que el juez nominador tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal.
Agregó que los reglamentos en materia presupuestal le corresponden al nivel central y que, por expresa disposición legal, no puede contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio. En Sala del 6 de mayo de 2022, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 26 de mayo de 2022, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 2 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo.
El solicitante aportó unas providencias judiciales y pidió que sean tenidas en cuenta al decidir el asunto. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que negaron una solicitud de vacaciones. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como el solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del oficio DESAJBOTHO22-306 del 19 de febrero de 2022, que negó la partida presupuestal para la designación de su reemplazo en atención a su solicitud de vacaciones y de la Resolución n°. 004 del 17 de marzo de 2022, que negó el disfrute de su periodo de vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Uriel Viveros Rosero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca y el Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa DCM/MCS