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11001031500020220106001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Felipe Fragoso Triviños·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 136 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: JUAN FELIPE FRAGOSO TRIVIÑOS Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela para discutir la suspensión de la posesión en un cargo en la Rama Judicial, en virtud del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Nombramiento y suspensión de la posesión El señor Juan Felipe Fragoso Triviños afirmó que participó en el concurso de méritos, para el cargo de secretario municipal, grado nominado, convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas, mediante el Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, para proveer los cargos de empleados de carrera de juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales.

Asimismo, advirtió que superó todas las etapas de la convocatoria y, en ese orden, integra el Registro de Elegibles CSJCUR21-81 del 20 de mayo de 2021, conformado para ese cargo, modificado por medio de la Resolución CSJCUR21- 221 del 4 de noviembre del mismo año. Indicó que los primeros días hábiles de diciembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas publicó las vacantes disponibles y el Formato de Opción de Sedes y, posteriormente, el 3 del mes y año mencionado, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentó su opción escogida para el empleo de secretario municipal, grado nominado, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, Cundinamarca.

Por lo anterior, la corporación mencionada, a través del Acuerdo CSJCUA21-317 del 16 de diciembre de 2021, envió la lista al despacho correspondiente, conformada únicamente por él. Igualmente, precisó que el juez municipal de Guataquí, por medio de la Resolución 001 del 26 de enero de 2022, lo nombró, en propiedad, como secretario de ese despacho; sin embargo, luego, a través de la Resolución 002 del 4 de febrero del año mencionado, concedió la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada a la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien ocupada ese empleo en provisionalidad, al encontrarse en estado de embarazo y, en ese orden de ideas, suspendió su posesión, hasta que se cumpla el período de licencia de maternidad de la funcionaria citada. b) Inconformidad El accionante Juan Felipe Fragoso Triviños consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera judicial y a desempeñar cargos públicos y al debido proceso y desatendieron los principios de legalidad y confianza legítima.

Como fundamento de la solicitud, indicó que el despacho judicial mencionado, al proferir la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, a través de la cual suspendió su nombramiento en el cargo de secretario municipal, grado nominado, inobservó los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, según los cuales, una vez se conforme la lista de elegibles para un empleo, aquella debe enviarse al nominador, para que aquel realice el nombramiento, dentro de los diez días siguientes a la recepción de esta, pero no lo hizo así. De igual manera, advirtió que el Juzgado desconoció la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte Constitucional y los pronunciamientos STL1266-2014, STL7378-2014 y STL10904-2015 de la Corte Suprema de Justicia, en los que se fijaron los parámetros para proteger a las mujeres en estado de embarazo en casos de desvinculación laboral.

Y, al respecto, señaló que el juez debió realizar su nombramiento y adoptar otras medidas, tales como el reconocimiento de cotizaciones al sistema de salud y la licencia de maternidad a la empleada amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin afectar los derechos de carrera que detenta. En último lugar, precisó que la acción de tutela es procedente, a pesar de que puede instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que suspendió su nombramiento, porque el agotamiento de ese mecanismo de defensa judicial implicaría iniciar el trámite del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y presentar los medios de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impugnación respectivos en el proceso ordinario, lo que podría demorar un tiempo superior al de la vigencia de la lista de elegibles y haría inane cualquier posibilidad de ocupar el cargo de carrera judicial, para el que concursó. Además, aseveró que se encuentra desempleado y tiene dos obligaciones financieras, una correspondiente a un crédito de libre inversión, por valor de $ 58.962.955 y otra de carácter hipotecario, que asciende a la suma de $ 92.928.62, de manera que su única posibilidad para obtener un ingreso y garantizar su mínimo vital es el nombramiento en el empleo en la Rama Judicial.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar lo siguiente: 1. Al Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí que, en el menor tiempo posible, deje sin efectos la Resolución 002 del 4 de febrero de 2022, por medio de la cual reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad de una empleada y, en consecuencia, suspendió su nombramiento en el cargo de secretario, grado nominado, hasta tanto aquella termine la licencia de maternidad. 2.

Al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y al Juzgado mencionado que estudien la posibilidad de reubicar a la señora Olga Patricia Rojas Quintero y, en el evento de que resulte inviable, este último disponga su desvinculación del cargo y gestione, coordine y agote las actuaciones correspondientes, con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, para que se garantice el pago de los aportes al sistema de seguridad social de la empleada en estado de embarazo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Administración de Carrera Judicial Claudia Granados, directora de la Unidad, solicitó la desvinculación de la entidad, puesto que no existe una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Felipe Fragoso Triviños y tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que la autoridad competente para decidir sobre el nombramiento del cargo de secretario municipal, grado nominado, o la posibilidad de reubicación o el pago de salarios y cotizaciones de la empleada amparada por el derecho a la estabilidad laboral reforzada recae en el nominador, en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

En todo caso, advirtió que la entidad no transgredió los derechos fundamentales referidos por el accionante, pues, en cumplimiento de las facultades derivadas de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los artículos 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre muchos otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada región, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, a través del Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias; expidió el seccional de elegibles para proveer el cargo de secretario de juzgado municipal grado nominado, mediante Resolución CSJCUR21-81 de 20 de mayo de 2021, modificada con Resolución CSJCUR21-221 de 4 de noviembre de 2021, correspondiéndole al nominador, según la vacante escogida realizar el nombramiento.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas El presidente del Consejo Seccional referido, Álvaro Restrepo Valencia, requirió desvincular a la corporación del presente trámite, comoquiera que en los hechos no se expuso ninguna actuación o requerimiento que lo vincule con la transgresión de los derechos fundamentales señalados, máxime cuando la inconformidad del solicitante del amparo recae en la decisión administrativa que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí. De todas formas, explicó que adelantó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Juzgados, Tribunales y Centros de Servicio de Cundinamarca y Amazonas y, posteriormente, luego de agotadas las etapas de la convocatoria, con ocasión de la conformación del registro de elegibles para el cargo de secretario municipal, grado nominado, publicó la opción de sede.

Además, resaltó que el señor Juan Felipe Fragoso Triviños optó, en los cinco primeros días del mes de diciembre de 2021, por la vacante disponible en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí y, por ello, mediante Oficio CSJCUO21-3034 de 27 de diciembre de 2021, comunicado al nominador el 12 de enero de 2022, remitió la lista de elegibles, siendo competencia de aquel realizar el nombramiento.

Finalmente, advirtió que conoció la situación del accionante al momento de la notificación de la acción de tutela y, en atención a ello, la Secretaría de la Seccional publicó la existencia del presente trámite, en el enlace del concurso de méritos. Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí El juez Julián Gabriel Martínez Arias mencionó que las afirmaciones del accionante relativas a su nombramiento como secretario municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, a través de la Resolución 001 del 26 de enero de 2022, y la suspensión del acto de posesión, en razón al reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad en favor de la señora Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Olga Patricia Quintero Rojas, decretado en el acto administrativo 002 del 4 de febrero del año en curso, son totalmente ciertas.

Añadió que las decisiones administrativas referenciadas fueron notificadas el 7 del mismo mes y año, de manera simultánea y, en la comunicación, reiteró el deber del nombrado de pronunciarse sobre la aceptación o declinación del empleo, según lo dispuesto en el primer acto administrativo. De otra parte, enunció que el solicitante de la salvaguarda interpretó de manera incorrecta la Resolución 002 de 2022, toda vez que en aquella no se suspendió su nombramiento como secretario, sino la posesión en el cargo, hasta tanto la señora Olga Patricia Quintero Rojas terminara el período de licencia de maternidad, en caso de que el interesado aceptara.

Así, aclaró que esa obligación era exigible, independientemente del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria citada y debía realizarse dentro de los ocho días siguientes a la comunicación enviada; sin embargo, como el señor Juan Felipe Fragoso Triviños no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente, a través de la Resolución 003 del 21 de febrero de 2022, revocó el acto de nombramiento, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa.

Añadió que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con medios judiciales idóneos, para hacer valer los derechos que indica presuntamente le fueron vulnerados, como son acudir a la justicia correspondiente y solicitar en la demanda las medidas provisionales del caso.

Bajo los anteriores argumentos, requirió denegar la protección constitucional invocada. Olga Patricia Rojas Quintero La tercera con interés advirtió que el 4 de febrero de 2022, una vez obtuvo los resultados clínicos que confirmaban su estado de gravidez, le comunicó al juez municipal de Guataquí esa situación y solicitó el reconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad; asimismo, indicó que, en respuesta a su solicitud, el nominador, por medio de la Resolución 002 de esa misma fecha, amparó su derecho y, en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de posesión del señor Juan Felipe Fragoso Triviños, en caso de que aquel aceptara la designación, en propiedad, frente al cargo de secretario municipal, grado nominado, hasta tanto cumpliera el período de licencia de maternidad.

Decisión que comunicó al aquí accionante el 7 del mes y año mencionado, de manera, paralela con la Resolución 001, precisándole que debía manifestar, dentro de la oportunidad legal, su aceptación del empleo. Igualmente, aseveró que el señor Juan Felipe Fragoso Triviños tenía hasta el 17 de febrero de 2022 para aceptar el nombramiento, pero guardó silencio, razón por la cual el titular del despacho judicial, a través de la Resolución 003 del 21 del mismo mes y año, revocó el acto administrativo por medio del cual lo nombró en el cargo de secretario municipal.

En ese sentido, manifestó que, si bien el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instauró la acción de tutela frente a la decisión adoptada en la Resolución 002 de 2022, al entender que aquella suspendió su nombramiento, lo cierto es que tal situación no se presentó, puesto que esa decisión se mantuvo en firme y su deber era pronunciarse sobre la aceptación o declinación del empleo, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, antes de presentar la acción de la referencia. Agregó que la presente tutela es improcedente, ya que el solicitante del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa para ventilar la controversia objeto de estudio y aquella no puede emplearse para eludir los requisitos procesales para instaurar los medios de control o sustituirlos, menos aun cuando no acreditó ningún perjuicio irremediable.

Finalmente, precisó que el amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada tuvo como fundamento varios pronunciamientos de la Corte Constitucional de casos similares al suyo y obedeció a la aplicación del ordenamiento legal y convencional sobre la protección de la mujer en estado de embarazo, sin que ello implique desconocer los derechos de carrera del señor Juan Felipe Fragoso Triviños, pues su nombramiento se mantuvo incólume hasta el vencimiento del plazo con el que contaba para aceptar la designación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al concluir que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión del juez municipal de Guataquí, a través de la cual suspendió su posesión en el cargo de secretario municipal.

Al respecto, explicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para discutir ese acto administrativo y, en esa sede, podía solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la decisión. Igualmente, aclaró que la solicitud de amparo no procedía como mecanismo transitorio, para evitar la supuesta tardanza del trámite de la solicitud de conciliación prejudicial y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en resolver el proceso, en los términos indicados por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños, ya que esas circunstancias eran simples conjeturas sin respaldo de algún medio de convicción que acreditara o que permitiera inferir que la decisión que en derecho corresponda no se adoptará con sujeción a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

En igual sentido, concluyó que aquel tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, debido a que solo indicó que estaba desempleado y tenía algunas obligaciones financieras, pero no aportó ninguna prueba sobre el riesgo de su mínimo vital. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, resaltó que el solicitante tiene la posibilidad de optar por otras sedes judiciales, en las que puede ser nombrado en el cargo al que aspiró en el concurso de méritos, durante el término de vigencia del registro de elegibles.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso, advirtió que, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, sí acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, porque explicó que se encuentra desempleado y carece de ingresos económicos para suplir sus gastos personales y pagar las obligaciones financieras que tiene a su cargo, cuyas cuotas mensuales ascienden a la suma de $ 2.000.000.

Agregó que el no pago oportuno de aquellas generaría el cobro de intereses y, de retrasarse por más de tres meses consecutivos, podría dar lugar al inicio de un proceso ejecutivo en su contra, siendo evidente que necesita el empleo en la Rama Judicial, para evitar la afectación de su mínimo vital. Insistió en que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, mediante la cual suspendió su posesión en el cargo, en razón a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la funcionaria que ocupa el puesto de secretaria municipal, en provisionalidad, es contraria a la ley y al precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de esa protección, ya que debió adoptar otras medidas para salvaguardar las garantías de la mujer en estado de embarazo, sin afectar su acceso a la carrera judicial.

Añadió que no se pronunció sobre las resoluciones 001 y 002 del 26 de enero y 4 de febrero de 2022, pues, a pesar de tener toda la intención de aceptar su designación en el cargo de secretario, hacerlo hubiera implicado aceptar la suspensión de la posesión hasta tanto la señora Olga Patricia Rojas Quintero cumpliera el período de licencia de maternidad y, por esa razón, instauró en menos de tres días, después de la notificación del segundo acto administrativo, la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Juan Felipe Fragoso Triviños dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que reclama en esta sede constitucional? 2. En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa, (III) perjuicio irremediable y (IV) ausencia del perjuicio irremediable.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Juan Felipe Fragoso Triviños dispone de otro medio de defensa judicial, para lograr la protección de los derechos fundamentales que invoca en esta sede constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.

En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa El solicitante de la salvaguarda, en la impugnación, insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí. Al respecto, precisó que el nombramiento en el cargo de secretario municipal del despacho judicial mencionado debió materializarse, con independencia de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la servidora que se encuentra en estado de embarazo, pues no resulta acorde con el ordenamiento jurídico ni con la jurisprudencia constitucional afectar el acceso a la carrera judicial de la persona que superó todas las etapas de un concurso de méritos; asimismo, advirtió que debieron adoptarse otras medidas para proteger a la funcionaria que ocupaba el cargo en provisionalidad, en razón a su estado de embarazo, entre las cuales, estaría el pago de los aportes del sistema de seguridad en salud.

Sobre el particular, la Subsección observa que el señor Juan Felipe Fragoso Triviños fue nombrado, en propiedad, en el cargo de secretario municipal, grado nominado, del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, a través de la Resolución 001 del 26 de enero de 2022, al encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles conformada para proveer esa vacante.

Así mismo, se advierte que, posteriormente, el juez del mencionado despacho profirió la Resolución 002 del 4 de febrero del año en curso, mediante la cual reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Olga Patricia Rojas Quintero, quien ocupaba el cargo referenciado, en provisionalidad, en atención a que aquella se encuentra en estado de embarazo y, en consecuencia, suspendió la posesión del aquí accionante, en caso de que aceptara el nombramiento, hasta tanto se cumpliera el período de licencia de maternidad de la empleada judicial.

Finalmente, se denota que, durante el trámite de la presente solicitud constitucional, el juez promiscuo municipal de Guataquí profirió la Resolución 003 del 21 de febrero de 2022, mediante la cual revocó el acto administrativo en el que efectuó el nombramiento del señor Juan Felipe Fragoso Triviños, puesto que aquel no aceptó la designación, dentro de la oportunidad legal prevista para ese efecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De esta forma, la Subsección evidencia que, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, el solicitante de la salvaguarda dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar la Resolución 002 de 2022, a través de la cual el juez promiscuo municipal de Guataquí reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada a la funcionaria que ocupaba el cargo de secretario municipal, grado nominado, y, en consecuencia, suspendió su posesión en el empleo referido.

Además, en caso de no estar de acuerdo, aquel también puede discutir el acto administrativo, por medio del que se revocó su designación. En ese sentido, se resalta que cuando una persona considera lesionado un derecho subjetivo, puede solicitar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, la accionante tiene la oportunidad de demandar los actos administrativos mencionados, con el fin de obtener su nulidad, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Sin embargo, en el presente caso, en atención a los argumentos expuestos en la impugnación, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y habilite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Ausencia del perjuicio irremediable El peticionario de la salvaguarda, en el escrito de impugnación, insistió en que la decisión de desvincularlo del cargo que ocupaba en la Rama Judicial le genera un perjuicio irremediable, porque se encuentra desempleado y no tiene ningún ingreso económico para suplir sus necesidades, en particular, se refirió a sus obligaciones financieras.

En cuanto a ello, la Subsección, en primer lugar, advierte que, si bien el señor Juan Felipe Fragoso Triviños afirmó que se encuentra desempleado, lo cierto es que no allegó ninguna prueba que demuestre que se encuentra impedido para laborar. Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante tiene 30 años y se infiere que ostenta el título de abogado, pues este es uno de los requisitos para acceder al empleo de secretario de juzgado municipal, de modo que no es posible avizorar la existencia de un impedimento para ejercer su profesión y obtener ingresos económicos.

En segundo lugar, se resalta que el accionante allegó copia de unas certificaciones bancarias, con fecha de corte al 9 de febrero de 2022; sin embargo, esos documentos no son una prueba suficiente para considerar la existencia de una afectación al mínimo vital, pues solo muestran el valor de las obligaciones financieras a su cargo y el saldo de aquellas al período mencionado, pero no la imposibilidad de cubrirlas o la falta de recursos para suplir sus necesidades básicas.

En ese orden de ideas, no se avizora que exista una situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como exigencia general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01060-01 Accionante: Juan Felipe Fragoso Triviños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Felipe Fragoso Triviños en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas y del Juzgado Promiscuo Municipal de Guataquí, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR