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17001233300020160067202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-23

Radicación interna: 3145-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mercedes Rodriguez Higuera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Demandante: Mercedes Rodríguez Higuera Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Impedimento.

Prima especial de servicios. ASUNTO El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, visible a índice 11 del aplicativo Samai.

ANTECEDENTES La señora Mercedes Rodríguez Higuera, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones con inclusión de la totalidad del salario en un 100% y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y una vez allegado al despacho que correspondió por reparto los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia. Indicaron que fueron beneficiarios de la prima especial de servicios dispuesta en la Ley 4 de 1992 cuando desempeñaron cargos como magistrados de Tribunales Administrativos, magistrados auxiliares o secretario general del Consejo de Estado para el caso del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar y que, si bien no la devengan hoy como consejeros de Estado, la misma se fundó en el desarrollo de la ley que creó la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la misma ley y que sí la devengan hoy.

CONSIDERACIONES Radicado: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación1 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»2.

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto3. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones4.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160 del CCA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

Sobre esto, es necesario precisa que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, y a su vez, esta Subsección ha manifestado el impedimento para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, sin embargo, los conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio en los casos en los que lo declaraban fundado, en el sentido de no seguir aceptándolo por el siguiente motivo: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 2 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 3 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original)5 Teniendo en cuenta el pronunciamiento citado, es apropiado precisar que en un nuevo estudio que realiza la sala, en torno a lo considerado por la Corte constitucional y la sala plena del Consejo de Estado, relacionado con la causal invocada, se advierte este tipo de manifestaciones generales no son suficientes para que se configure la causal invocada.

Esto, pues los argumentos presentados por los magistrados no corresponden a una situación actual en la que se manifieste que se encuentran adelantando procesos con pretensiones similares a las del proceso de referencia que represente un beneficio, ventaja o provecho alguno. No existe un interés directo, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales, tampoco se podría decir que resulta un interés indirecto pues no se observa que la solución del asunto sea de utilidad para su situación particular o la de los parientes que se establecen en la normativa.

En este sentido, esta Sala considera que la Subsección B de la Sección Segunda no dio cuenta de algún interés concreto o particular, en consecuencia, no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada la manifestación de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda Subsección B para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al consejero ponente para el trámite correspondiente.

Tercero: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 5 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicado: 17001-23-33-000-2016-00672-02 (3145-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Con salvamento de voto