Micelio
11001031500020220649900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2022-12-06

Radicación interna: 10365 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Activos S.A.S.·Demandado: Providencia Del 18 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto respecto del auto de 14 de julio de 2023, adoptado en sala especial de decisión 15, que no aceptó el impedimento manifestado por la señora consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer del presente asunto. A mi juicio, el recurso extraordinario formulado se utiliza en este caso como pretexto para reabrir el debato jurídico y probatorio respecto los mismos fundamentos que planteó la señora consejera de Estado en la sentencia revisada, por lo cual resulta evidente que se sienta impedida «[…] al estar fijada mi posición en torno a la controversia jurídica suscitada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho», como lo asegura.

No habría impedimento si el recurso extraordinario de revisión se hubiera interpuesto y sustentado, en realidad, con fundamento en alguna de las causales del artículo 250 del CPCA, puesto que en este evento sí estaríamos frente a «una actuación diferente al proceso de origen, y constituye un nuevo juicio; esto es, un verdadero medio de control, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la providencia cuya infirmación se pretende»;lo no ocurre en el presente asunto, dado que se cuestionan fundamentos de la sentencia recurrida, comoquiera que la sociedad demandante aduce que «no hubo causa legal para el pago del impuesto, y, en ese sentido, se trata del pago de lo no debido», temas que fueron materia de examen y decisión en sede ordinaria.

El impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado no es «por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión», sino porque tendría que volver, en efecto, a pronunciarse acerca de los mismos argumentos materiales y jurídicos que expuso en el fallo sometido a revisión extraordinaria; no obstante, acompaño el sentido de la providencia, toda vez que, en reciente auto de unificación de jurisprudencia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, sostuvo que «En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión. No hay interés del magistrado que intervino como fallador en la sentencia objeto del recurso extraordinario independientemente de la causal de revisión que se plantee, particularmente la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, si el impedimento o la recusación se sustenta únicamente en haber suscrito la providencia del proceso ordinario».

Respetuosa y atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER