Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) período constitucional 2024-2027 Temas: Oportunidades probatorias de segunda instancia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 4 de abril del 2025, por medio del cual el magistrado conductor del proceso negó la práctica de pruebas en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Misael José Gonzalez Anaya, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26ALC del 11 de noviembre del 2023, por cuanto considera que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Con el propósito de sustentar sus reproches, en el cuerpo de la demanda relacionó los siguientes elementos probatorios: «1. Acta de la comisión escrutadora con nombramiento de alcalde OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA E-26 2. Fotocopia De La Inscripción Ovidio Hoyos, para la Alcaldía De Pueblo Nuevo Córdoba. E-6, E- 8. 3. Acta de la comisión escrutadora con nombramiento del alcalde E-27. 4.
Reporte de fotografía, y videos debidamente explicados. ▪ Link de fotografías del candidato OVIDIO HOYOS, brindando apoyo a candidatos de otro partido diferentes a las listas que lo coavalaron inmersos en doble militancia política. https://www.facebook.com/profile.php?id=100091346599277&mibextid=9R9pXO 5. Traslado de PRUEBAS DE OFICIO decretadas por el – CNE AUTO 30 de noviembre del 2023 con ocasión a la denuncia presentada contra el excandidato OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA a la Alcaldía de Pueblo Nuevo-Córdoba avalado por la coalición “RETOMANDO EL PROGRESO” por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consistente en propaganda Electoral, bajo el Radicado CNE-E-DG.2023-011192.
Magistrada ponente: ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Fotografías, publicidad de apoyo mutuo, candidatos al concejo diferentes a los del acuerdo de coalición. 6. Estatutos del partido Liberal. 7. Estatutos del partido Nuevo Liberalismo. Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 8.
Copia ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U https://www.partidodelau.com/wpcontent/uploads/2021/10/ESTATUTOS-PARTIDO-DE-LA-U- v2.pdf 9. Partido Colombia Renaciente. 10.COPIA DE LAS Demandas por doble militancia puestas ante el CNE contra los concejales del parido Nueva fuerza democrática que apoyaron al alcalde Ovidio Hoyos Paternina. 11.Copia revocatoria de inscripción de la candidata a concejo Maira Rosa Solano por doble militancia por apoyar al señor Ovidio Hoyos Paternina. 12.Sentencia aplicable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03- 28-000-2022-00258-00 Demandante: FREDY MAURICIO GARZÓN RAMÍREZ Demandado: ALEXANDER LÓPEZ MAYA – SENADOR DE LA REPÚBLICA 2022-2026.
Documentales Solicitados Solicito que se oficie a las siguientes entidades públicas: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que envíen copias autenticadas de los siguientes documentos: E-26. E27. Del alcalde OVIDIO HOYOS PATERNINA OFICIAR AL CNE, para que certifique mediante el aplicativo cuentas claras los reportes de gastos de campaña del candidato Ovidio Hoyos realizados a los partidos que lo acompañaron, Partido DE LA U, Liberal y Nuevo Liberalismo, Partido Colombia Renaciente y si realizo aportes económicos a la lista de concejo del movimiento nueva fuerza democrática y/o concejales: aura elena mesa fuertes, Mery hoyos, Maira Rosa Solano, miguel.
Concejales Alex Bula, Cesar Oyola, Partido Conservador» (sic a toda la cita). 1.2. Trámite relevante de primera instancia 3. El 17 de junio del 20241, el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso que el 25 de julio de 2024 se celebraría la audiencia inicial. En la referida diligencia2, frente a las pruebas se decidió: «PRUEBAS APORTADAS: • PARTE DEMANDANTE ➢ DOCUMENTALES: Téngase como tales las aportadas como anexo con la demanda obrantes a pdf 02 y 03: 1.
Acta de la comisión escrutadora con nombramiento de alcalde OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA E-26 2. Fotocopia De La Inscripción Ovidio Hoyos, para la Alcaldía De Pueblo Nuevo Córdoba. E-6, E-8 3. Acta de la comisión escrutadora con nombramiento del alcalde E-27 4. LINK de perfil de Facebook a nombre de Ovidio Hoyos: https://www.facebook.com/profile.php?id=100091346599277&mibexti d=9R9pXO 5.
Link de acceso a los Estatutos del partido de La unión por la gente – Partido de La “U” https://www.partidodelau.com/wpcontent/uploads/2021/10/ESTATUTOSPARTIDO-DE-LA-U- v2.pdf CONSTANCIA. El Despacho advierte que de las pruebas documentales enlistadas del numeral 4 al 7 y del 9 al 12 en el acápite de pruebas de la demanda no están, no fueron aportadas.
Por tanto, se tiene no presentadas». 1 Archivo 048 del expediente digital. 2 Archivo 051 del expediente digital. Contiene el acta de la diligencia. Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 4.
En cuanto hace a las solicitadas por el actor se negó su decreto al considerar que los documentos electorales que se pretendía fueran requeridos a la Registraduría Nacional del Estado Civil ya reposan en el expediente; de otra parte, se indicó que los gastos de campaña que se buscaba fueran aportados por el Consejo Nacional Electoral, reposan en una página pública www.cnecuentasclaras.gov.co, por lo que la misma se consultaría al momento de dictar la correspondiente sentencia. 5.
En contra de las anteriores decisiones no se presentaron recursos. 6. En la reseñada actuación, se prescindió de las audiencias subsiguientes para correr el traslado del término para alegar de conclusión y dictar sentencia. 7. Con fallo del 9 de septiembre del 20243, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda. 8.
En contra de la anterior decisión, tanto el actor4 como el coadyuvante5, presentaron recurso de apelación. 9. El primero, a través de apoderado judicial6, insistió en las razones por las cuales considera se configura la prohibición endilgada respecto del acto de elección. Como soporte de su impugnación, aportó un total de dieciséis (16) capturas de pantalla de fotografías presuntamente tomadas de redes sociales, con las cuales, a su juicio, se demuestra el favorecimiento reprochado al demandado. 10.
A su vez, el coadyuvante del demandante, cuestionó la decisión del tribunal de instancia, indicando que las pruebas que se «aportaron en la demanda las cuales fueron obtenidas del facebook personal del demandado ( https://www.facebook.com/alcalde.ovidio.hoyos?locale=ar_AR ) se puede acreditar que el señor HOYOS PATERNINA brindo apoyo público dentro del marco de la campaña electoral que culmino el 29 de octubre de 2023, a candidatos del partido NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, los cuales reiteramos son distintos a la coalición que apoyaba al mismo» (sic a toda la cita).
Seguidamente, aportó un total de treinta y tres (33) capturas de pantalla de fotografías y publicaciones en redes sociales con el fin de demostrar lo anterior. 1.3. Trámite relevante de segunda instancia 11. Con providencia del 18 de octubre del 20247 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó poner a disposición de las partes los memoriales para que se presenten, de considerarlo, los alegatos de conclusión correspondientes. 12.
El 12 de noviembre del 20248, el coadyuvante presentó nuevamente el texto del recurso de apelación como soporte de sus alegatos de conclusión y aportó un enlace en el que señala que se encuentra la evidencia fílmica que soporta los cargos de la demanda.https://drive.google.com/drive/folders/1CPXlFj9nQ8XTrVnENAGB_iUea4oMgNaj?usp=sharing 3 Archivo 059 del expediente digital. 4 Actuación 065, sistema SAMAI.
Interfaz de usuario de tribunales administrativos. 5 Actuación 066, sistema SAMAI. Interfaz de usuario de tribunales administrativos. 6 Luis Alejandro Acuña Castro, identificado con cédula de ciudadanía 4.078.832, portador de la tarjeta profesional 84.685 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Actuación 006. Sistema SAMAI. 8 Actuación 011.
Sistema SAMAI. Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 13. El demandado presentó sus alegatos de conclusión, con escrito del 14 de noviembre del 20249. 14.
Con memorial del 18 siguiente10, la parte demandante efectuó una solicitud probatoria, consistente en la práctica de lo consideró como elementos de convicción que fueron enunciados en la demanda, que son las siguientes: «https://web.whatsapp.com/ Un video de la campaña de Ovidio Hoyos, siempre en compañía de los candidatos de Nueva Fuerza Democrática, portando el color verde alusivo a su coalición, junto a los candidatos Nando Salleg, Aura Elena Mesa Fuertes, José Ortega y otros de esa lista. https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6256062084491835&id=100002643163 873&mibextid=xfxF2i&rdid=Q3Y07ZdYu1r82RbY# Video de Ovidio Hoyos inscripción oficial de su campaña, siempre en compañía de los candidatos al concejo de la Nueva Fuerza Democrática desde el inicio. https://web.whatsapp.com/ Un video de la candidata del partido Fuerza Nueva Democrática al concejo, Aura Elena Mesa Fuerte, durante la campaña apoyando al señor Ovidio Hoyos Paternina, portando los colores de la campaña de la coalición del demandado. https://www.facebook.com/story.php?story_fbid=6243415899089787&id=100002643163 873&mibextid=xfxF2i&rdid=TyOtF6y2gUtJN7oG Fotografías y comunicado oficial de su campaña desde su Facebook, siempre acompañado de los candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática. https://www.facebook.com/ovidio.hoyo/videos/desmintiendo-rumores-maira-solano-no- est%C3%A1-suspendida-un-recurso-de-reposici%C3%B3n- es/645290911042390/?mibextid=jmPrMh&rdid=nBsStXycMfl2jGNO Comunicado oficial desde el Facebook del candidato por parte del abogado del señor Ovidio Hoyos invitando a votar y dando parte de tranquilidad en favor de la candidata Maira Rosa Solano Yepes, inhabilitada por el CNE por doble militancia la cual apoyó al señor Ovidio Hoyos.
Las demás fotos y videos tomados del Facebook del candidato y aportadas en la demanda». 15. Lo anterior, fue negado con auto de ponente del 17 de enero del 202511, indicando que la solicitud fue extemporánea, dado que fue posterior a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. A su vez, se señaló que el demandante no hizo petición probatoria alguna en su impugnación, así como no se observa que sea procedente el decreto de pruebas de oficio con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011.
Finalmente, se indicó que las pruebas aportadas con la demanda no se corresponden con los enlaces presentados ahora en segunda instancia. 16. En contra de lo anterior, no se presentó recurso alguno y por lo tanto la anterior providencia cobró ejecutoria12. 9 Actuación 013. Sistema SAMAI. 10 Actuación 015. Sistema SAMAI. 11 Actuación 018.
Sistema SAMAI. 12 Actuación 022. Sistema SAMAI. Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 17. En auto del 4 de abril del 202513, el despacho conductor del proceso dictó una nueva providencia en la que se «PRONUNCIA SOBRE MEDIOS PROBATORIOS».
Se indicó en esta oportunidad, que con los recursos de apelación se presentaron capturas de pantalla que, según el dicho de los recurrentes, responden a imágenes tomadas de la red social Facebook del demandado. De igual manera, se hizo referencia al enlace aportado en los alegatos de conclusión arrimados por el coadyuvante. 18. Se indicó que: «[…] frente a los medios de prueba aportados por el demandante y el coadyuvante tanto en los recursos de apelación como en los alegatos de conclusión en segunda instancia, debe precisarse que estos no fueron allegados con la demanda, de manera que no fueron objeto de decisión del a quo en la etapa del decreto de pruebas.
Se agrega a lo anterior, que en los escritos referidos no se pidió expresamente su decreto como pruebas en segunda instancia». 19. A su vez, se refirió que los elementos de convicción mencionados no cumplen con los supuestos normativos del artículo 212 del CPACA. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio «apelación» 20. El 10 de abril del presente año14, el apoderado del demandante recurrió la decisión reseñada en el apartado precedente. 21.
Consideró que la providencia constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto el juez sólo puede rechazar pruebas manifiestamente impertinentes, inconducentes, superfluas, inútiles o ilícitas, indicando que en este caso «la prueba fotográfica, videográfica y pericial no ha sido tachada de ninguna de esas formas, ni ha sido controvertida por el demandado». 22.
Indicó que el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, establece la posibilidad decretar pruebas en segunda instancia, entre otros eventos, cuando hayan sido solicitadas por la parte y no se practicaron sin la culpa de aquella, o cuando se trate de hechos posteriores relevantes para resolver el litigio, eventos que consideró se aplican en el presente asunto. 23.
Señaló que el despacho negó la práctica de elementos de convicción que fueron anunciados con la presentación de la demanda, especialmente, en cuanto hace al requerimiento para que el tribunal de instancia «trasladara la prueba pericial de oficio practicada bajo el radicado CNE-E-DG.2023-011192 y se aportara al expediente prueba pericial practicada por el CNE que aporto el LINK de Facebook del demandado, señor OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA del cual se logró sustraer las fotografías y videos, las cuales fueron aportadas TANTO EN LOS RECURSOS DE APEALCIÓN COMO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN». 24.
Manifestó que es necesario que se otorgue el plazo que consagra el artículo 227 del Código General del Proceso para «poder aportar la prueba pericial de parte manifestada». 25. Finalmente, hizo referencia al principio de necesidad de la prueba, para solicitar lo siguiente: 13 Actuación 024. Sistema SAMAI. 14 Actuación 028. Sistema SAMAI.
Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co «[…] REVOCAR en su integridad el numeral 1.1. del auto de fecha 4 de abril del 2024, frente al “AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE MEDIOS PROBATORIOS” el cual dispone “DENEGACIÓN DEL DERECHO DE LOS REGISTROS FOTOGRÁFICOS Y VIDEOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE Y EL COADYUVANTE TANTO EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN COMO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, COMO PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y en su lugar dispóngase conocer un término no inferior a diez (10) días, para aportar el citado dictamen pericial y/o prueba de oficio CNE-Auto 30 de noviembre del CNE- E-DG-2023-011192 anunciado en el escrito de la demanda, las fotos y videos sustraídos y aportados en el escrito de apelación. Dejar sin efecto el auto del 17 de enero del 2025.
En su efecto realizar auto de mejor PROVEER para lo pertinente e incorporar LAS DEMÁS FOTOS Y VIDEOS TOMADOS DEL FACEBOOK DEL CANDIDATO Y APORTADAS EN LA DEMANDA» (sic a toda la cita). 1.5. Resolución del recurso de reposición 26. El 2 de mayo del 202515 se decidió no reponer la decisión recurrida. En sus consideraciones, el ponente del proceso señaló que las pruebas respecto de las cuales se duele el demandante, relacionadas con capturas de pantalla e imágenes descargadas de las redes sociales del accionado, no fueron arrimadas o solicitadas en las oportunidades probatorias correspondientes, como son, la demanda, la reforma a esta y el traslado de las excepciones. 27.
Indicó que, si bien el recurrente refiere a la necesidad de arrimar al proceso dictamen obrante en actuación seguida ante el Consejo Nacional Electoral, dicha circunstancia responde a un argumento nuevo que no tiene relación con la decisión de denegar las pruebas mencionadas en el párrafo precedente. 28. Manifestó que: «Si en gracia de discusión se entendiera que el demandante insiste en el decreto de las pruebas negadas por el auto recurrido en tanto lo contenido en el expediente CNE-E- DG.2023-011192 permite visualizar o corroborar de alguna manera lo consignado por el enlace de la red social del demandado en el que reposaban las imágenes cuyo decreto fue negado en segunda instancia, se observa que, de todas formas, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial realizada el 25 de julio de 2024, consideró que « El Despacho advierte que de las pruebas documentales enlistadas del numeral 4 al 7 y del 9 al 12 en el acápite de pruebas de la demanda no están, no fueron aportadas.
Por tanto, se tiene no presentadas». Contra dicha decisión, la parte actora no presentó recursos tal y como se constató en la misma diligencia, de modo que no es cierto lo manifestado por dicho externo procesal en el recurso de que se trata en el sentido de que la prueba en mención no se practicó sin culpa de la parte que la pidió, pues si relacionó las pruebas que se echan de menos en la demanda como aquellas que aportaba, debió allegarlas». 29.
Finalmente, concluyó procedente confirmar la decisión impugnada en tanto el demandante no aportó ni solicitó la práctica de las documentales que pretende sean 15 Actuación 032. Sistema SAMAI. Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co decretadas en segunda instancia, así como tampoco recurrió la decisión de negar la incorporación de otros elementos de convicción solicitados. 30.
Por otra parte, se ordenó dar trámite de súplica al recurso de apelación presentado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso 32. El inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem. En el presente asunto, se cuestiona una decisión que negó la práctica de pruebas, lo cual se enmarca en uno de los supuestos normativos mencionados y, por lo tanto, se puede concluir su procedencia. 33.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio de la reposición, el inciso segundo, literal c)16 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella17 que niega total o parcialmente la reposición. 34.
En este caso, el auto del 4 de abril del 2025 fue notificado en estado del 7 siguiente, y el recurso fue interpuesto el 10 del mismo mes y año. Así las cosas, se observa que se interpuso de manera oportuna. 2.3. Caso concreto 35. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida, en atención a las siguientes consideraciones: 36.
Por un lado, se tiene que el impugnante refiere en su argumentación a la decisión negativa respecto de la necesidad de incorporar al expediente un dictamen pericial presuntamente practicado en una actuación administrativa seguida ante el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado CNE-E-DG.2023-011192, con el cual, podría demostrar la forma en que fueron obtenidos una serie de registros fotográficos y fílmicos que soportarían la ocurrencia de los actos de doble militancia que se enrostran al accionado. 37.
Sin embargo, una revisión del auto del 4 de abril del 2025, impugnado en esta oportunidad, permite concluir que ese aspecto no hizo parte del análisis y las motivaciones expuestas por el despacho, dado que la determinación allí adoptada giró en torno a los documentos (fotografías, capturas de pantallas y videos) que fueron señalados por el 16 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 17 c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co demandante y el coadyuvante en sus recursos de apelación y en los alegatos de conclusión. 38. Así las cosas, la discusión en relación con el dictamen pericial que se menciona por el recurrente, no hace parte de la providencia que se cuestiona en esta oportunidad, por lo que esta judicatura no encuentra procedente hacer pronunciamiento sobre el particular, así como tampoco, aquello constituiría un fundamento para revocar el auto que se ataca por esta vía procesal. 39.
Ahora bien, esta Sección encuentra que, del texto de la demanda, el cual fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, se tiene que el accionante no arrimó con el escrito introductorio del proceso, las capturas de pantalla, fotografías y registros fílmicos que ahora pretende sean decretados en esta instancia. 40. Es de resaltar que el supuesto del artículo 212 del CPACA que fundamenta el motivo de inconformidad del recurrente, refiere que es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia, «[c]uando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento». 41.
Se entiende entonces que la norma parte de la existencia de una petición probatoria de la parte que corresponda, la cual es decidida de forma negativa por parte del fallador a quo, aspecto que no se cumple en el presente caso. Si bien es cierto, el demandante dijo aportar un «[r]eporte de fotografía, y videos debidamente explicados», también lo es que revisadas la demanda y sus anexos, aquellos no fueron efectivamente allegados al momento de la radicación del escrito inicial. 42.
Como constancia de lo anterior, en la correspondiente audiencia inicial se puso de presente tal circunstancia, entendiendo como «no presentadas» esas documentales, decisión que fue notificada en estrados, sin que se presentaran recursos en contra de aquella. 43. Es de resaltar que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011, en primera instancia, una de las oportunidades probatorias es la presentación de la demanda, por lo que se entiende que el aquí accionante, debió postular los documentos en ese momento procesal a fin de que posteriormente el operador judicial decidiera sobre su incorporación al proceso. 44.
Así las cosas, para esta sala de súplica es claro que, en efecto, como se indicó en la providencia recurrida, los documentos que se allegaron con los recursos de apelación para ser analizados en esta instancia, no se encuentran en los supuestos que el legislador estableció para dichos efectos. 45. Ahora bien, tampoco se evidencia, ni fue objeto de argumentación por la parte recurrente, que dichos elementos de convicción se relacionen con hechos sobrevinientes, acaecidos después de finalizada la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, por lo que esta circunstancia no se acredita en esta oportunidad.
Demandante: Misael José González Anaya Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina Radicación: 23001-23-33-000-2024-00023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 46. La anterior conclusión no implica que se desconozca el debido proceso de la parte demandante. Si bien es cierto, como lo señala en su recurso, el operador judicial está llamado a negar pruebas cuando aquellas sean inútiles, impertinentes, inconducentes, o cuando se predique alguna circunstancia que afecte su legalidad, lo cierto es que, en punto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, se parte, en primer lugar, de unos supuestos de procedencia señalados en los numerales 1 a 5 del artículo 212 de la Ley 1437 del 2011. 47.
En otras palabras, en el presente caso, lo que se pone de presente a la parte es que su petición no se enmarca en las hipótesis normativas antes descritas, sin que el estudio efectuado en el auto recurrido hubiere llegado al estadio de determinar la utilidad o pertinencia de los elementos de convicción en el marco del proceso. 48. A su vez, es de referir que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que dar aplicación a los específicos eventos que ellas consagran, en ninguna medida pueden ser considerados como una afrenta a al derecho consagrado en el artículo 29 Constitucional, especialmente, en cuanto hace a la posibilidad de presentar pruebas en el marco de las actuaciones judiciales.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril del 2025 que negó la solicitud probatoria de la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».